STP8201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8201-2019  

Radicación  n.° 105187  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CAMPO ELÍAS  ALDANA ALDANA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo  de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo  invocado dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CAMPO  ELÍAS ALDANA ALDANA,  interno en el Complejo Carcelario  y Penitenciario Coiba Picaleña, el 5 de julio de 2018 solicitó  al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le fuera reconocido el periodo comprendido entre el 6 de septiembre  de 2007 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, por orden  del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar. A la par, el 12  de septiembre de 2018, remitió ante el Juzgado accionado  solicitud de redención de pena la cual reiteró en  oficios del 5 y 15 de febrero de 2019 y del pasado 1º de marzo.  Sin embargo, afirmó el accionante que no obtuvo respuesta.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la  acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se  ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo la petición  formulada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relató el trámite de la actuación e indicó  que con proveído del 17 de mayo de la presente anualidad  procedió a resolver las solicitudes promovidas por el  accionante. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo.  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo constitucional reclamado. Encontró  que la solicitud de redención de pena promovida por el actor  fue resuelta y de estar en desacuerdo con ésta puede  impugnarla. Por lo anterior, concluyó que se configuró  un hecho superado.  

El  accionante impugnó el fallo, para el efecto reiteró el  motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante  reprochó la ausencia de respuesta a la solicitud de redención  de pena y reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad  por cuenta del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar.  

Sin  embargo, durante  el trámite se estableció que en auto del 16 de mayo de  2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué resolvió de fondo las peticiones  promovidas y, como tal, le reconoció por concepto de trabajo  84.75 días a la pena privativa de la libertad, por los  periodos de abril a junio, julio a noviembre y diciembre de 2018.  

A  la par, respecto del tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo  de la justicia penal militar, del 6 de septiembre de 2007 al 22 de  noviembre de 2007, le fue tenido como descuento de pena, el lapso  comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 y el 22 de noviembre de  la misma anualidad. La decisión fue notificada personalmente  al sentenciado el 24 del mismo mes y año.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite  la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de  garantías fundamentales que podría haber tenido lugar  anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué le negó  la acción de tutela al ciudadano CAMPO ELÍAS ALDANA  ALDANA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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