Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8395-2019
Radicación n°. 105122
Acta 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de PIEDAD CONCHA FERREROSA, contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
PIEDAD CONCHA FERREROSA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y mínimo vital, al igual que «a la libre escogencia de régimen pensional».
En sustento de su pretensión señaló que el 16 de abril de 1980 se afilió al Sistema General de Pensiones y el 6 de septiembre de 2000 suscribió formulario de traslado a la AFP Porvenir S.A.
Adujo que el asesor del fondo privado no le informó las desventajas de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en especial que el valor de su mesada pensional sería inferior al que recibiría en el entonces Instituto de Seguros Sociales, pues se limitó a indicarle que el fondo público «se iba a acabar», por lo que consideró que la asesoría fue «sesgada y parcializada».
Agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado; actuación que correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 27 de junio de 2018 negó sus pretensiones.
Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que la Corporación en mención, no tuvo en consideración la jurisprudencia que indica que la sola firma del formulario de afiliación no determina que el traslado se hubiese hecho de forma libre y voluntaria, pues se le debía reconocer el régimen más beneficioso, máxime que tiene 57 años de edad y «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo y costoso como lo es el recurso de casación».
En ese contexto, pidió la protección de los derechos mencionados y en consecuencia, que se declarara que la sentencia proferida en segunda instancia constituía una vía de hecho y por consiguiente, se ordenara su traslado a Colpensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que la decisión cuestionada se emitió dentro del marco de la autonomía judicial, la cual no aparece alejada del ordenamiento jurídico ni caprichosa o insensata, que habilitara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de PIEDAD CONCHA FERREROSA, quien refirió que aunque existía el recurso extraordinario de casación, el mismo no resultaba eficaz ante la demora en su resolución, lo que implicaba que su prohijada debía continuar laborando o buscar otros ingresos para cubrir las necesidades de su hogar, sin tener en consideración que cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional1.
De otro lado, reiteró los cuestionamientos realizadas a la decisión emitida por el Tribunal demandado y pidió la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el caso objeto de análisis, PIEDAD CONCHA FERREROSA cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 27 de noviembre de 2018, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá2 confirmó el fallo proferido el 27 de junio del mismo año, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el que le negaron su pretensión de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad a cargo de Porvenir S.A.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, procedía el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que la accionante hubiera acudido a este.
De manera que, la demandante no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso con el que contaba y sus exculpaciones para no activar dicho mecanismo de defensa no son susceptibles de ser acogidas, toda vez que la accionante no pertenece a la tercera edad y se trata de una situación litigiosa en la que no se hizo del recurso con el que se contaba al interior de la actuación.
Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
Lo anterior, por cuanto PIEDAD CONCHA FERREROSA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad accionada y que en esta sede finalmente se acepte su criterio y se decrete la ineficacia del traslado del fondo público al privado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 27 de noviembre de 2018, con la que culminó el proceso ordinario laboral iniciado a instancia de la accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de CONCHA FERREROSA4, contra el fallo del 27 de junio de 2018, la Sala mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que le había asistido razón a la Administradora Colombiana de Pensiones al negar el traslado solicitado por la demandante el 10 de agosto de 2017, pues a dicha fecha le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad requerida para el reconocimiento pensional, ni tampoco hacía parte del régimen de transición.
Adicionalmente, la Corporación demandada sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que no era procedente acoger las pretensiones de la hoy accionante, pues el traslado de fondo se había realizado de manera libre y voluntaria, «habiendo sido asesorada sobre todos sus aspectos» y el vicio sobre la presunta falta de información solo fue alegado 18 años después de estar afiliada al fondo privado.
Así mismo, refirió que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 31 años de edad y «solo había cotizado un poco más de 704 semanas», por lo que su derecho a obtener una pensión se encontraba en formación y para el momento en que se dio el traslado de fondos tenía 37 años de edad y le faltaban más de 275 semanas de cotización, luego entonces, no era beneficiaría del régimen de transición. Por lo tanto, concluyó que se debía confirmar el fallo de primer grado que había negado las pretensiones de PIEDAD CONCHA FERREROSA.
En ese orden, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 En sala mayoritaria.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 A partir del minuto 03:20 y ss del Cd anexo. Audiencia del 27 de noviembre de 2018.