Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8167-2019
Radicación n.° 104802
Acta 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que EDGAR ALEXANDER PUERTA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, descontando la pena de 152 meses de prisión impuesta el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
El 14 de diciembre de 2018, el peticionario solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, por considerar que reúne las condiciones de padre cabeza de familia. Ello, explicó, en razón, a que su padre y hermano fallecieron, circunstancia que agravó la salud de su madre, de 73 años, quien, desde su reclusión se encuentra a cargo de su hijo menor de edad, sin que exista otra persona. que pueda hacerse cargo de ellos.
Mediante auto del 7 de febrero de 2019 el Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la detención domiciliaria que requirió. Encontró que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece que no se puede aplicar esa normativa a personas que registren antecedentes penales. Explicó, adicionalmente, que la gravedad de la conducta es determinante para no conceder ese beneficio.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través del recurso de reposición. Mediante auto del 13 de marzo 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia. Sumado a ello, advirtió que el accionante pudo controvertir tal decisión mediante el recurso de apelación, pero no lo hizo.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria, en atención a que ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.
El 24 de abril de 2019, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el demandante no agotó los mecanismos de defesan ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir los autos adversos a sus intereses. Adicionalmente, señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El 26 de abril de 2019 ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ manifestó su intención de apelar la decisión, al plasmar «impugno fallo» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado respecto del auto del 07 de febrero de 2019, pues el accionante pudo controvertirlo a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
En efecto, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece que la ejecución de la pena se cumplirá en el lugar de residencia cuando el desempeño laboral, social, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas que tenga a su cargo. Adicionalmente, el legislador excluyó de dicho beneficio a quienes registren antecedentes penales.
En ese orden, consideró que los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes afectan ostensiblemente a la sociedad y, por ello, es claro que ese desempeño laboral de ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ permite establecer que la sociedad correría un riesgo si se concede el beneficio aludido. Además, el demandante registra antecedentes penales, situación que impide la aplicación de la Ley 750 de 2002.
En el presente asunto, la Corte observa que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentra fundamentado en las disposiciones legales sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por otra parte, el Juzgado accionado indicó que en autos de fecha 12 de abril y 28 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ya había negado la prisión domiciliaria solicitada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenado PUERTA SÁNCHEZ y las circunstancias personales presentadas por el accionante. Decisiones que cobraron ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Entonces, es manifiesto que con la decisión del 7 de febrero de 2019 no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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