STP8167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8167-2019  

Radicación  n.° 104802  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ contra  la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que EDGAR ALEXANDER PUERTA se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Ibagué, descontando la pena de 152 meses de prisión  impuesta el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Pereira, tras declararlo penalmente  responsable de los delitos de lavado de activos, concierto para  delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

El  14 de diciembre de 2018, el peticionario solicitó la concesión  del beneficio de prisión domiciliaria, por considerar que  reúne las condiciones de padre cabeza de familia. Ello,  explicó, en razón, a que su padre y hermano  fallecieron, circunstancia que agravó la salud de su madre, de  73 años, quien, desde su reclusión se encuentra a cargo  de su hijo menor de edad, sin que exista otra persona. que pueda  hacerse cargo de ellos.  

Mediante  auto del 7 de febrero de 2019 el Juzgado 5°de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la  detención domiciliaria que requirió. Encontró  que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece que no  se puede aplicar esa normativa a personas que registren antecedentes  penales. Explicó, adicionalmente, que la gravedad de la  conducta es determinante para no conceder ese beneficio.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  a través del recurso de reposición. Mediante auto del  13 de marzo 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió  no reponer su providencia. Sumado a ello, advirtió que el  accionante pudo controvertir tal decisión mediante el recurso  de apelación, pero no lo hizo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda el  beneficio de prisión domiciliaria, en atención a que  ostenta la calidad de padre cabeza de familia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  11  de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial aludida.  

El  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad relató el trascurso de la actuación y  defendió la legalidad de sus decisiones.  

El  24 de abril de 2019, la Corporación judicial de primera  instancia negó  el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el  demandante no agotó los mecanismos de defesan ordinarios  dispuestos por el legislador para controvertir los autos adversos a  sus intereses. Adicionalmente, señaló  que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  26 de abril de 2019 ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ  manifestó su intención de apelar la decisión, al  plasmar «impugno  fallo»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

En  primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo  constitucional solicitado respecto del auto del 07 de febrero de  2019, pues el accionante pudo controvertirlo a través del  recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado,  encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.  

En  efecto, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué indicó que el artículo 1°  de la Ley 750 de 2002, establece que la ejecución de la pena  se cumplirá en el lugar de residencia cuando el desempeño  laboral, social, familiar o social del infractor permita a la  autoridad judicial determinar que no colocará en peligro a la  comunidad o a las personas que tenga a su cargo. Adicionalmente, el  legislador excluyó de dicho beneficio a quienes registren  antecedentes penales.  

En  ese orden, consideró que los  delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado con  fines de narcotráfico y el tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes  afectan ostensiblemente a la sociedad y, por ello, es claro que ese  desempeño laboral de ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA  SÁNCHEZ permite establecer que la sociedad correría un  riesgo si se concede el beneficio aludido. Además, el  demandante registra antecedentes penales, situación que impide  la aplicación de la Ley 750 de 2002.  

En  el presente asunto, la Corte  observa que los  razonamientos planteados en la decisión  cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentra fundamentado  en las disposiciones legales sobre la materia. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar  la misma conclusión.  

Por  otra parte, el Juzgado accionado indicó que en autos de fecha  12 de abril y 28 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ya había negado la  prisión domiciliaria solicitada, teniendo en cuenta la  gravedad de la conducta por la que fue condenado PUERTA SÁNCHEZ  y las circunstancias personales presentadas por el accionante.  Decisiones que cobraron ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable  remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y  jurídicas no cambiaron.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Entonces,  es manifiesto que con la decisión del 7 de febrero de 2019 no  se vulneró ningún derecho fundamental, dado que, como  se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de  fondo. Así las cosas, la decisión censurada no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo solicitado por ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA  SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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