STP8392-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8392-2019  

Radicación  nº. 104957  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante YOVANY  SANGUINO MIER,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra las SALAS  ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER,  las DIRECCIONES  EJECUTIVAS NACIONAL y  de NORTE  DE SANTANDER Y ARAUCA  y el ÁREA  DE TALENTO HUMANO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a Fabiola Navarro Ojeda y a  los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de asistente  administrativo 7.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el demandante YOVANY SANGUINO MIER que hace parte del registro de  elegibles para el cargo de asistente  administrativo grado 7 del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, convocado mediante Acuerdo PSAA09-001 y 002 del 8  y 9 de septiembre de 2009.  

Indicó que  en el puesto 14 se encuentra el señor Diego Javier Laguado  Rodríguez, mientras que en el 15 aparece Paul Valverde Moreno.  

Sostuvo  que para el mes de noviembre de 2018, se le comunicó a Laguado  Rodríguez el nombramiento en el cargo en cita, área  pago de nómina; persona que le informó que no aceptaría  dicha designación, por lo que al advertir que el aspirante que  ocupaba el puesto 15 tampoco accedería al nombramiento, era  procedente su elección.  

No  obstante, afirmó que de manera fraudulenta el director del  área de talento humano de la dirección seccional de  administración judicial de Cúcuta «convenció»  a  Laguado Rodríguez para que tomara posesión del cargo y  posteriormente pidiera licencia, todo con el fin de permitir que  Fabiola Navarro Ojeda, quien laboraba en dicha área continuara  en el cargo, ello en detrimento de sus intereses.  

Adujo  que dentro del término que tenía el aspirante Laguado  Rodríguez para aceptar la designación del cargo, aquel  no lo hizo, pero de manera irregular y desatendiendo el manual de  procedimiento del sistema de gestión y correspondencia y  archivo oficial –Sigobius-, a través del cual se radican  todos los memoriales, el aludido servidor de la dirección  ejecutiva le dio el recibido a dicho documento el 14 de noviembre de  2018.  

Agregó  que luego de presentar varias peticiones, acciones de tutela e  insistencia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander  obtuvo  los documentos relacionados con la designación en el cargo de  Diego Javier Laguado Rodríguez, con base en los cuales  determinó que la aceptación se había realizado  de manera extemporánea, por lo que aquel no debió tomar  posesión del cargo, máxime que pidió licencia y  se designó a la persona que venía ocupando dicho cargo  en provisionalidad, sin tener en consideración que tenía  mejor derecho.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, igualdad, «acceso  a cargos públicos, mérito, buena fe y confianza  legítima», toda  vez que la lista de elegibles vence el próximo mes de  septiembre de 2019. En consecuencia, que se declarara la inexistencia  de la posesión de Diego Javier Laguado Rodríguez, se  realizara su nombramiento en propiedad y se compulsaran copias  disciplinarias y fiscales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió  negar la protección solicitada, al considerar que el  accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, a la que no señaló haber acudido y además,  no acreditó la existencia de perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por YOVANY SANGUINO MIER, quien señaló que  aunque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no  resultaba eficaz en razón del prolongado termino de duración  y ante la existencia de perjuicio irremediable, pues la posesión  de Diego Javier Laguado atenta contra su posibilidad de ocupar un  cargo en propiedad. Por lo anterior, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente evento, el accionante YOVANY SANGUNIO MIER acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, por cuanto considera que la aceptación y  posterior posesión de Diego Javier Laguado Rodríguez en  el cargo de asistente administrativo grado 7, en el área de  talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Norte de Santander se dio de manera  extemporánea e irregular y solicita la declaratoria de  inexistencia de dicho acto administrativo1.  

Al  respecto, la Corte considera, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que el camino al que debió concurrir el hoy  accionante, es al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en esa vía los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional,  pues mientras que el actor afirma que existieron irregularidades en  el trámite y posesión de Laguado Rodríguez,  aquel advierte que la aceptación del cargo que dio paso a la  posesión se presentó en debida forma.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2,  el cual no fue acreditado en este evento,  pues el demandante aún hace parte de la lista de elegibles  para el mencionado cargo.  

De  manera que, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por YOVANY  SANGUINO MIER es el juez contencioso administrativo, quien previa  demanda –si lo estima pertinente- podrá decretar la  nulidad de los actos administrativos confutados y reestablecer su  derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de  la Ley  1437 de 20113,  en caso de asistirle razón al demandante o en caso contrario  negar sus pretensiones; contando al interior de dicha actuación  con los recursos de ley.  

Además,  en la actuación contencioso administrativa el actor puede  incoar el decreto de medidas cautelares desde la presentación  de la demanda, lo que da al traste con su argumento impugnatorio,  pues respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre  su efectividad, lo siguiente:  

[…]  las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable.  Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.  86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o  que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida  cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran  la existencia del perjuicio irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  se le advierte al demandante que la acción constitucional no  se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que  ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que  cuenta, por lo que no había lugar a conceder la protección  invocada.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le corresponden frente a la legalidad de la posesión  de Diego Javier Laguado Rodríguez en el cargo para el cual  concursó e hizo parte de la lista de elegibles.  

Por  consiguiente, se hace imperioso confirmar la negativa del amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          última proferida por la Unidad de Registro Nacional de          Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

2          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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