STP11331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11331-2019  

Radicación  n° 106062  

Acta  198  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por José Ángel Romero Díaz, en contra  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta  violación de su derecho fundamental al debido proceso. Al  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Informa  el accionante que por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de  2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó  como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos  agravados, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Sostiene  que el Juzgado accionado, al momento de proferir la sentencia,  únicamente tuvo en cuenta las pruebas que lo perjudicaban, de  modo que dejó de lado aspectos importantes tales como que los  sucesos por los cuales fue procesado, fueron denunciados por su  esposa en un momento en el que se encontraba en alto grado de  embriaguez, razón por la cual, con posterioridad, quiso  retractarse de sus señalamientos y no le fue permitido.  

Por  lo anterior, asegura que en su caso se consolidó una vía  de hecho razón que lo lleva a solicitar se anule el proceso  penal distinguido con el radicado 2011-04523 y, en consecuencia, se  disponga su libertad inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó  que los defectos que plantea el accionante en contra de la sentencia  proferida por el Juzgado 5 penal del Circuito dentro del proceso  2011-04523, fueron valorados y descartados al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.  

Señala que  lo pretendido por el accionante es hacer de la tutela un recurso  paralelo, con el ánimo de lograr una valoración  probatoria que se ajuste a sus intereses particulares, con lo cual  desconoce, no solo el principio de subsidiariedad, sino también  el de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presenta luego de 3  años de haber culminado la actuación procesal.  

2.  El Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar  una síntesis de la actuación procesal, señaló  que la solicitud de amparo se ofrece improcedente, toda vez que no es  la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones  judiciales.  

Resaltó  que el accionante, en su momento, contó con la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas en su contra, de modo que no  resulta aceptable que tres años después de proferida la  sentencia condenatoria de primera instancia, pretenda cuestionar los  elementos de convicción de los cuales se derivó su  responsabilidad penal.  

Finalmente  señaló que en el presente asunto no se satisface el  principio de inmediatez, en la medida que se cuestiona un proceso  donde la última decisión data del año 2016.  

3. La Fiscal  Primera CAIVAS de Bucaramanga señaló que, por su parte,  se acataron todos los procedimientos legales al momento de adelantar  el proceso en contra del accionante, de modo que no es posible  predicar una vulneración de derechos de su parte.  

Adicionalmente,  arguyó que en el presente asunto la acción de tutela se  ofrece como improcedente, en la medida que no se satisfizo el  requisito de la subsidiariedad, pues al no proponer el recurso  extraordinario de casación, el libelista no agotó todos  los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba.  

4.  La abogada Martha Cecilia Dalloz Suárez realizó una  síntesis de su trabajo como defensora y aseguró que,  todas las irregularidades advertidas por el libelista en su demanda  de tutela, fueron expuestas por ella durante el juicio, motivo por el  cual no puede predicarse una ausencia de defensa técnica.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia proferida el  12 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga dentro del proceso radicado 2011-04523, confirmada por  Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del 1º  de agosto de 2016, al considerar que en dicha decisión se  estructuró una vía de hecho que afecta sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

5.  Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el  libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos,  puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del  proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

5.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario de casación, el cual no fue  impetrado por el accionante, sin que exista una explicación  acerca de las razones de tal omisión.  

Es  a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que se  ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza  y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior  funcional sobre la particular garantía procesal cuya  protección se pretende; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

5.2.  En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,  en aras de obtener la modificación o revocatoria de la  sentencia que le fue infligida. Consideración contraría  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

6.  Finalmente, no puede tampoco la Sala pasar por alto que, además  de lo expuesto, en el presente asunto el libelista tampoco cumplió  con el requisito de la inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que la  presente acción se interpuso en contra de decisiones  judiciales que datan de los años 2015 y 2016, luego han  transcurrido más de 3 años desde que se produjo el  presunto agravio que ahora se denuncia.  

7.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Ángel Romero Díaz.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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