AP4445-2019(55860)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4445-2019  

Radicación  N.° 55860  

Acta  263  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el  requerido DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora  pública, dentro del trámite de extradición que  formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0601 del 10 de mayo de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la segunda acusación sustituvita No. 4:18CR144  (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso  4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  En resolución del 17 de mayo de 2019, el Fiscal General de la  Nación (e) decretó la captura del requerido con fines  de extradición.  Fue capturado para efectos del trámite,  el 22 de mayo del año que avanza en el Establecimiento  Carcelario de Riohacha (La Guajira), donde se encontraba cobijado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta dentro del  proceso penal identificado con radicación  444306099081201900080, por el delito de tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1014 del 19 de julio de 20192,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HERNÁNDEZ  ARAUJO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 31 de julio de 2019, se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado y se le advirtió que, de no  hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del  Pueblo.  

El  requerido solicitó un “abogado  de oficio”  y el 8 de agosto del presente año se posesionó4  una defensora pública para representar al solicitado y al día  siguiente se  dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias5.  

6.  Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal expresó que no es necesario  realizar solicitud probatoria alguna. Por su parte, DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO y su defensora pública, se  pronunciaron como sigue:  

6.1.  La defensora pública solicitó se  oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que informe si contra el  reclamado «existe  algún proceso penal en Colombia por los hechos motivo de la  solicitud de extradición… si este ciudadano se  encuentra en curso de otras investigaciones o condenas y en caso  afirmativo en qué estado, por cuenta de qué autoridad y  por cuáles hechos… si cuenta con antecedentes penales  en Colombia”  

Su  petición se funda en verificar que se garantice el principio  del non  bis in ídem.  

6.2.  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO solicitó se tengan  como pruebas: i) sus extractos bancarios y el estado de sus deudas, y  ii) el informe social de la Comisaría Segunda de Familia de  Valledupar que certifica que su madre depende económica y  afectivamente de él.  

También  pide que se decrete la declaración de Félix Acuña,  quien dará cuenta de que “no  tiene nada que ver con los hechos en referencia”.  

Indicó  también que conoce a algunos de los implicados en la  investigación, pero no con fines de narcotráfico como  lo señala el indictment.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)6.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La defensora pública de HERNÁNDEZ ARAUJO solicitó  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si contra el requerido «existe  algún proceso penal en Colombia por los hechos motivo de la  solicitud de extradición… si este ciudadano se  encuentra en curso de otras investigaciones o condenas y en caso  afirmativo en qué estado, por cuenta de qué autoridad y  por cuáles hechos… si cuenta con antecedentes penales  en Colombia».   Ello, en aras de salvaguardar el principio del non  bis in ídem.  

En  este punto es necesario tener en cuenta que DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ  ARAUJO fue capturado con fines de extradición, cuando se  encontraba en el Establecimiento Carcelario en la Seccional de  Tránsito y Transporte ubicada en Riohacha (La Guajira) por  cuenta de una medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao (La  Guajira) el 25 de enero de 2019, dentro del proceso identificado con  radicado 444306099081201900080 que se adelanta por la presunta  comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

Por  consiguiente, se decretará  esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO y, en  caso afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

De  igual manera, se solicitará al Juzgado  2° Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira),  que allegue, en calidad de préstamo, el proceso con radicación  444306099081201900080  o en su defecto, copia de las piezas procesales que considere  determinantes para establecer, con precisión, la fecha en que  se cometieron los injustos por los que allí está siendo  investigado el solicitado y verificar si son o no coincidentes con el  marco temporal de las conductas por las que el Gobierno de los  Estados Unidos solicita su extradición.  

2.2.  En  cuanto a las solicitudes probatorias que elevó DIMAS FRANCISCO  HERNÁNDEZ ARAUJO, la  Sala de entrada advierte que ninguna de  las postulaciones que invoca tiene vocación de admisibilidad.  

La  petición de la práctica del testimonio de Félix  Acuña, busca demostrar la inocencia del requerido, por ende,  escapa a los fines del concepto.  

Es  que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser  abordados ante las autoridades judiciales del país requirente,  como lo expuso  la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal9.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Tampoco  es posible decretar como pruebas los extractos  bancarios, el estado de las deudas del requerido y el informe social  de la Comisaria Segunda de Valledupar, pues  la situación económica de DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ  ARAUJO en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de  la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones  constitucionales y legales antes mencionadas.  

3.  No se estima necesario decretar alguna prueba de manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en el ítem 2.1  de la parte motiva de este fallo.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas el requerido descritas en  los numerales 2.2  de la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 6, 36 a 40 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

2          Folios 46 a 50, ibídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1822 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 44,          ídem.  

4          Folio          10, Cuaderno de la Corte.  

5          Folio 12 ibídem.  

6          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

7          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

8          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

9          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *