STP8166-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8166-2019  

Radicación  Nº 104859  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio  Negro, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral Nro.05615310500120150041900, que motivó  la queja constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro,  Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral, al tener en  cuenta la contestación del libelo de los demandados por  intermedio de su apoderado de confianza y no la del Curador  Ad Litem,  vulneró o no el derecho fundamental del debido proceso de  MARÍA  JAQUELINE RAMÍREZ.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

El  conocimiento de la demanda de tutela, correspondió  inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  Corporación que la admitió y posteriormente emitió  fallo el 14 de diciembre de 2018, denegando el amparo invocado por la  parte actora.  

Impugnada  la decisión en cita, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, profirió auto ATL302-2019, a través  del cual decretó la nulidad de lo actuado, sin afectar la  validez de las pruebas allegadas al plenario y se arrogó la  competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia, señaló  que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, la apoderada  judicial de la parte demandante formuló «tacha  de falsedad y desconocimiento de documentos»  de la prueba obrante a folio 90 a 39 del expediente, ante el juez de  esa temporalidad, y para sustentarlo, solicitó a la judicatura  se decretara como prueba el interrogatorio de parte a los  codemandados.  

Refirió  además que, en la diligencia la apoderada judicial de la parte  demandada desistió de la declaración de Luz Ángela  Ramirez, lo que fue aceptado por el Juez, por lo que el titular del  despacho cerró la etapa procesal, sin que las partes  interpusieran recurso alguno.  

2.  A  su turno, la abogada de la parte demandada dentro del asunto laboral  promovido por la accionante, manifestó que el trámite  adelantado por el juzgado accionado era el adecuado, en tanto debía  nombrar un curador y emplazar a los demandados a efectos de  notificarse el auto admisorio.  

No  obstante, explicó que en el emplazamiento, los demandados se  presentaron, por ende, se les fue otorgado el término para  contestar la demanda – 10 días, sin que la apoderada de la  parte demandante se hubiera pronunciado al respecto, sin embargo  luego de trascurridos más de dos años, decide a través  de la acción de tutela atracar esa situación.  

Refirió  que el 8 de noviembre de 2017, el juzgador decretó las pruebas  solicitadas por la parte demandada y sobre esta decisión la  accionante guardó silencio, no obstante frente a ello si  procedía recurso.  

Por  lo anterior, solicita se deniegue el amparo, pues a su juicio acceder  a las peticiones de la actora es atentar contra el principio de  seguridad jurídica pues los hechos por ella objetados  ocurrieron hace más de un año, atendiendo que solo  hasta el 22 de noviembre de 2018, solicitó en audiencia a la  juez que dejara sin efectos la diligencia de 8 de noviembre de 2017.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  20 de marzo abril de 2019, negó el amparo de tutela en  atención a que pese a que la audiencia de 8 de noviembre de  2017 fue notificada a la parte actora, esta no manifestó  reparo alguno en esa ocasión y solo lo hizo un año  después, en diligencia de 22 de noviembre de 2018, cuando el  juzgado cognoscente se encontraba próximo a proferir  sentencia.  

Visto lo anterior, señaló  que la acción de tutela no se encuentra instituida parta  revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes  intervinientes en los procesos ordinarios.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó la decisión emitida por la primera  instancia y refirió que el auto que decreta pruebas no es  susceptible de recurso alguno, en atención a lo descrito en el  artículo 65 del Código procesal de Trabajo y Seguridad  Social.  

De  otra parte, indicó que en el asunto se genera un perjuicio  irremediable, en tanto a pesar de quedar en firme el auto que tendría  por contestada la demanda por parte del curador ad  litem  el cual no propuso la excepción de prescripción, se  hace valer otra contestación en la que si se plantea, lo que  es vulneratorio a su derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Previo  a resolver el  problema  jurídico como ha sido planteado en acápite inicial,  procede esta Sala a describir las situaciones fácticas  trascendentales en el asunto a fin de tener clara la pretensión  de la demandante.  

2.1.  MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ  promovió proceso ordinario laboral en contra de Rosa Emilia  Álzate y José Gabriel González, el cual en la  actualidad cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro,  Antioquia.  

2.2.  Atendiendo el desinterés de los demandados en comparecer al  proceso, fue nombrado curador  ad litem  a través de auto de 7 de junio de 2016, el cual se notificó  de la asignación el 10 de junio de esa anualidad, contestando  la demanda dentro del término establecido, no obstante con  posterioridad a esa notificación, los demandados comparecieron  al proceso mediante su abogado de confianza, notificándose del  admisorio el 27 de junio de 2016 y contestando el libelo el 12 de  julio siguiente.  

2.3.  Con auto de 3 de febrero de 2017, el despacho judicial tuvo por  contestada la demanda por el curador y afirmó que los  demandados asumían el proceso en el estado en que se  encontraba al momento en que se hicieron presentes, sin que dicho  pronunciamiento haya sido objeto de recurso alguno.  

2.4.  El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de  conciliación, decisión de excepciones, fijación  de litigio y decreto de pruebas, teniéndose en cuenta en esta  última las solicitadas por los demandados en la contestación,  que fue presentada con posterioridad a la realizada por el curador  ad litem.  

2.5.  El 22 de noviembre de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Rio  Negro, afirmó tener como válida la contestación  presentada por la apoderada judicial de los demandados y no por el  curador ad  litem,  lo que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de la  actora y al ser denegado, interpuso el recurso de queja, no obstante  posteriormente desistió del mismo, al considerar «que  la acción idónea para salvaguardar sus derechos era la  acción de tutela».  

Bajo  ese derrotero, es menester precisar que la  acción de tutela es procedente contra providencias o  sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones  de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos  constitucionales fundamentales; además que está  limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte  en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo  aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  esta Sala ha reiterado, que las características de la acción  de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el  criterio de la  improcedencia de esta acción contra  providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u  omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente  derechos de estirpe constitucional.  

En  el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de  la recurrente, está orientada a que se declare la  nulidad de decisión emitida por el Juez Laboral del Circuito  de Río negro, Antioquia el 8 de noviembre de 2017, en atención  a que el fallador tuvo en cuenta la contestación propuesta por  la parte demandada y a partir de allí decretó unas  pruebas a su favor, lo que en criterio de la demandante vulneró  su debido proceso.  

Por  consiguiente, es necesario traer a colación la línea  jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible  solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como  específicos que han sido señalados por las altas  cortes.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En  primer lugar, le  halla razón esta Sala a lo considerado por el Juez de Primera  Instancia que verificó, en el asunto que la parte actora no  hizo uso de los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador  para controvertir la decisión, que a su parecer era equivocada  y pretende por esta vía subsidiaria, preferente y sumaria  plantear inconformidades que debieron ser debatidas ante el juez  natural.  

En  tal sentido, lo primero a advertir por esta Sala es que de haber  estado inconforme la defensa de la parte demandante con lo esgrimido  por el Juez debió interponer el recurso debido, en este caso  de conformidad con la situación fáctica y la  normatividad, el idóneo hubiese sido la reposición en  contra de ese proveído, recurso que según lo consignado  en el artículo 63 del Código Procedimental Laboral  puede interponerse contra los autos interlocutorios, no obstante  ninguna oposición al respecto hizo la demandante si no que un  año después, en audiencia de 22 de noviembre de 2018,  trajo a colación esa circunstancia y allí decidió  interponer el recurso de apelación, no obstante no fue  concedió por lo que interpuso la queja, de la que en ultimas  desistió.  

En  ese sentido, es  relevante precisar que el amparo constitucional no puede erigirse  como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para  soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le dispensa.  

De  otro lado, se advierte que el  proceso laboral fundamento de la acción de amparo se encuentra  en trámite, pues está pendiente por emitir la sentencia  de primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio  Negro, Antioquia, por tanto, es al interior de la causa que debe  insistir la parte demandante en el tema objeto de discusión,  interponiendo los recursos contra la decisión que se profiera.  

Es  decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, puede dirigir peticiones tendientes a reclamar en la  procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la  segunda instancia.  

En  consecuencia, se itera, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

Así  las cosas, la  determinación sobre la procedencia de la pretensión que  aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de  competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse  funciones que competen a otras autoridades, sino que estos  pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos  conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste  o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de  ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho  fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios  irremediables; por lo que, dado  el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela,  es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial  ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los  derechos fundamentales.  

De  ahí que deba arribarse a la conclusión de que,  ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por la accionante  MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ,  a través de apoderada judicial.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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