STP15473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15473-2019  

Radicación  Nº 107634  

Acta n.° 300  

Bogotá D.  C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por BENJAMÍN  AVILÁN ARÉVALO, accionante, contra el fallo de 7 de  octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, negó el  amparo de los derechos fundamentales de petición, debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior  del proceso penal bajo el radicado Nº 110016000049201409003.  

ANTECEDENTES  

1. Contra el  actor se adelanta el proceso penal de la referencia, por el delito de  invasión de tierras o edificaciones, en virtud de la querella  impetrada el 10 de julio de 2010 por Germán Francisco Cardona  Hernández, en representación de la Sociedad Colombiana  de Cardiología SCC.  

2. Señaló  el actor que la Fiscalía solicitó como prueba la  declaración Germán Cardona para que narrara los hechos,  pero no para introducir al juicio oral la querella, documento que  tampoco se encuentra enlistado en el acervo probatorio que se  recogerá en el juicio. Circunstancia que, en su sentir, afectó  el debido proceso, atendiendo a que el delito enrostrado no es  perseguible de oficio. De esa manera, el juez no puede proseguir con  la acción penal por ausencia de ese requisito de  procedibilidad.  

3. El 23 de julio  de este año, su defensor solicitó la preclusión  de la acción penal y la revocatoria de las medidas cautelares  impuestas. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá desestimó la pretensión,  decisión confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Por consiguiente,  solicitó el amparo de los derechos invocados, por ende que se  revoquen las providencias que negaron la preclusión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Alejandro  Alonso Rico Jiménez, manifestó que una vez la Fiscalía  General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá  fue notificada de la tutela, remitió la comunicación a  las Fiscalías 151 y 176 Locales, despachos que conocieron de  la noticia criminal 110016000049201409003, para que se pronunciaran  al respecto.  

Advirtió  que esa Dirección no puede interferir en las decisiones  judiciales que adopten los fiscales dentro de los procesos bajo su  conocimiento, en atención a la autonomía e  independencia de que gozan los funcionarios judiciales.  

2. El Juez 20  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Mardoqueo Martínez Vera, informó que ese despacho  adelanta la actuación penal en mención, en contra del  actor, por el delito de invasión de tierras o edificaciones.  

En relación  con los hechos de la tutela, manifestó que el 23 de julio del  año en curso, en desarrollo del juicio oral, el defensor de  AVILÁN ARÉVALO solicitó la preclusión por  caducidad de la querella, siendo negada y confirmada por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  

Devuelto el  expediente al juzgado, se fijó el 23 de septiembre de este año  para proseguir con el juicio, el cual no se continuó por  inasistencia de la defensa.  

Exaltó que  el despacho a su cargo no ha incurrido en maniobras dilatorias, por  el contrario, ha garantizado el debido proceso y los derechos  fundamentales de las partes.  

Estimó  improcedentes las pretensiones del actor, al no cumplirse las  condiciones genéricas para la procedencia del amparo, al no  haber acreditado los actos transgresores de tales garantías.  

3. El titular del  Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  indicó que en la actuación penal adelantada contra el  actor únicamente avaló la formulación de  imputación efectuada por la Fiscalía 88 Local, el 4 de  mayo de 2017. Acto procesal que se llevó a cabo con apego a la  ley y respetando los derechos fundamentales de las partes.  

4. El Fiscal 170  Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá,  Cesar Eduardo Becerra González, precisó que le fue  asignado el proceso penal en mención, en el cual se fijó  audiencia de juicio oral el pasado 23 de julio, fecha en la cual el  defensor solicitó la preclusión de investigación  por falta de querellante legítimo, caducidad de la querella y  extinción de la acción penal. Pretensión que  solicitó despachar negativamente, pues al revisar el  expediente se observó que la querella se presentó  dentro del término legal.  

Afirmó que  en el curso del proceso no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor, máxime cuando la decisión que  negó la preclusión fue confirmada en segunda instancia.  

5. El Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  allegó copia de la providencia que resolvió el recurso  de apelación impetrado por el defensor de BENJAMÍN  AVILÁN contra el auto que negó la preclusión de  la acción penal invocada en el proceso penal que se adelanta  contra éste por el delito de invasión de tierras o  edificaciones.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del 7  de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, negó el amparo. En sustento,  argumentó que, aunque se satisfacen los requisitos generales  de procedibilidad del presente mecanismo contra providencias  judiciales, no se vislumbra que las actuaciones de los despachos  accionados vulneraron el ordenamiento jurídico, ni la  configuración de los defectos reprochados por el actor.  

Por el contrario,  dentro de la órbita de sus competencias, las autoridades  accionadas valoraron los argumentos esgrimidos por el defensor de  BENJAMÍN AVILÁN y, dando aplicación a las normas  que regulan el asunto, concluyeron que su petición de  preclusión de la acción penal no estaba llamada a  prosperar.  

En esa directriz,  estimó el Tribunal que el accionante debió debatir lo  concerniente a los requisitos de procedibilidad de la acción  penal, ante el Juez con Función de Control de Garantías,  y/o ejercer dicho control en la audiencia de acusación, sin  que nada indique en el proceso que así ocurrió. Hizo  énfasis en que las pretensiones de la demanda de amparo pueden  ser controvertidas en el transcurso del proceso penal, al estar  dotado de mecanismos idóneos a los que pueden acudir las  partes en defensa de sus intereses.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló la sentencia. Insistió en que las decisiones de  las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales, al negar la petición de preclusión en el  proceso penal adelantado en su contra, pese a que la fiscalía  no aportó al juicio la querella ni las constancias de la  audiencia de conciliación, requisitos indispensables para el  inicio de la acción penal. Omisión que conlleva a que  el juicio no pueda proseguirse, sin que se pueda retrotraer la  actuación para ser corregida, so pena de vulnerarse el  principio de igualdad de armas y de preclusión de las formas  procesales, al haber finiquitado la audiencia preparatoria.  

No concibe que en  el juicio puedan valorarse pruebas que no existen, la querella de  parte y los documentos que acreditan la celebración de la  conciliación previa, menos que unos testigos puedan hacer  referencia a dichos documentos en la medida en que no fueron  enunciados en la audiencia preparatoria.  

Refutó lo  manifestado por el Tribunal atinente a que la petición de  preclusión fue resuelta por el juez a  quo,  dado que el funcionario nunca resolvió la causal propuesta. En  esas condiciones, el expediente se fue al Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, despacho que resolvió  de manera errónea el recurso de apelación, toda vez que  la omisión de la fiscalía no admitía  interpretación distinta a la imposibilidad de adelantar el  juicio oral.  

Señaló  que la ausencia de profundidad en el estudio del asunto se vio  igualmente reflejada en que el juez de primera instancia, al negar la  preclusión, debió declararse impedido para proseguir  con el juicio, conforme lo prevé el artículo 335 de la  Ley 906 de 2004.  

Hizo énfasis  en que la defensa no está obligada en el proceso penal a  corregir los errores de la contraparte, por contravenir los intereses  de su prohijado. Por el contrario, aprueba que su defensor hubiese  guardado silencio frente al error cometido por la fiscalía en  la audiencia preparatoria, e invocara la preclusión como  alternativa única para conjurar la irregularidad, la que,  contrario a lo manifestado por el Tribunal, no puede debatirse en  juicio pues ello conllevaría convertir esta etapa procesal en  una acción disciplinaria contra la Fiscalía, y  simultáneamente exponerse a la imposición de una pena  sin un motivo que valide la continuación del juicio oral.  

Por estas razones  y las consignadas en la demanda, estimó que las decisiones  refutadas debían revocarse, al incurrir en defecto orgánico  procedimental insubsanable, y fáctico por errada valoración  de las pruebas y de los razonamientos de parte.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al  involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Decisión Penal.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Pretende  el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados 20  Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá, ambos  del sistema penal acusatorio, emitidas los días 23 de julio y  23 de agosto del año en curso, respectivamente, en el proceso  penal seguido en su contra por el delito de invasión de  tierras o edificaciones, en las cuales se resolvió de manera  desfavorable la petición de preclusión de investigación  presentada por su defensor, al  vulnerar tales decisiones, los derechos fundamentales irrogados.  

Amparo  que se negará, por tratarse de  cuestionamientos que deben alegarse y definirse dentro del proceso  penal.  

Al  respecto, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para  su declaración.  

A la par, la  decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo  interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado  del proceso, en contravía de la autonomía y  discrecionalidad inherentes a su cargo.  

Lo anterior, sin  perder de vista que la actuación judicial es el escenario por  excelencia instituido para la protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser  procesada por el juez natural.  

Sobre este  particular aspecto, ha dicho la jurisprudencia:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».1  

En consecuencia,  el accionante debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime trasgresora de sus garantías superiores al interior del  proceso penal que se le adelanta. Allí podrá ejercer  todas las potestades que la legislación le confiere en defensa  de sus derechos, tales como intervenir en el proceso, directamente  y/o a través de su defensor, en miras a insistir en su postura  frente a la imposibilidad de que prosiga el juicio por ausencia de  querella, o impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre  otras.  

Lo anterior, sin  desconocer lo manifestado por las autoridades accionadas en sus  respectivos fallos, atinente a que los temas que se confrontan en la  demanda de amparo ya fueron debatidos ante el Juez de Garantías.  Incluso, el Juez a  quem informó  que el defensor del señor AVILÁN ARÉVALO  pretendió la nulidad de la actuación por caducidad de  la querella, y consecuente archivo de las diligencias, a través  de una acción de tutela resuelta negativamente por el Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital,  el 26 de octubre de 2017, bajo el argumento que el escenario idóneo  para resolver el asunto era la audiencia de formulación de  acusación. Estadio procesal en el que, coincidieron los  funcionarios accionados, la defensa no efectuó postulación  alguna encaminada a ese propósito.  

La  situación anterior vislumbra acertada la negativa del amparo  invocado, por ausencia de transgresión de sus derechos  fundamentales,  adverándose  que lo pretendido por BENJAMÍN AVILÁN es convertir esta  acción en una instancia adicional para que se pronuncie frente  a un asunto de competencia del juez ordinario. Situación que,  de tolerarse, redundaría en una intromisión indebida en  el proceso donde esa discusión debe darse, con pleno  desconocimiento de la independencia y autonomía que tienen los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo.  

   

Bajo ese contexto,  la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Remitir  copia de esta decisión al proceso penal en el que se suscitó  la actuación objeto de reproche.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.  

      

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