STP11378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11378-2019  

Radicación  n° 105972  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por NUBIA  ALCIRA PEÑA VILLALOBOS,  contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica  y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Once Laboral del Circuito  de esta ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  y el Fondo  de Pensiones Porvenir S.A.,  estas dos últimas en condición de demandadas dentro del  proceso fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue1:  

La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a  través de apoderado judicial, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «igualdad de trato», dignidad, seguridad jurídica,  «vida digna» y a la seguridad social, los cuales, en su  parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales  accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral  número 2016-642-01.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A. y  la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin  de que se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de  Ahorro Individual y que, en consecuencia, se le ordenara a  Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida; que el conocimiento del  proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el  número de radicación 2016-642.  

Indicó  que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia,  el  11 de junio de 2.018, mediante la cual declaró la nulidad de  la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y ordenó la admisión al traslado al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida junto con  los  valores existentes en la cuenta individual de la parte actora.  

Añadió  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada  Colpensiones, revocó el fallo proferido por el sentenciador de  primer grado, mediante proveído de 7 de marzo de 2019 y, en su  lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra, al haber encontrado acreditado  que: la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las  causales de exclusión señaladas en el artículo  61 de la Ley 100 de 1993; que el acto de afiliación fue  válido; que no se demostró ningún vicio en el  consentimiento de la actora al momento de tomar la decisión,  en la medida que el fondo de pensiones le suministró la  información necesaria para ello; y que no agotó el  «recurso» otorgado por la Ley para retornar al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

Acusó  la anterior determinación, toda vez que desconoció los  precedentes proferidos por esta Corporación que hacen  referencia a la nulidad del traslado, entre ellos, citó para  el efecto las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL037-2019 e indicó  que el ad quem, en su decisión, no expuso las razones por las  cuales se apartó del criterio jurisprudencial proferido por el  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.  

Sostuvo  que el Tribunal accionado se equivocó en la valoración  de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que dio por  demostrado que la administradora de fondos de pensiones sí le  había informado «de formar particular y concreta, clara  y objetiva, transparente» de los beneficios e inconveniencias  del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las  cuales, en su consideración, fueron contrarias a lo acreditado  en la realidad procesal.  

Por  último, explicó que no obstante que su abogado  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión proferida por el sentenciador de segundo grado,  acudió a este mecanismo preferente y sumarió, en la  medida en que, en su criterio, podía tardar un «término  aproximado de 5 años», máxime cuando ella tiene  71 años (sic)  de  edad y se encuentra en precarias condiciones de salud «viéndose  (…) avocada a una pensión irrisoria».  

Con  apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se  accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) se  revocara el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2019; y iii)  se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente  jurisprudencial del «Tribunal de cierre, y que en el evento en  que se aparte [s]e expongan con razonabilidad suficiente los motivos  de distanciamiento de la jurisprudencia de la H Corte Suprema de  Justicia» (folios 1 a 27).  

[…]  

Durante  el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de  préstamo el proceso con número de radicación  01120160064202.  

El  Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá  expuso que no le  vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.  

La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  informó que, atendió las órdenes emitidas en  la  providencia judicial y acató el debido proceso dentro del  proceso ordinario laboral del cual se reclamó amparo  constitucional, razón por la cual no se le puede endilgar  vulneración alguna de los derechos fundamentales de la  accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas  y resueltas de fondo.  

Los  demás interesados guardaron silencio.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, en razón  a que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso, dado que, contra la decisión emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -7  de marzo de 2019-  que se ataca, fue interpuesto recurso de casación, actualmente  en trámite y no se demostró la existencia de algún  perjuicio irremediable que torne viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

NUBIA  ALCIRA PEÑA VILLALOBOS presentó  memorial donde expone que si bien cuenta con un mecanismo de defensa  judicial ordinario, en su caso, este no es idóneo, dado que:  i) padece «osteoartrosis  degenerativa y esclerosis»2,  que le dificulta cumplir con su labor de «digitación  de proyectos de providencias»3  que  cumple como empleada de la Rama Judicial, por los dolores que de ese  padecimiento se derivan, iii) dada la congestión que afronta  la Sala de Casación Laboral, la definición del recurso  extraordinario que interpuso contra la decisión del Tribunal,  puede «demorar  años y en mis condiciones es muy difícil que pueda  laborar por tanto tiempo»,  iv)  tiene  con 60 años, lo que la constituye en un sujeto de especial  protección constitucional, dada su condición persona de  la tercera edad.  

Reitera  los argumentos presentados en el líbelo introductorio, en  torno al engaño del que se valió el Fondo de Pensiones  Porvenir S.A. para lograr su traslado. Aporta copia de examen de  radiología practicado en sus extremidades superiores, con las  que pretende probar sus actuales condiciones de salud.  

Posteriormente,  el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación  separado, donde expuso que, el A-quo  no  analizó: i) que la solicitud de protección se invocó  como mecanismo transitorio, ii) la situación particular de  NUBIA  ALCIRA PEÑA VILLALOBOS,  esto es, que padece una enfermedad que «impide  un desarrollo normal y eficiente de sus funciones, que su avanzada  edad le exige un descanso oportuno»,  iii) el hecho de que el recurso extraordinario de casación  puede tardar unos «6  años»  en decidirse.  

Se  refirió al deber que tiene el Estado de no lesionar garantías  fundamentales y la obligación de «protección  y mantenimiento de condiciones dignas de igualdad»  que también tiene éste, que, considera, pueden  garantizarse a través de la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por NUBIA  ALCIRA PEÑA VILLALOBOS contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, que negó el  amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso fundamento de la tutela, donde revocó la decisión  del Juzgado Once de esa especialidad y ciudad y, en su lugar, no  accedió a la pretensión de declarar la nulidad de su  traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente  vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.  

La  Sala ha sido reiterativa en señalar que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  el  sub lite,  el proceso laboral fundamento de la acción de amparo se  encuentra en trámite, pues contra la decisión adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, NUBIA  ALCIRA PEÑA VILLALOBOS  interpuso recurso de casación, que verificada la página  web de la Rama Judicial4  fue concedido por esa Corporación mediante auto del 19 de  julio del año en curso y actualmente el expediente se  encuentra a la Sala de Casación Laboral, a donde ingresó  el pasado 15 de agosto.  

Es  decir, la gestora constitucional cuenta con mecanismos de defensa  judicial ordinarios, en concreto, puede dirigir peticiones tendientes  a reclamar en la procedencia de sus pretensiones y exponer sus  consideraciones ante la Sala de Casación Laboral.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

Por  tanto, cuando se encuentran pendientes por resolver recursos  ordinarios y/o extraordinarios, la acción de tutela se  torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  en relación con la postulación de que se conceda el  amparo como mecanismo  transitorio,  la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que  para su procedencia, debe establecerse si se está ante un  perjuicio  irremediable,  es decir, si el accionante «se  encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción laboral o contenciosa administrativo es la  competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la  titularidad de derechos pensionales»,  hecho que deberá ser probado por quien lo invoca  (CC  T-052/18).  

Y  que, el carácter de amparo transitorio, «implica  por parte del juez constitucional tomar una decisión en la  cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los  derechos fundamentales invocados mientras el juez de la causa se  pronuncia frente al asunto objeto de controversia» (CC  T-052/18).  

Sobre  el particular se dirá que, en el presente caso no es posible  acudir a dicho instituto jurídico, dado que la pretensión  que se invoca en el proceso laboral actualmente en curso –  se declare la nulidad de su afiliación al Régimen de  Ahorro Individual y, en consecuencia, se le permita regresar al del  Prima Media con Prestación Definitiva-,  es la misma que solicita se le conceda como mecanismos transitorio en  este trámite preferente.  

Es  decir, que en estricto sentido, la toma de una medida transitoria  desdibujaría su naturaleza, pues decretarla sería tanto  como resolver de fondo el asunto laboral; situación que le  está vedada al Juez de tutela, cuando, como ocurre en este  caso, existe con dicho fin, un proceso ordinario actualmente en  trámite.  

Ahora,  frente a la alegación de que el proceso actualmente en curso  es ineficaz, pues la Sala de Casación Laboral tardará  mucho tiempo en resolver sobre el recurso extraordinario, basta  señalar que, en las actuales condiciones, no es posible  predicar esa circunstancia, ya que, precisamente, ante la congestión  que venía presentado esa instancia, mediante la Ley 1781 de  2016 -«Por  la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia»- se  crearon las Salas de Descongestión de Casación Laboral,  que actualmente se encuentran funcionando. Luego, el pronóstico  de «6  años»  que se alegan, para resolver el recurso de casación no tiene  fundamento.  

De  otra parte, si bien la accionante es una mujer que actualmente tiene  60 años de edad y padece quebrantos de salud –  osteoartrosis degenerativa incipiente de mano derecha-,  que sin lugar a dudas no le permite ejercer con plenitud sus labores  profesionales, lo cierto es que, está en posibilidad de  solicitar a la ARL adelante las gestiones necesarias tendientes a que  las tareas que cumpla mientras continúe laborando, sean  acordes con su actual estado de salud.  

3.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 64 a          68 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          89, ib.  

3          Folio 91, ib.  

4          Folio 3 a          4, cuaderno tutela segunda instancia      

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