STP7834-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7834-2019  

Radicación  N°. 104950  

Acta No. 143  

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUEZ  7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN  —Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de  Antioquia—,  contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la mencionada ciudad,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada por LUIS  ALBERTO QUIROZ GIRALDO  contra el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA-CHOCO,  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE MEDELLÍN —PAGADURÍA—,   CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA —JUEZ  COORDINADOR— y  MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECTOR DE  UNIDAD DE PLANEACIÓN Y DIVISIÓN PROGRAMACIÓN  PRESUPUESTAL—.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Indica  el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como  citador de Circuito en propiedad desde el año dos mil nueve  (2009).  

Aclara  que, cumplió el año de servicio desempeñando su  cargo de citador en el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones  individuales, las cuales estaban programadas para el día dos  (02) de mayo hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil  diecinueve (2019).  

Establece  que, una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, solicitó  al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín1  el certificado de disponibilidad presupuestal para las vacaciones y  para el reemplazo de vacaciones.  

Revela  que solo se expidió bajo CDP191 disponibilidad presupuestal  para el pago de las vacaciones, pero no para su reemplazó.  

De  lo anterior se desprende que, el Juez Coordinador negó2  su solicitud de vacaciones a través de resolución 049  de veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Señala  que, procedió a interponer el recurso de Reposición3  el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019),  el cual fue resuelto de manera desfavorable4.  

Son  esas circunstancias las que considera que vulneran sus garantías  fundamentales, por eso, solicita lo siguiente:  

“(…)  PRIMERA:  tutelar  mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud,  a la familia y a la igualdad,  SEGUNDO: Se  ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas  presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo  como citador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así  poder disfrutar de mis vacaciones. TERCERO:  Disponer  u ordenar que se emita la resolución que me conceda el  disfrute de las vacaciones negadas. CUARTO:  Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el  futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione  a nivel nacional la autorización de recursos para designar  como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin  interferir en la eficiencia de la administración de  Justicia”5.  (Sic)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín luego de hacer un  recuento jurisprudencial sobre el derecho al descanso del servidor  judicial —trabajo  en condiciones dignas—,  señaló que la pretensión del accionante de  ordenar la asignación presupuestal para su remplazo es  abiertamente improcedente por cuanto ello está sujeto a la  aplicación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de  2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, donde se restringió el presupuesto y se fijaron  unos parámetros específicos para éste.  

De  otro lado, señaló que existe vulneración del  derecho al descanso de QUIROZ GIRALDO, por cuanto mediante Resolución  del 22 de marzo del año que avanza expedida por el Juez  Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó  el período de vacaciones a LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO en  atención a la «necesidad del servicio y la falta de  presupuestos para cancelar los emolumentos de sus remplazos»,  pues si bien es cierto no es desconocida la situación que  atraviesan las dependencias judiciales en lo que tiene que ver con  las cargas laborales, el derecho del actor prevalece sobre los  trámites y falencias administrativas de la Rama Judicial.  

Por  lo anterior, resolvió:  

PRIMERO:  CONCEDER  la protección al derecho fundamental al trabajo en condiciones  dignas del señor LUÍS  ALBERTO QUIROZ GIRALDO…  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juez Coordinador del CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA  que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente sentencia, contando con la  aquiescencia del empleado LUÍS  ALBERTO QUIROZ GIRALDO  determine fecha de inicio del periodo de vacaciones individuales y  ejecute todos los trámites administrativos necesarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el  JUEZ  7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN  —Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de  Antioquia—  lo impugnó.  

Informó  que dará cumplimiento a lo ordenado, una vez QUIROZ GIRALDO se  reintegre a su labor, pues sufrió un grave accidente por lo  que en principio se le dio una incapacidad de 30 días.  

Expresó  que sus motivos de inconformidad radican en la falta de competencia  para conocer y resolver la tutela, lo cual puso de presente desde que  el momento en que descorrió el traslado, ello por cuanto, la  demanda se dirigía también contra el Consejo Superior  de la Judicatura, motivo por el que debió conocer en primera  instancia la Corte Suprema de Justicia. Añadió que la  Sala de Casación Civil no podía descalificar una de las  autoridades contra las cuales se dirigió la acción de  tutela, para alegar su falta de competencia.  

Ahora,  en lo que respecta a la orden dada, consideró que no soluciona  el problema de fondo, puesto que al no ordenar la expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para  reemplazar a quien va a disfrutar del período de vacaciones  individuales, el empleado va a encontrar su puesto de trabajo  congestionado y la carga laboral de los que continúan  laborando se incrementará.  

Se  pregunta, ¿por qué no darle la orden al Consejo  Superior de la Judicatura para que autorice la expedición de  los CDP?, pues no se puede continuar con las malas prácticas  que van en detrimento de la salud mental de los empleados judiciales.  

Por  lo tanto, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado y sea  la Corte Suprema de Justicia quien resuelva la acción  constitucional, y en caso de no acceder a esta petición, se  modifique la decisión en el sentido de ordenar al Consejo  Superior de la Judicatura expida los certificados de disponibilidad  presupuestal por parte de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Antioquia para el remplazo de las  vacaciones de QUIROZ QUINTERO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19916,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por el JUEZ  7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN  —Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese  municipio y de Antioquia— contra el fallo que dictó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  De la nulidad planteada.  

En  el asunto objeto de análisis, el  JUEZ 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN —Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de  Antioquia— impugnó  el fallo  de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en razón a que éste debe conocido por la Corte Suprema  de Justicia puesto que la demanda fue dirigida contra el Consejo  Superior de la Judicatura y no comparte la decisión de la Sala  de Casación Civil del 9 de abril de 2019 donde se indicó  que la competencia es del Tribunal Superior de ese Distrito en razón  a que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín la encargada de resolver la  disponibilidad presupuestal que se reclama.  

Frente  a la situación planteada por el impugnante, se reitera el  argumento expresado por la homóloga Sala de Casación  Civil, pues ciertamente es a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín a la que le  corresponde realizar las gestiones tendientes a la consecución  de la asignación presupuestal, tal como se verá más  adelante, razón por la cual no se advierte la necesidad de  vincular al Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  tanto, no se observa la existencia de una irregularidad que afecte  sustancialmente el trámite del caso, por lo tanto se negara la  solicitud.  

3.  Del caso concreto  

En  el caso concreto, LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO pretende que se ordene  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia gestione  la consecución de recursos, para que el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adopte  las medidas tendientes a la provisión del cargo vacante  transitoriamente mientras hace uso de su derecho al descanso.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Es  manifiesto que  el reproche constitucional planteado por LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO,  se dirige contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de  2011, en la cual se regula «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales»,  pues, en su sentir, pese a que se otorgó la partida  presupuestal de sus vacaciones no ocurrió lo mismo para su  reemplazo, por lo que el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia, negó por necesidad  del servicio el disfrute de las mismas.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para  solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de  noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e  incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa  contra la resolución del 1° de abril de 2019, a través  de la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  ese municipio y de Antioquia negó su solicitud de vacaciones.  

Así  las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar QUIROZ GIRALDO, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razón  por la que se confirmará la decisión impugnada.  

De  otro lado, la Corte entiende los problemas que apareja conceder  vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, sin embargo,  ello es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa  respectiva.  

Pese  a lo anterior, esta Corporación  adicionará el fallo emitido el 9 de marzo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO  QUIROZ GIRALDO, durante su periodo de vacaciones y, con ello,  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia (en  ese sentido ver STP3131-2019, Rad. 103467 del 14 de marzo de 2019).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  ADICIONAR  el fallo emitido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en el sentido de ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO  QUIROZ GIRALDO, durante su periodo de vacaciones y, con ello,  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia.  

2°  CONFIRMAR en  todo lo demás fallo impugnado  

3°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  2ª INSTANCIA  

PARA  SALA DEL 11 DE JUNIO  

ACCIONANTE:        Luis  Alberto Quiroz Giraldo.  

ACCIONADOS:        El  Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Choco, Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  —Pagaduría—,  Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y Antioquia —Juez Coordinador— y Ministerio  de Hacienda  y Crédito Público. Al trámite se vinculó  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Director de Unidad de Planeación y División  Programación Presupuestal—.  

PRETENSIÓN:        LUIS  ALBERTO QUIROZ GIRALDO pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia gestione la consecución de recursos, para que el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y Antioquia adopte las medidas tendientes a la provisión del  cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al  descanso.  

IMPUGNACIÓN:          El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese  municipio y de Antioquia, pide que se decrete la nulidad de lo  actuado toda vez que la acción de tutela debe ser conocida por  la Corte Suprema de Justicia dado que se dirigió contra el  Consejo Superior de la Judicatura y añadió que no  comparte la postura de la Sala de Casación Civil quien en auto  del 9 de abril del año que avanza remitió por  competencia al Tribunal Superior de Medellín, al considerar  que la queja se encamina solo contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín.  

Subsidiariamente,  solicitó se ordene  al Consejo Superior de la Judicatura expida los certificados de  disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Antioquia para el  remplazo de las vacaciones de QUIROZ QUINTERO.  

1ra  INSTANCIA:          El Tribunal A  quo,  concedió el amparo y ordenó: al  Juez Coordinador del CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA  que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente sentencia, contando con la  aquiescencia del empleado LUÍS  ALBERTO QUIROZ GIRALDO  determine fecha de inicio del periodo de vacaciones individuales y  ejecute todos los trámites administrativos necesarios.  

DECISIÓN:  CONFIRMAR  el fallo impugnado. Si bien es cierto existen otros mecanismos para  atacar la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011,  estos no resultan idóneos, dado que impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar QUIROZ GIRALDO, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio.  

De  otro lado, la Corte entiende los problemas que apareja conceder  vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, sin embargo,  ello es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa  respectiva.  

Pese  a lo anterior, esta Corporación adicionará el fallo  emitido el 9 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín –  Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, realice las gestiones  necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO,  durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta  y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia.  

PROYECTÓ:        Margarita  María Bustamante Granada.  

VENCE:                21  de junio de 2019.  

1          Artículo          99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial.            Son funciones del Director Ejecutivo de Administración          Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas          definidas para la Rama Judicial. 2.          Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento          de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o          utilización.          3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la          Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.          Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios          mínimos legales mensuales, se requerirá la          autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del          Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones          administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no          correspondan a las Salas de esa Corporación. 5. Nombrar a los          Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y          presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que          correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el          cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a          la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo          cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9. Las demás          funciones previstas en la ley.  

2          Folio 6.  

3          Folio 7 y8.  

4          Folio 9 y 10.  

5          Folio 2.  

6          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

9      

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