STP8395-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8395-2019  

Radicación  n°. 105122  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de PIEDAD  CONCHA FERREROSA,  contra  el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES y  la  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  31 LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

PIEDAD  CONCHA FERREROSA, a través de apoderado, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y  mínimo vital, al igual que «a  la libre escogencia de régimen pensional».  

En  sustento de su pretensión señaló que el 16 de  abril de 1980 se afilió al Sistema General de Pensiones y el 6  de septiembre de 2000 suscribió formulario de traslado a la  AFP Porvenir S.A.  

Adujo  que el asesor del fondo privado no le informó las desventajas  de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,  en especial que el valor de su mesada pensional sería inferior  al que recibiría en el entonces Instituto de Seguros Sociales,  pues se limitó a indicarle que el fondo público «se  iba a acabar», por  lo que consideró que la asesoría fue «sesgada  y parcializada».  

Agregó  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., con el objeto  de que se declarara la ineficacia del traslado; actuación que  correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 27 de junio de 2018 negó sus pretensiones.  

Sostuvo  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 27 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Afirmó  que la Corporación en mención, no tuvo en consideración  la jurisprudencia que indica que la sola firma del formulario de  afiliación no determina que el traslado se hubiese hecho de  forma libre y voluntaria, pues se le debía reconocer el  régimen más beneficioso, máxime que tiene 57  años de edad y «no  está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo  y costoso como lo es el recurso de casación».  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos  mencionados y en consecuencia, que se declarara que la sentencia  proferida en segunda instancia constituía una vía de  hecho y por consiguiente, se ordenara su traslado a Colpensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  la decisión cuestionada se emitió dentro del marco de  la autonomía judicial, la cual no aparece alejada del  ordenamiento jurídico ni caprichosa o insensata, que  habilitara la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de PIEDAD CONCHA FERREROSA,  quien refirió que aunque existía el recurso  extraordinario de casación, el mismo no resultaba eficaz ante  la demora en su resolución, lo que implicaba que su prohijada  debía continuar laborando o buscar otros ingresos para cubrir  las necesidades de su hogar, sin tener en consideración que  cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional1.  

De  otro lado, reiteró los cuestionamientos realizadas a la  decisión emitida por el Tribunal demandado y pidió la  revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el caso objeto de análisis, PIEDAD CONCHA FERREROSA cuestiona  por vía de tutela la decisión emitida el 27 de  noviembre de 2018, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá2  confirmó el fallo proferido el 27 de junio del mismo año,  por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el que le negaron su  pretensión de obtener la ineficacia del traslado del régimen  de prima media con prestación definida hoy administrado por  Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad a cargo de  Porvenir S.A.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión del 27 de noviembre de  2018, procedía el recurso extraordinario de casación,  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  sin que la accionante hubiera acudido a este.  

De  manera que, la demandante no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral se pronunciara frente al último  recurso con el que contaba y sus exculpaciones para no activar dicho  mecanismo de defensa no son susceptibles de ser acogidas, toda vez  que la accionante no pertenece a la tercera edad y se trata de una  situación litigiosa en la que no se hizo del recurso con el  que se contaba al interior de la actuación.  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, por cuanto PIEDAD CONCHA FERREROSA pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  autoridad accionada y que en esta sede finalmente se acepte su  criterio y se decrete la ineficacia del traslado del fondo público  al privado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una  tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del 27 de noviembre de 2018, con la que  culminó el proceso ordinario laboral iniciado a instancia de  la accionante, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación  instaurado por el apoderado de CONCHA FERREROSA4,  contra el fallo del 27 de junio de 2018, la Sala mayoritaria de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que le  había asistido razón a la Administradora Colombiana de  Pensiones al negar el traslado solicitado por la demandante el 10 de  agosto de 2017, pues a dicha fecha le faltaban menos de 10 años  para cumplir la edad requerida para el reconocimiento pensional, ni  tampoco hacía parte del régimen de transición.  

Adicionalmente,  la Corporación demandada sostuvo con fundamento en la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, que no era procedente acoger las pretensiones de  la hoy accionante, pues el traslado de fondo se había  realizado de manera libre y voluntaria, «habiendo  sido asesorada sobre todos sus aspectos»  y el vicio sobre la presunta falta de información solo fue  alegado 18 años después de estar afiliada al fondo  privado.  

Así  mismo, refirió que para la fecha de entrada en vigencia la Ley  100 de 1993, la accionante contaba con 31 años de edad y «solo  había cotizado un poco más de 704 semanas»,  por lo que su derecho a obtener una pensión se encontraba en  formación y para el momento en que se dio el traslado de  fondos tenía 37 años de edad y le faltaban más  de 275 semanas de cotización, luego entonces, no era  beneficiaría del régimen de transición. Por lo  tanto, concluyó que se debía confirmar el fallo de  primer grado que había negado las pretensiones de PIEDAD  CONCHA FERREROSA.  

En  ese orden, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la decisión en cita responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          63 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          En          sala mayoritaria.  

3          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          A          partir del minuto 03:20 y ss del Cd anexo. Audiencia del 27 de          noviembre de 2018.  

      

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