CP020-2019(52786)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP020-2019  

Radicado  52786  

Acta  N° 59  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON  KENER OROBIO GUERRERO,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0150  del 26 de enero de 20181,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano JHON  KENER OROBIO GUERRERO,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por los  delitos federales de tráfico de narcóticos, según  la acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de  enero de 2018.  

2. Con fundamento  en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución de 14 de marzo de 2018, ordenó  la  detención con fines de extradición de JHON KENER OROBIO  GUERRERO  2,  la  cual se materializó el 8 de marzo de 2018 por miembros del  CTI, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL  N°A-A581/1-2018 expedida el 18 de enero de 20183.  

3. A través  de Nota Verbal No. 0702  de 4 de mayo de 20184,  la representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de JHON KENNER OROBIO  GUERRERO, precisando que «se  le imputó en dos procesos criminales separados en el Distrito  Sur de California»,  correspondientes a la  acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de enero  de 2018 y a la acusación N°18CR0196-CAB de la misma fecha  y por ende «los  Estados Unidos ahora solicitan su extradición para ambos  casos».  Y aportó la documentación pertinente  para tal efecto.  

4. Por  su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería, con oficio DIAJI No 1776  de 7 de mayo de 20185,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que para el caso «…  se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

De igual manera,  señaló que  en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. El  mencionado Ministerio con  oficio No. OFI18-0255-DAI-11006,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición, junto  con los documentos reunidos, el cual fue recibido  el 17 de mayo de 2018.  

6.  Provisto el requerido con defensa, el 26 de junio de 2018 se ordenó  correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual  el abogado defensor formuló solicitudes probatorias y,  mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala accedió  a unas y negó otras, por lo que la defensa interpuso recurso  de reposición y con auto de 7 de noviembre de 2018 se decidió  no reponer el auto, pero se adicionó la decisión con  miras a obtener los antecedes del requerido.  

7.  Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el  término de 5 días, para que presentaran alegatos.  

ALEGATOS  

1.  Defensa  

En  virtud del principio de favorabilidad solicitó dar aplicación  al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017,  en tanto prevé que no procederá la extradición  «respecto  de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la  Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionadas u ocurridas  durante el conflicto armado interno o con ocasión de este  hasta la finalización del mismo, trátese de delitos  amnistiables o no amnistiables, y en especial por ningún  delito político, de rebelión o conexo con los  anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia  (…)».  

Explicó  que a JHON KENER OROBIO GUERRERO y a su hermano los requieren en  extradición, para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico de narcóticos, con fundamento en los mismos  hechos.  

Conforme  con ello requirió que se envíe el proceso a la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz a efecto de ser estudiada  la viabilidad de la aplicación del artículo 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

2.  Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  que se conceptúe favorablemente la extradición del  ciudadano JHON KENER OROBIO GUERRERO.  

Precisó  que de conformidad con la acusación N°17CR1464-CAB de 9 de  enero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California, la conducta que motivó la  solicitud se ejecutó en junio de 2017 en territorio  estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de  1997, por lo cual ningún condicionamiento se presenta en  relación con el marco temporal.  

Consideró  que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento  colombiano para conceptuar a favor de la extradición del  referido ciudadano; así se verificó la validez formal  de la documentación aportada, se demostró la plena  identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivó  la solicitud de extradición está previsto como punible  en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años en su extremo inferior, en tanto se trata de los  delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la acusación propia de nuestro sistema. Además, se  constató que en contra del requerido no reposan condenas  pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio  patrio por los mismos hechos.  

CONCEPTO  

Aspectos  generales  

1.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

2.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma7.  

3.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

4.  Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Política,  en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

5.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

6.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

7.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la cuarta  acusación  de reemplazo N°17CR1465 CAB y la acusación formal  N°18CR0196 CAB, dictadas el 9 de enero de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de California  y Distrito Meridional de California, respectivamente, la imputación  formulada a JHON KENER OROBIO GUERRERO,  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha  desconocida hasta diciembre de 2017 o inclusive en ese mes8  

8.  Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente  de la extradición, porque los hechos que la motivan son  posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han  extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan  naturaleza política.  

Validez  formal de los documentos presentados  

1.  Para  la cuarta acusación de reemplazo N°17CR1465 CAB  la embajada del país requirente allegó los siguientes  documentos: i) la acusación  formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº  17CR1465-CAB9,  dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos del Sur de California,  contra JHON KENER OROBIO GUERRERO,  Erick  Alexander Granados García, Cristina Beatriz Barreiro Quiñonez,  Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney Rodríguez  Sánchez, Willian Fernando Perea Ríos, Javier Leonardo  Solórzano Cortez, Alan Enrique Landázuri Becerra, Juan  Carlos Prado Romero, Víctor Alfonso Minotta Estupiñán,  Demóstenes Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero,  Marcen Garcés Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio  Guerrero, Máximo Rodríguez Sánchez, Víctor  Antonio Estupiñán Micolta; ii) la orden de aprehensión  librada el día 9 de enero de 201810;  iii) la declaración jurada de Sean Lindberg, agente especial  de la DEA11;  iv) así como las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso12  y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil13.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

2.1  En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO  y  la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores14.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino  Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan15.  

2.2  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración del Fiscal Auxiliar Especial Ari D. Fitzwater16.  

3.  Para  la acusación formal N°18CR0196 CAB  la embajada del país requirente allegó los siguientes  documentos: i) la acusación  formal en el caso N°18CR0196  CAB17,  dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos de California,  contra JHON KENER OROBIO GUERRER y Juan Alberto Molina Pérez;  ii) la orden de aprehensión librada el día 9 de enero  de 201818;  iii) la declaración jurada de Oswaldo Rivera Sánchez,  oficial del orden público de los Estados Unidos19;  iv) así como las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso20  y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil21.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

3.1  Así, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO  y  la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores22.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino  Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan23.  

3.2  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración del Fiscal Auxiliar Joshua P. Jones24.  

4.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas, JHON KENER  OROBIO GUERRERO es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de  1983; y es titular de la cédula de ciudadanía número  12.798.393.  

Por  su parte, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión,  al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de  buen trato25.  También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante  esta Corporación, en las varias notificaciones que con él  se surtieron.  

Además, la  identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida  mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y  dactiloscopia26,  con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

El  9 de enero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California presentó la  acusación formal (4ª acusación de reemplazo)  17-CR-1465-CAB y en la misma fecha, el Gran Jurado del Tribunal de  los Distritos de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  California presentó acusación formal N°18-CR-0196-CAB,  en ambos casos seguidos en contra de JHON KENER OROBIO GUERRERO, por  delitos federales de narcóticos; actos procesales que  equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600  de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

Tales  providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes  que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de  cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A  su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de  la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito.  

Además,  en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por  lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

Ahora  bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación  formal (4ª acusación de reemplazo) 17-CR-1465-CAB,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el  requerido, se resumen de la siguiente manera:  

Cargo  1  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados (…) y JHON KENER OROBIO  GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes  entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre  ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos  y más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503  y 70506 (b) del título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados (…) y JHON  KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”,  quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito  Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Así  mismo, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación  formal N°18 CR 0196 CAB, proferida en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, los cargos  formulados contra el requerido, son:  

Cargo  1  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta diciembre de 2017  inclusive, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) y JHON  KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”,  quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito  Meridional de California, efectivamente a sabiendas y voluntariamente  conspiraron entre sí y con terceros, tanto conocidos como  desconocidos para el Jurado Indagatorio, a fin de poseer con la  intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína,  una sustancia controlada Categoría II, a bordo de una nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b) del título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

A  partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y  continuando hasta noviembre de 2017 inclusive, en los países  de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros, los  acusados (…) JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”,  alias “Malo”, quienes ingresarán primero a los  Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e  intencionalmente conspiraron entre sí y con personas conocidas  y desconocidas para el jurado indagatorio a fin de distribuir y  facilitar la distribución de una sustancia controlada, a  saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína, que es una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo  ello, en contravención de las disposiciones de las Secciones  959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

La sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas  como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente  consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección  (…)  

(c) Listas  iniciales de sustancias controladas (…)  

Lista II  

(a) A menos que se  exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre  listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea  que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de  síntesis química o por una combinación de  extracción y síntesis química (…)  

(4) (…)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros (…) o cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.  

La Sección  7053 –Actos prohibidos- de la misma disposición señala:  

(a)  Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación  cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente  –  

(1) Elaborar o  distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir,  una sustancia controlada (…)  

(b) Extensión  más allá de la jurisdicción territorial.-  

Aplica lo  dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

La Sección  7056 (b) –penas, de la misma obra, prevé:  

Tentativas de  concierto para delinquir y concierto para delinquir.-  

Una persona que  hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para  violar lo dispuesto en la sección 70503 de este título  está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar  lo dispuesto en la Sección 70503.  

A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución con fines de importación  ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II (…) con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  (…) será importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las  costas de los Estados Unidos (…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración  o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo  dispuesto en esta sección será enjuiciada en el  Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en  el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3.)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que involucre (…)            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa tal violación será condenada a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua.  

La  Sección 963 – del mismo título –Tentativa de  concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone:  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y Distrito  Meridional de California, acusaron a JHON KENER OROBIO GUERRERO,  también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena privativa  de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis fuera de texto).  

Sobre la extinción  del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal  petición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En efecto, como lo  ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

Corolario de lo  anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

De  otra parte, se advierte que JHON  KENER OROBIO GUERRERO  no  registra investigaciones penales en su contra, según lo  señalado por el Sistema de Información de Antecedentes  y Anotaciones -SIAN- de la Fiscalía General de la Nación27,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional28  y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación29.  

De  la solicitud de remisión a la JEP  

La defensa  solicitó la aplicación del artículo transitorio  19 del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante la cual se restringe la  facultad del gobierno colombiano de extraditar a sus ciudadanos,  alegando el principio de favorabilidad, sin embargo, la Sala negará  tal solicitud con base en los siguientes argumentos:  

El  Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título  de normas transitorias de la Constitución Política para  la terminación del conflicto armado y la construcción  de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones,  expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz  entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, en su artículo  Transitorio 1° refiere a la creación e integración  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición – SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

El artículo  Transitorio 5° del mismo Acto Legislativo regula la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, y determina, entre otras cosas, que:  

[C]onocerá  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos.  

Así mismo,  el artículo Transitorio 6° del mismo Acto Legislativo,  sobre la competencia prevalente del componente de justicia del  Sistema – SIVJRNR prevé que «prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas.»  

En el artículo  Transitorio 16 del Acto en cita, se establece:  

Las personas que  sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y  recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre  que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a  la verdad, reparación y no repetición. (…).  

A  su vez, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en  mención establece:  

[N]o se podrán  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

Esta garantía  se aplica «a  todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar  parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas  que se sometan al SIVJRNR.»  

Al respecto, la  Corte en providencia AP2176-2018 reiterada en AP4793-2018, indicó  que dada la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP,  debe conocer de las solicitudes de extradición de ex  integrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precisó:  

Sólo  ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y  constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su  competencia,  a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos  cometidos antes del 24 de noviembre de 201630,  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Conforme con ello,  es claro que la remisión del trámite de extradición  a la Jurisdicción Especial para la Paz debe soportarse en  evidencia indicativa de que el sujeto requerido hace parte del  SIVJRNR, pues las conductas que soportan el requerimiento de  extradición fueron cometidas en el marco del conflicto, por  causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a  éste y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la  Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.  

En el presente  evento, no se encuentran acreditados esos supuestos, pues la defensa  sólo acreditó que JHON KENER OROBIO GUERRERO solicitó  la «amnistía o indulto» ante la JEP, firmando el  acta de compromiso para esos efectos, sin que a la fecha se tenga  conocimiento que la JEP realmente haya aceptado tal petición.  

Además, no  puede desconocerse que a partir de la práctica probatoria  surtida en el presente trámite, se estableció que JHON  KENER OROBIO GUERRRERO no  se encuentra incluido dentro de los listados de desmovilizados que  fueron beneficiados con amnistía, en los términos de la  Ley 1820 de 2016, conforme lo indicó el Director de Justicia  Transicional del Ministerio de Justicia31,  quien además aportó el Decreto 1096 de 27 de junio de  201732,  corroborándose que en efecto el requerido no fue favorecido  con dicho beneficio, a más que la Presidencia de la República  informó que JHON KENER OROBIO GUERRERO no se encuentra  registrado en la base de datos de la lista de los miembros  certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  -FARC- EP33.  

Tampoco, se trate  de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta  cooperación a ese grupo rebelde, pues se reitera, la Fiscalía  General de la Nación confirmó que ninguna actuación  penal se surte en contra del requerido en extradición; es  decir, no le sobreviene ninguna de las calidades que permita sostener  que concurre la exigencia de carácter personal para que la  jurisdicción especial conozca del caso.  

Incluso la  Jurisdicción Especial para la Paz no ha comunicado a esta  Corporación que el requerido JHON  KENER OROBIO GUERRERO  se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de  los documentos relacionados con el trámite de extradición  y menos aún ha informado que haya adoptado alguna  determinación acerca del ejercicio de sus funciones en  relación con la solicitud elevada por aquél.  

En consecuencia,  como no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda  inferir que el requerido JHON KENER OROBIO GUERRERO reúne las  condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del  componente de justicia del SIVJRNR, la Sala negará la petición  de remitir este expediente a esa jurisdicción especial.  

Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO  GUERRERO, de conformidad con la notas verbales 0150 y 0702 de 26 de  enero y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada  de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en  la acusación formal (4ª acusación de reemplazo) en  el caso Nº 17CR1456-CAB, presentada el 9 de enero de 2018, ante  la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de  California y la acusación formal N°18 CR 0196 CAB  presentada en la misma fecha ante la Corte Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Meridional de California.  

Habida  cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los  delitos por los que se solicitó la extradición prevén  como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que JHON KENER OROBIO GUERRERO  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el  Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras  de que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo  por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un  contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A  lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado JHON KENER OROBIO GUERRERO  y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls.          7 a 13 Carpeta adjunta1  

2          Fls. 2 a 5 carpeta adjunta 1  

3          Fls. 23 a 49 carpeta adjunta 1  

4          Fls 73 a 84 Carpeta adjunta 1  

5          Folio 71 Carpeta adjunta 1.  

6          Folios 1-2 C.O. Corte.  

7          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

8          Según se precisa en las dos acusaciones.  

9          Fl.230 a 235 C. Adjunta 1  

10.Fl.          261 C. Adjunta 1  

11          Fls. 263 a 283 C. Adjunta 1  

12          Fls 217 a 229 C. Adjunta 1  

13          Fl. 315 C. Adjunta 1  

14          Fl. 85 y 86 C. Adjunta 1  

15          Fl. 88 C. Adjunta 1  

16          Fl. 200 y 201 C. Adjunta 1  

17          Fl.76 a 79 C. Adjunta 2  

18.Fl.          83 C. Adjunta 2  

19          Fls. 85 a 90 C. Adjunta 2  

20          Fls 62 a74 C. Adjunta 2  

21          Fl. 94 C. Adjunta 2  

22          Fl. 5 y 6 C. Adjunta 2  

23          Fl.  C. Adjunta 2  

24          Fl.51 C. Adjunta 2  

25          Fl. 60 y 61 C. Adjunta 2  

26          Fl.34 y 35 C. Adjunta 1  

27          Fl.          109 C. Corte  

28          Fl. 111 C.Corte  

29          Fl. 115 y 128 C. Corte  

30          Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

31          Fl.          66 C.Corte  

32          Cuaderno          anexo  

33          Fl.          76 y 77 C. Corte      

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