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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14347 – 2019
Radicación Nº 106934
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, LUDIVIA RAMÍREZ FORERO, contra el fallo de 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Educativa San Luis S.A.S.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Educativa San Luis S.A.S., encaminada a obtener la nivelación de su salario y de sus prestaciones sociales, de acuerdo con el grado que ostentaba en el escalafón docente; que, infortunadamente, durante el trámite de la demanda no pudo demostrar que su empleadora conocía su categoría en dicho escalafón, motivo por el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó sus pretensiones.
Afirmó que, inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación y argumentó que, si bien no se encontraba acreditado «que la parte demandada tenía conocimiento del escalafón, el juez tenía el deber de fallar extra y ultra petita y nivelar [su] salario con el de un docente estatal»; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en proveído de 4 de junio de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Argumentó que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia descrita, en atención a que omitió el análisis de las pruebas que obraban en el expediente, desatendió los argumentos que expuso en el recurso de apelación y olvidó analizar y aplicar el artículo 2 del Decreto 122 de 2016, el cual, en su parecer, era necesario para resolver la prosperidad de sus aspiraciones.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El apoderado judicial de la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S., Camilo Andrés Salinas Ortiz, se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando la subsidiariedad del amparo, al no haber sido creado para reemplazar los procesos ordinarios ni los mecanismos dispuestos en ellos, advirtiendo, al respecto, que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. A la par, no demostró que la decisión que confronta fuera caprichosa o arbitraria, ni la existencia de vías de hecho en el proceso ordinario en mención.
2. El Juez 16 Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el 12 de abril del año en curso ese despacho absolvió a la demandada, SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUÍS S.A.S., de las pretensiones incoadas por la demandante-actor, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Decisión apelada y confirmada en segunda instancia, el 4 de junio de 2019.
En consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, motivo por el que solicitó su desvinculación de esta acción.
3. La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente laboral N° 2017-00113-01.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 3 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. En sustento, adujo que el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada, determinó que la actora no había aportado pruebas indicativas de su solicitud de nivelación al empleador o de su ascenso en el escalafón, ni pedido la práctica de otras encaminadas a acreditar dichos supuestos. Tampoco asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni a aquella en la que debía rendir testimonio de parte, lo que forzó la aplicación de la confesión ficta.
Situaciones que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al reflejar el desinterés de la accionante en la prosperidad de la pretensión laboral. Decisión que para la Sala de Casación Laboral no devela vulneración de garantías fundamentales, al haberse basado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas aplicables al caso planteado.
La anterior perspectiva condujo a la primera instancia a descartar la vulneración de derechos superiores alegada.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia, al estimar que la Sala de Casación Laboral no analizó el contenido del escrito tutela, concretamente los hechos 4 al 10.
Reprochó que ni los jueces ordinarios ni el constitucional se pronunciaron sobre la viabilidad de dar aplicación al artículo 2° del Decreto 122 de 2016, al haberse determinado en el proceso ordinario laboral que fue contratada como docente no escalafonada. Situación que, en sentir de la actora, viola el principio de economía procesal al obligarla a iniciar otra acción ante la justicia laboral con dicho propósito.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal accionado, en el fallo proferido en el proceso ordinario laboral Nº 2017-00113, que absolvió a la demandada SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUÍS S.A.S., de las pretensiones gestadas por la actora, vulneró las garantías fundamentales invocadas.
5. Bajo tales precisiones, esta Sala acogerá la postura de la homóloga Laboral, consistente en declarar improcedente el amparo, por cuanto la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios, revivir etapas procesales precluídas o pretermitir competencias.
Al respecto, conviene anotar que ni la actora ni su apoderado se presentaron a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, por ende no pudieron alegar de conclusión, y de ser el caso, interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida en esa sede.
A la par, los razonamientos planteados en la providencia objetada se adveran sensatos, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, se constató que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, refirió brevemente los antecedentes del caso propuesto, y lo pretendido por la actora en el recurso, esto es, que no obstante no haber acreditado que la demandada tenía conocimiento sobre su ascenso en el escalafón, el juez de primera instancia debió fallar extra y ultra petita, y ordenar que su salario se nivelara como el de un docente estatal.
En tal sentido, inició el discurso haciendo alusión al artículo 197 de la Ley 115 de 19941. Luego hizo referencia a que las pruebas allegadas al proceso no permitían aplicar esa premisa jurídica a favor de la censora, por cuanto las pruebas no posibilitaban hacerlo, enfatizando en que los documentos por ella aportados no evidenciaban una reclamación al centro educativo en ese sentido, con las pruebas pertinentes para obtener el incremento invocado.
En apoyo a dicha inferencia, recalcó el Tribunal que la demandante RAMÍREZ FORERO no compareció a la audiencia de conciliación judicial ni a aquella en la cual debía absolver interrogatorio de parte. Por ende, la valoración del acervo probatorio y la declaración de confesión fícta a ella atribuida resultaban adecuadas.
Se colige, entonces, que lo pretendido por la apelante es censurar la providencia emitida por el Tribunal por fuera de los canales dispuestos por el legislador. El hecho que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas no conlleva a que se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues, en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable.
Los cuestionamientos de la actora relacionados con que la Sala de Casación Laboral no analizó los hechos del libelo tutelar comprendidos del 4 al 10, ni se pronunció sobre la viabilidad de aplicar en su favor el artículo 2º del Decreto 122 de 2016, no justifican la intervención del juez constitucional,
no solo porque en la decisión atacada no se avizora el desconocimiento de las garantías fundamentales, al fundarse en el análisis de los medios de prueba allegados, bajo el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, sino porque la razón principal para que el Tribunal no accediera a lo invocado en la censura obedeció a que la demandante-actora no cumplió con la carga probatoria que le era propia, ni asistió a la audiencia en la que debía rendir interrogatorio de parte, haciéndose merecedora a la aplicación de la confesión ficta, circunstancias que llevan a descartar arbitrariedad en la decisión.
Lo anterior, sin soslayar la inoperancia de esta vía para la liquidación y pago de acreencias laborales, salvo la demostración sobre la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, que en el presente caso no se estableció.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la protección de los derechos fundamentales de LUDIVIA RAMÍREZ FORERO.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas”