STP8151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8151-2019  

Radicación  n.° 104730  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR  ENRIQUE VANEGAS TRIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, así  como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal  con el radicado 258993104000200700150.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  22 de noviembre de 2007 el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá  condenó a CÉSAR  ENRIQUE VANEGAS TRIANA a la pena de 29 meses y 10 días de  prisión, tras ser hallado responsable de las conductas de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones. El despacho le negó la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Tras  ser apelada, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la  sanción privativa de la libertad en centro carcelario a 24  meses y 21 días.  

El  10 de julio de 2018 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le negó la solicitud de  extinción de la pena por prescripción, determinación  contra la que el accionante interpuso alzada.  

El  proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio desde el 23 de agosto de 2018, sin que a la fecha de  presentación de la demanda (15 de mayo de 2019) se hubiera  proferido decisión de segunda instancia.  

Informó  el peticionario que mediante escrito del 27 de marzo del presente  año, solicitó al Tribunal información sobre el  trámite impartido al recurso, pero no obtuvo respuesta.  

Por  ende, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que han trascurrido más de 8 meses sin que se haya  resuelto la alzada propuesta. A su juicio, tal omisión  constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad, porque ello le impide redimir la pena impuesta y acceder a  beneficios administrativos, entre otros.  

En  consecuencia, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse  de fondo sobre el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del  15  de mayo de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

Dentro  del término conferido, el Magistrado Alcíbiades Vargas  Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  señaló que el 23 de agosto de 2018 el asunto fue  asignado por reparto a su despacho y el 21 de mayo de 2019 registró  proyecto para su debate y decisión en Sala, el  cual fue aprobado mediante acta 066 del día siguiente.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y comunicó  que le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política y el 1º  del Decreto 2591 de 1991 establecen que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

En  el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio profirió la decisión que resolvió  la apelación contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante  el cual se negó la prescripción de la pena.  

En  ese orden de ideas, como lo que reclama el accionante a través  de la presente acción constitucional es precisamente la  determinación de segunda instancia, cuya  aprobación se realizó el 22 de mayo de 2019, debe  concluirse que se configura un hecho  superado,  situación que hace improcedente la tutela, de conformidad con  el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante carecería de objeto al haber desaparecido el motivo  que dio origen a la presente acción.  

Ahora  bien, el accionante igualmente censura la supuesta omisión de  respuesta por parte del Tribunal Superior de Villavicencio frente a  una petición que, según afirmó, presentó  el 27 de marzo de 2019.  

Sin  embargo, no existe evidencia de la petición y de que se  hubiera efectivamente remitido a la Corporación accionada.  Aunado a lo anterior, no hay registro de la misma en el  Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”1.  

Es  manifiesto entonces, que la parte actora omitió llevar a cabo  la carga mínima que se impone en estos casos, esto es, remitir  la solicitud para que la autoridad accionada pueda contestar de fondo  el requerimiento.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud  (CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T –  329 de 2011).  

Con  todo, se estableció en el trámite que atendiendo el  traslado del accionante al  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante autos del 22 de mayo de  2019, resolvió el recurso de apelación, con lo cual se  satisfizo el propósito de la presente acción.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetó las garantías  fundamentales del accionante. Por ende, es manifiesta  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  CÉSAR  ENRIQUE VANEGAS TRIANA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YLbZ8niuBp%2fzjAUQMCPHYhmDbcg%3d.          Recuperado el 23 de mayo de 2019.  

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