Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8151-2019
Radicación n.° 104730
Acta 129
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ENRIQUE VANEGAS TRIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con el radicado 258993104000200700150.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a CÉSAR ENRIQUE VANEGAS TRIANA a la pena de 29 meses y 10 días de prisión, tras ser hallado responsable de las conductas de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El despacho le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Tras ser apelada, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sanción privativa de la libertad en centro carcelario a 24 meses y 21 días.
El 10 de julio de 2018 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción, determinación contra la que el accionante interpuso alzada.
El proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 23 de agosto de 2018, sin que a la fecha de presentación de la demanda (15 de mayo de 2019) se hubiera proferido decisión de segunda instancia.
Informó el peticionario que mediante escrito del 27 de marzo del presente año, solicitó al Tribunal información sobre el trámite impartido al recurso, pero no obtuvo respuesta.
Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido más de 8 meses sin que se haya resuelto la alzada propuesta. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, porque ello le impide redimir la pena impuesta y acceder a beneficios administrativos, entre otros.
En consecuencia, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 15 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
Dentro del término conferido, el Magistrado Alcíbiades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que el 23 de agosto de 2018 el asunto fue asignado por reparto a su despacho y el 21 de mayo de 2019 registró proyecto para su debate y decisión en Sala, el cual fue aprobado mediante acta 066 del día siguiente.
El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y comunicó que le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió la decisión que resolvió la apelación contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual se negó la prescripción de la pena.
En ese orden de ideas, como lo que reclama el accionante a través de la presente acción constitucional es precisamente la determinación de segunda instancia, cuya aprobación se realizó el 22 de mayo de 2019, debe concluirse que se configura un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante carecería de objeto al haber desaparecido el motivo que dio origen a la presente acción.
Ahora bien, el accionante igualmente censura la supuesta omisión de respuesta por parte del Tribunal Superior de Villavicencio frente a una petición que, según afirmó, presentó el 27 de marzo de 2019.
Sin embargo, no existe evidencia de la petición y de que se hubiera efectivamente remitido a la Corporación accionada. Aunado a lo anterior, no hay registro de la misma en el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”1.
Es manifiesto entonces, que la parte actora omitió llevar a cabo la carga mínima que se impone en estos casos, esto es, remitir la solicitud para que la autoridad accionada pueda contestar de fondo el requerimiento.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
Con todo, se estableció en el trámite que atendiendo el traslado del accionante al Tribunal Superior de Villavicencio, mediante autos del 22 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación, con lo cual se satisfizo el propósito de la presente acción.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó las garantías fundamentales del accionante. Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CÉSAR ENRIQUE VANEGAS TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YLbZ8niuBp%2fzjAUQMCPHYhmDbcg%3d. Recuperado el 23 de mayo de 2019.
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