Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8079-2019
Radicación n°. 104912
Acta 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS HERNEY RIVERA MOLINA, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Refirió el apoderado de LUIS HERNEY RIVERA MOLINA que su poderdante fue acusado «injustamente», del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, cuya actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.
Adujo que luego de recolectar diversos elementos materiales probatorios que desvirtuaban la materialidad de la conducta punible, el 22 de marzo de 2019 solicitó al Juzgado en mención, la programación de audiencia de preclusión, sin que se hubiera procedido a ello.
Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y que se ordenara al Juzgado demandado fijar fecha para adelantar audiencia de preclusión. Como medida provisional pidió que se suspendiera la audiencia preparatoria que se tenía programada para el 9 de abril del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 10 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la medida provisional solicitada1.
2. En fallo del 29 de abril siguiente, el A quo negó la protección invocada, al considerar que se presentaba un hecho superado, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago fijó la realización de la audiencia preclusión para el 29 de mayo de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado judicial de LUIS HERNEY RIVERA MOLINA, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, se tiene que LUIS HERNEY RIVERA MOLINA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago no le había fijado fecha para realización de audiencia de preclusión.
Sobre el particular, advierte la Sala que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, fijó la mencionada diligencia para el 29 de mayo del año en curso y según se informó a esta Corporación en dicha data no fue posible su realización, por lo que se programó para el 13 de junio siguiente, oportunidad en la que el defensor de RIVERA MOLINA presentó sus argumentos y la petición de preclusión fue resuelta en forma negativa a sus intereses, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno3.
De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago fijó fecha para la audiencia de preclusión, la cual se llevó a cabo.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12 y ss de la actuación.
2 Folio 112 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
4 CC T-200 de 2013.