STP8202-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8202-2019  

Radicación  n.° 105215  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN contra el fallo de tutela  proferido el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  83 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de  Cali, la Secretaría de Tránsito Municipal de la misma  ciudad y el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN es  propietaria de la motocicleta de placas HHS-33D la cual fue incautada  y puesta a disposición de la Fiscalía 83 Seccional de  Cali, en virtud de la investigación penal que se adelanta  contra David Rubio Saa por el delito de hurto.  

El  22 de febrero de 2016, solicitó ante la autoridad accionada la  entrega provisional de la moto. Sin embargo, le fue informado que tal  requerimiento debe promoverlo ante el Juez con Función de  Control de Garantías, por tanto, pese a que el asunto fue  asignado al Juzgado 17 de esa especialidad, éste encontró  que no había inscripción alguna que afectara la  motocicleta.  

Al  estimar vulnerado su derecho fundamental a la propiedad por  parte de la Fiscalía, acudió  ante la jurisdicción constitucional  para que le ordene a dicha autoridad proceda a la entrega de manera  inmediata su bien mueble.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía 83 Seccional de Cali, informó que mediante  audiencia celebrada el 2 de junio de 2018, por el Juzgado 30 Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  fue dispuesta la suspensión del poder dispositivo de dominio  respecto de la motocicleta HHS-33D, por cuanto fue utilizada en la  comisión de un delito.  

Explicó,  que si bien en el certificado de tradición de la moto no  figura la inscripción de la medida, ello obedece a un posible  olvido por parte del Centro de Servicios Judiciales, por cuanto es el  encargado de cumplir las órdenes emitidas por el Juez de  Control de Garantías.  

A  su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  informó que el 15 de junio de 2018, en cumplimiento a la orden  judicial del 2 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 30 Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  remitió comunicación a la Secretaría de  Movilidad de Cali, con el propósito de que registrara la  suspensión del poder dispositivo respecto de la motocicleta de  placas HHS33D. No obstante, esa autoridad señaló que el  aludido vehículo, no hace parte de esa dependencia y, como  tal, no está en el archivo magnético.  

Así  las cosas, en oficio CSJ-JP-150014 del 17 de julio de 2018, solicitó  ante el Ministerio de Transporte informe que organismo tiene  «asignado  el rango del vehículo».  Sin que a la fecha, esa entidad haya dado respuesta a la solicitud.  Por último destacó que la  tutela se torna improcedente por cuanto el procedimiento penal tiene  previstos mecanismos ordinarios para obtener la devolución del  vehículo.  

Por  último, el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función  de Control de Garantías, indicó que si bien le  correspondió por reparto la solicitud de levantamiento de la  prohibición de enajenar y/o suspensión del poder  dispositivo de la motocicleta de  placas HHS33D,  programada para el 7 de marzo del año que avanza, la misma no  se realizó, pues fue retirada por la accionante.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que la petición  está encaminada a que se surta un trámite  jurisdiccional que debe solicitarse ante un juez de control de  garantías.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, sin  indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada. Las  razones son las siguientes:  

En  audiencia del 2 de junio de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de  Cali con Función de Control de Garantías dispuso la  suspensión del poder dispositivo respecto de la motocicleta de  placa HHS33D, propiedad de CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN.  Así las cosas, pretende la accionante que a través de  esta vía excepcional, se efectúe la entrega del aludido  bien mueble.  

No  obstante, tal solicitud es improcedente en sede constitucional, pues  la competencia para entregar vehículos corresponde al juez de  control de garantías, previa solicitud promovida por la  accionante (Cfr.  CSJ STP, 12 Jun 2014, Rad. 74071).  

La  existencia de un medio judicial como  el descrito refuerza la improcedencia  de la demanda,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se  acreditó (ni lo advierte la Corte)  la  existencia de una  evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Con  todo, acorde con los medios de convicción allegados al  trámite1,  se acreditó que aún no se ha registrado la suspensión  del poder dispositivo respecto de la motocicleta de placas HHS33D,  dispuesta el 2 de junio de 2018 por el Juez 30 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías. En ese orden, la Sala  exhortará al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales y Municipales del Circuito de Cali, para que efectúe  el trámite permitente y en adelante se abstenga de incurrir en  la omisión advertida.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle a la autoridad  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo solicitado por CARMELITA CUÉLLAR  CALDERÓN.  

2.        EXHORTAR  al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y  Municipales del Circuito de Cali, para que efectúe el trámite  permitente y en adelante se abstenga de incurrir en la omisión  advertida.  

3.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Certificado          expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte del          Municipio de Florida (Valle del Cauca).  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *