Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4445-2019
Radicación N.° 55860
Acta 263
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el requerido DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora pública, dentro del trámite de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0601 del 10 de mayo de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la segunda acusación sustituvita No. 4:18CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En resolución del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Fue capturado para efectos del trámite, el 22 de mayo del año que avanza en el Establecimiento Carcelario de Riohacha (La Guajira), donde se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta dentro del proceso penal identificado con radicación 444306099081201900080, por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. A través de Nota Verbal No. 1014 del 19 de julio de 20192, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁNDEZ ARAUJO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 31 de julio de 2019, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del Pueblo.
El requerido solicitó un “abogado de oficio” y el 8 de agosto del presente año se posesionó4 una defensora pública para representar al solicitado y al día siguiente se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias5.
6. Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no es necesario realizar solicitud probatoria alguna. Por su parte, DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora pública, se pronunciaron como sigue:
6.1. La defensora pública solicitó se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «existe algún proceso penal en Colombia por los hechos motivo de la solicitud de extradición… si este ciudadano se encuentra en curso de otras investigaciones o condenas y en caso afirmativo en qué estado, por cuenta de qué autoridad y por cuáles hechos… si cuenta con antecedentes penales en Colombia”
Su petición se funda en verificar que se garantice el principio del non bis in ídem.
6.2. DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO solicitó se tengan como pruebas: i) sus extractos bancarios y el estado de sus deudas, y ii) el informe social de la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar que certifica que su madre depende económica y afectivamente de él.
También pide que se decrete la declaración de Félix Acuña, quien dará cuenta de que “no tiene nada que ver con los hechos en referencia”.
Indicó también que conoce a algunos de los implicados en la investigación, pero no con fines de narcotráfico como lo señala el indictment.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. La defensora pública de HERNÁNDEZ ARAUJO solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido «existe algún proceso penal en Colombia por los hechos motivo de la solicitud de extradición… si este ciudadano se encuentra en curso de otras investigaciones o condenas y en caso afirmativo en qué estado, por cuenta de qué autoridad y por cuáles hechos… si cuenta con antecedentes penales en Colombia». Ello, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem.
En este punto es necesario tener en cuenta que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO fue capturado con fines de extradición, cuando se encontraba en el Establecimiento Carcelario en la Seccional de Tránsito y Transporte ubicada en Riohacha (La Guajira) por cuenta de una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) el 25 de enero de 2019, dentro del proceso identificado con radicado 444306099081201900080 que se adelanta por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
De igual manera, se solicitará al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira), que allegue, en calidad de préstamo, el proceso con radicación 444306099081201900080 o en su defecto, copia de las piezas procesales que considere determinantes para establecer, con precisión, la fecha en que se cometieron los injustos por los que allí está siendo investigado el solicitado y verificar si son o no coincidentes con el marco temporal de las conductas por las que el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición.
2.2. En cuanto a las solicitudes probatorias que elevó DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO, la Sala de entrada advierte que ninguna de las postulaciones que invoca tiene vocación de admisibilidad.
La petición de la práctica del testimonio de Félix Acuña, busca demostrar la inocencia del requerido, por ende, escapa a los fines del concepto.
Es que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser abordados ante las autoridades judiciales del país requirente, como lo expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal9.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
Tampoco es posible decretar como pruebas los extractos bancarios, el estado de las deudas del requerido y el informe social de la Comisaria Segunda de Valledupar, pues la situación económica de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas.
3. No se estima necesario decretar alguna prueba de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en el ítem 2.1 de la parte motiva de este fallo.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas el requerido descritas en los numerales 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.
3. Contra lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 46 a 50, ibídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1822 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 44, ídem.
4 Folio 10, Cuaderno de la Corte.
5 Folio 12 ibídem.
6 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
7 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
8 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
9 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.