Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8202-2019
Radicación n.° 105215
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 83 Seccional de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, la Secretaría de Tránsito Municipal de la misma ciudad y el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN es propietaria de la motocicleta de placas HHS-33D la cual fue incautada y puesta a disposición de la Fiscalía 83 Seccional de Cali, en virtud de la investigación penal que se adelanta contra David Rubio Saa por el delito de hurto.
El 22 de febrero de 2016, solicitó ante la autoridad accionada la entrega provisional de la moto. Sin embargo, le fue informado que tal requerimiento debe promoverlo ante el Juez con Función de Control de Garantías, por tanto, pese a que el asunto fue asignado al Juzgado 17 de esa especialidad, éste encontró que no había inscripción alguna que afectara la motocicleta.
Al estimar vulnerado su derecho fundamental a la propiedad por parte de la Fiscalía, acudió ante la jurisdicción constitucional para que le ordene a dicha autoridad proceda a la entrega de manera inmediata su bien mueble.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 83 Seccional de Cali, informó que mediante audiencia celebrada el 2 de junio de 2018, por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, fue dispuesta la suspensión del poder dispositivo de dominio respecto de la motocicleta HHS-33D, por cuanto fue utilizada en la comisión de un delito.
Explicó, que si bien en el certificado de tradición de la moto no figura la inscripción de la medida, ello obedece a un posible olvido por parte del Centro de Servicios Judiciales, por cuanto es el encargado de cumplir las órdenes emitidas por el Juez de Control de Garantías.
A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales informó que el 15 de junio de 2018, en cumplimiento a la orden judicial del 2 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, remitió comunicación a la Secretaría de Movilidad de Cali, con el propósito de que registrara la suspensión del poder dispositivo respecto de la motocicleta de placas HHS33D. No obstante, esa autoridad señaló que el aludido vehículo, no hace parte de esa dependencia y, como tal, no está en el archivo magnético.
Así las cosas, en oficio CSJ-JP-150014 del 17 de julio de 2018, solicitó ante el Ministerio de Transporte informe que organismo tiene «asignado el rango del vehículo». Sin que a la fecha, esa entidad haya dado respuesta a la solicitud. Por último destacó que la tutela se torna improcedente por cuanto el procedimiento penal tiene previstos mecanismos ordinarios para obtener la devolución del vehículo.
Por último, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, indicó que si bien le correspondió por reparto la solicitud de levantamiento de la prohibición de enajenar y/o suspensión del poder dispositivo de la motocicleta de placas HHS33D, programada para el 7 de marzo del año que avanza, la misma no se realizó, pues fue retirada por la accionante.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la petición está encaminada a que se surta un trámite jurisdiccional que debe solicitarse ante un juez de control de garantías.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:
En audiencia del 2 de junio de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo respecto de la motocicleta de placa HHS33D, propiedad de CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN. Así las cosas, pretende la accionante que a través de esta vía excepcional, se efectúe la entrega del aludido bien mueble.
No obstante, tal solicitud es improcedente en sede constitucional, pues la competencia para entregar vehículos corresponde al juez de control de garantías, previa solicitud promovida por la accionante (Cfr. CSJ STP, 12 Jun 2014, Rad. 74071).
La existencia de un medio judicial como el descrito refuerza la improcedencia de la demanda, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó (ni lo advierte la Corte) la existencia de una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, acorde con los medios de convicción allegados al trámite1, se acreditó que aún no se ha registrado la suspensión del poder dispositivo respecto de la motocicleta de placas HHS33D, dispuesta el 2 de junio de 2018 por el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En ese orden, la Sala exhortará al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, para que efectúe el trámite permitente y en adelante se abstenga de incurrir en la omisión advertida.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN.
2. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, para que efectúe el trámite permitente y en adelante se abstenga de incurrir en la omisión advertida.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Certificado expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Florida (Valle del Cauca).
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