STP14347-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14347 – 2019  

Radicación  Nº 106934  

Acta No. 273  

Bogotá D.  C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante,  LUDIVIA RAMÍREZ FORERO, contra el fallo de 3 de julio de 2019,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovió  contra la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, debido proceso e  igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el  tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario  laboral que promovió contra la Sociedad Educativa San Luis  S.A.S.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra  la Sociedad Educativa San Luis S.A.S., encaminada a obtener la  nivelación de su salario y de sus prestaciones sociales, de  acuerdo con el grado que ostentaba en el escalafón docente;  que, infortunadamente, durante el trámite de la demanda no  pudo demostrar que su empleadora conocía su categoría  en dicho escalafón, motivo por el cual el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de  primera instancia, en la que negó sus pretensiones.  

Afirmó  que, inconforme con la decisión del a quo, presentó  recurso de apelación y argumentó que, si bien no se  encontraba acreditado «que la parte demandada tenía  conocimiento del escalafón, el juez tenía el deber de  fallar extra y ultra petita y nivelar [su] salario con el de un  docente estatal»; que, no obstante, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en proveído  de 4 de junio de 2019, confirmó íntegramente la  decisión recurrida.  

Argumentó  que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al  proferir la sentencia descrita, en atención a que omitió  el análisis de las pruebas que obraban en el expediente,  desatendió los argumentos que expuso en el recurso de  apelación y olvidó analizar y aplicar el artículo  2 del Decreto 122 de 2016, el cual, en su parecer, era necesario para  resolver la prosperidad de sus aspiraciones.».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El apoderado  judicial de la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S., Camilo Andrés  Salinas Ortiz, se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando  la subsidiariedad del amparo, al no haber sido creado para reemplazar  los procesos ordinarios ni los mecanismos dispuestos en ellos,  advirtiendo, al respecto, que la actora no agotó el recurso  extraordinario de casación. A la par, no demostró que  la decisión que confronta fuera caprichosa o arbitraria, ni la  existencia de vías de hecho en el proceso ordinario en  mención.  

2. El Juez 16  Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el 12 de abril  del año en curso ese despacho absolvió a la demandada,  SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUÍS S.A.S., de las pretensiones  incoadas por la demandante-actor, declarando probadas las excepciones  de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.  Decisión apelada y confirmada en segunda instancia, el 4 de  junio de 2019.  

En consecuencia,  no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, motivo por el  que solicitó su desvinculación de esta acción.  

3. La Secretaria  Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  remitió, en calidad de préstamo, el expediente laboral  N° 2017-00113-01.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 3  de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo. En sustento, adujo que el Tribunal accionado,  en la providencia cuestionada, determinó que la actora no  había aportado pruebas indicativas de su solicitud de  nivelación al empleador o de su ascenso en el escalafón,  ni pedido la práctica de otras encaminadas a acreditar dichos  supuestos. Tampoco asistió a la audiencia de conciliación  prevista en el artículo 77 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, ni a aquella en la que debía  rendir testimonio de parte, lo que forzó la aplicación  de la confesión ficta.  

Situaciones que  llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá, al reflejar el desinterés  de la accionante en la prosperidad de la pretensión laboral.  Decisión que para la Sala de Casación Laboral no devela  vulneración de garantías fundamentales, al haberse  basado en un ejercicio hermenéutico válido de las  normas aplicables al caso planteado.  

La anterior  perspectiva condujo a la primera instancia a descartar la vulneración  de derechos superiores alegada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la sentencia, al estimar que la Sala de Casación  Laboral no analizó el contenido del escrito tutela,  concretamente los hechos 4 al 10.  

Reprochó  que ni los jueces ordinarios ni el constitucional se pronunciaron  sobre la viabilidad de dar aplicación al artículo 2°  del Decreto 122 de 2016, al haberse determinado en el proceso  ordinario laboral que fue contratada como docente no escalafonada.  Situación que, en sentir de la actora, viola el principio de  economía procesal al obligarla a iniciar otra acción  ante la justicia laboral con dicho propósito.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

4.  El  problema jurídico a resolver radica en establecer si el  Tribunal accionado, en el fallo proferido en el proceso ordinario  laboral  Nº 2017-00113,  que  absolvió a la demandada  SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUÍS S.A.S., de las pretensiones  gestadas por la actora, vulneró las garantías  fundamentales invocadas.  

5.  Bajo tales precisiones, esta Sala acogerá la postura de la  homóloga Laboral, consistente en declarar  improcedente el amparo, por  cuanto  la residualidad y subsidiariedad,  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los  mecanismos de defensa ordinarios,  revivir etapas procesales precluídas  o pretermitir competencias.  

Al  respecto, conviene anotar que ni la actora ni su apoderado se  presentaron a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia,  por ende no pudieron alegar de conclusión, y de ser el caso,  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  decisión emitida en esa sede.  

A la par, los  razonamientos planteados en la providencia objetada se adveran  sensatos, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y  jurisprudencia aplicables,  bajo  el ámbito de la autonomía e independencia que la  Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.  

En efecto, se  constató que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, refirió brevemente los antecedentes del caso  propuesto, y lo pretendido por la actora en el recurso, esto es, que  no obstante no haber acreditado que la demandada tenía  conocimiento sobre su ascenso en el escalafón, el juez de  primera instancia debió fallar extra y ultra petita, y ordenar  que su salario se nivelara como el de un docente estatal.  

En tal sentido,  inició el discurso haciendo alusión al artículo  197 de la Ley 115 de 19941.  Luego hizo referencia a que las pruebas allegadas al proceso no  permitían aplicar esa premisa jurídica a favor de la  censora, por cuanto las pruebas no posibilitaban hacerlo, enfatizando  en que los documentos por ella aportados no evidenciaban una  reclamación al centro educativo en ese sentido, con las  pruebas pertinentes para obtener el incremento invocado.  

En apoyo a dicha  inferencia, recalcó el Tribunal que la demandante RAMÍREZ  FORERO no compareció a la audiencia de conciliación  judicial ni a aquella en la cual debía absolver interrogatorio  de parte. Por ende, la valoración del acervo probatorio y la  declaración de confesión fícta a ella atribuida  resultaban adecuadas.  

Se colige,  entonces, que lo pretendido por la apelante es censurar la  providencia emitida por el Tribunal por fuera de los canales  dispuestos por el legislador. El hecho que disienta  de la valoración probatoria e interpretación jurídica  allí develadas no  conlleva a que se torne irrazonable o configure una vía de  hecho, pues, en virtud de los principios constitucionales de  autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de  libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso  examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan  dentro del límite de lo razonable.  

Los  cuestionamientos de la actora relacionados con que la Sala de  Casación Laboral no analizó los hechos del libelo  tutelar comprendidos del 4 al 10, ni se pronunció sobre la  viabilidad de aplicar en su favor el artículo 2º del  Decreto 122 de 2016, no justifican la intervención del juez  constitucional,  

no solo porque en  la decisión atacada no se avizora el desconocimiento de las  garantías fundamentales, al fundarse en el análisis de  los medios de prueba allegados, bajo el marco legal y jurisprudencial  aplicable al caso, sino porque la razón principal para que el  Tribunal no accediera a lo invocado en la censura obedeció a  que la demandante-actora no cumplió con la carga probatoria  que le era propia, ni asistió a la audiencia en la que debía  rendir interrogatorio de parte, haciéndose merecedora a la  aplicación de la confesión ficta, circunstancias que  llevan a descartar arbitrariedad en la decisión.  

Lo anterior, sin  soslayar la inoperancia de esta vía para la liquidación  y pago de acreencias laborales, salvo la demostración sobre la  falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, que en el presente  caso no se estableció.  

Lo considerado es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó la  protección de los derechos fundamentales de LUDIVIA  RAMÍREZ FORERO.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “El          salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no          podrá ser inferior al señalado para igual          categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma          proporción regirá para los educadores por horas”  

      

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