Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8422-2019
Radicación n.° 105411
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, la Personería Distrital de Barranquilla y el ciudadano Daniel Vergel.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 9 de mayo de 2017 ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ denunció a Saúl Enrique Acosta, César Augusto Lindao Heras y Julio César Covas Trochas, como presuntos autores de las conductas de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y concierto para delinquir. Tras efectuarse el reparto, el asunto correspondió a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
Alegó el peticionario, que han transcurrido 21 meses sin que se realice gestión investigativa y, por ello, solicitó la variación de asignación. Sin embargo, el asunto no avanza lo cual va en detrimento de sus intereses, por cuanto le impide restablecer sus derechos patrimoniales y los de su familia y, como tal, vulnera su derecho al debido proceso, impidiéndosele el acceso a la justicia.
Destacó, que el 30 de mayo de 2018 promovió solicitud ante la Personería Distrital de Barranquilla a efectos de que dicha entidad, adelantara el trámite disciplinario contra la aludida Fiscalía, pero no obtuvo respuesta. En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada, que remita la investigación a las Fiscalías Seccionales de Bogotá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de abril de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico indicó que el 12 de junio de 2018, remitió ante la Vice Fiscalía General de la Nación, la solicitud de variación de asignación promovida por el accionante. No obstante, el 27 de septiembre siguiente, ese despacho negó el requerimiento y, por ello, notificó al actor en oficio del 2 de octubre siguiente.
Por su parte, la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, informó que desde el 17 de marzo de 2018, inició el programa metodológico con: entrevistas, inspecciones, obtención de certificados de libertad y tradición, entre otros. Destacó que el 16 de julio de 2018, rindió informe ejecutivo de las labores realizadas ante la Dirección Seccional y, además, el 19 de noviembre anterior, libró nuevas órdenes de policía judicial.
A la par, adujo que el 3 de mayo de 2019, recibió un informe parcial del investigador de Campo, quien además, aclaró, posee bastante carga laboral. Por ende, solicitó se niegue la demanda.
Dentro del término del traslado, las demás autoridades guardaron silencio.
La Corporación judicial de instancia amparo el derecho de petición del accionante respecto de la Personería Distrital de Barranquilla. Indicó que frente a la solicitud promovida por el accionante el 30 de mayo de 2018, esa entidad no emitió ningún pronunciamiento. En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la aludida solicitud.
De otra parte, negó el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expuso que la Fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En primer término, la Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Así lo ha señalado:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Con todo, se advierte que en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el asunto bajo examen, es palpable que dicho término no se ha superado, toda vez que la denuncia interpuesta se dirige contra varias personas, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado.
En segundo lugar, el accionante afirmó que la demora en tomar una decisión de fondo al interior de la actuación penal a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, ha imposibilitado el restablecimiento de sus derechos patrimoniales y los de su familia, al no darse trámite expedito a su denuncia.
Sin embargo, no es de recibo que ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ pretenda derivar la afectación de garantías superiores del normal cumplimiento de las etapas procesales y, mucho menos que, a través de la acción excepcional de amparo, intente desconocer los términos legalmente previstos para desarrollar cada una de las fases procesales que componen el proceso penal.
Por último, se acreditó durante el trámite que mediante oficio GTAE 1933 del 2 de octubre de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico le comunicó al accionante que en Resolución del 27 de septiembre de ese mismo año, fue negada la variación de asignación. Lo anterior, tras no evidenciar circunstancias objetivas de carácter excepcional y exógeno que afectaran el desarrollo normal de la investigación.
Sumado a lo anterior, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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