Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8226-2019
Radicación n° 105019
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Wilson Díaz Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Mediante sentencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el accionante fue condenado a la pena de seis años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2005.
A su vez, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2010 lo condenó a la pena de 16 años de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2005, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 7 de julio de 2011.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en interlocutorio de 10 de enero de 2014 y 6 de enero de 2015 avocó conocimiento de las anteriores causas, ordenó la acumulación jurídica de las mismas a través de interlocutorio del 20 de abril de 2015 y fijó un quantum punitivo de diecinueve años de prisión.
El accionante solicitó ante el Juzgado Ejecutor la libertad condicional, la cual fue negada por medio de auto fechado 26 de julio de 2018, disponiéndose que debía estarse a lo resuelto en auto del 4 de julio de 2017, en el que le había sido negada la concesión de dicho subrogado penal; contra tal determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al resolver el recurso de reposición, no accedió a lo solicitado y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual a través de interlocutorio del 8 de febrero de 2019 confirmó la decisión recurrida.
Se evidencia del libelo introductor que el actor censura la no aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo que la comisión de los punibles por los que se encuentra condenado, acaecieron en el año 2005, data para la cual no se encontraba vigente la valoración de la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional.
Por lo anterior, solicita «reevaluar el estudio y análisis de libertad condicional, con el fin de que la misma sea revocada con el fin y único propósito de que se me garantice el principio universal de legalidad, debido proceso y readaptación ante la sociedad»
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, señaló que advierte la improcedencia de esta acción, por cuanto no puede ser utilizada como una tercera instancia, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en derecho, de acuerdo con los criterios legales y consideraciones allí expuestas.
Igualmente, afirmó que se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al accionante, de modo que solicita negar la acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad.
2. De entrada, advierte la Sala que el reproche planteado en el libelo de tutela se concreta a las decisiones que datan del 26 de julio de 2018 y 11 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional al libelista, y dispuso no reponer dicha determinación, respectivamente. En igual sentido, contra el interlocutorio del 8 de febrero de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Tunja, Colegiatura que al dirimir la apelación impetrada por el accionante, confirmó dicha decisión.
Frente a estos planteamientos, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, por cuanto, la Colegiatura accionada al desatar el recurso de apelación impetrado contra el interlocutorio del 26 de julio de 2018, se ocupó de estudiar las exigencias previstas para acceder al beneficio de la libertad condicional, señalando que la situación del actor no ha cambiado frente al no cumplimiento de las mismas, ya que en decisión anterior – 4 de julio de 2017 – se resolvió un recurso de apelación instaurado por el libelista contra la negación del mismo beneficio, bajo idénticos argumentos.
4. Es así, como luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente y el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que no permiten acceder al pedimento de libertad condicional del actor, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se haga una valoración de la conducta punible para estudiar la viabilidad de dicha petición, porque esa no es la función del juez constitucional.
5. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni sean comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones pertinentes.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguno en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por Wilson Díaz Ariza.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria