STP8079-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8079-2019  

Radicación  n°. 104912  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de LUIS  HERNEY RIVERA MOLINA,  contra  el fallo proferido el 29 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el apoderado de LUIS HERNEY RIVERA MOLINA que su poderdante fue  acusado «injustamente»,  del  delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, cuya  actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Cartago.  

Adujo que luego de  recolectar diversos elementos materiales probatorios que desvirtuaban  la materialidad de la conducta punible, el 22 de marzo de 2019  solicitó al Juzgado en mención, la programación  de audiencia de preclusión, sin que se hubiera procedido a  ello.  

Por  lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y  que se ordenara al Juzgado demandado fijar fecha para adelantar  audiencia de preclusión. Como medida provisional pidió  que se suspendiera la audiencia preparatoria que se tenía  programada para el 9 de abril del año en curso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 10 de abril del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga negó la medida provisional  solicitada1.  

2.  En fallo del 29 de abril siguiente, el A  quo negó  la protección invocada, al considerar que se presentaba un  hecho superado, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago  fijó la realización de la audiencia preclusión  para el 29 de mayo de 2019.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado judicial de LUIS HERNEY RIVERA MOLINA,  sin argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que LUIS HERNEY RIVERA  MOLINA, a través de apoderado, acudió a la acción  de tutela debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartago no le había fijado fecha para realización de  audiencia de preclusión.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que en el curso del trámite  constitucional el Juzgado en mención, fijó la  mencionada diligencia para el 29 de mayo del año en curso y  según se informó a esta Corporación en dicha  data no fue posible su realización, por lo que se programó  para el 13 de junio siguiente, oportunidad en la que el defensor de  RIVERA MOLINA presentó sus argumentos y la petición de  preclusión fue resuelta en forma negativa a sus intereses, sin  que se hubiera interpuesto recurso alguno3.  

De  manera que, acertó el A  quo  al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago fijó  fecha para la audiencia de preclusión, la cual se llevó  a cabo.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12 y ss de la actuación.  

2          Folio          112 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          CC T-200 de 2013.  

      

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