STP5219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5219-2019  

Radicación  104095  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ,  en  contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos  Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna.  

Al  trámite fue vinculada la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 3º Penal accionado cursa el proceso de  extinción de dominio con radicado 2016-00087, el cual  involucra el bien inmueble ubicado en la Carrera 17 H No. 65 A -25  Sur de propiedad de NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ.  

(ii)  Que mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, el precitado despacho  judicial decretó la extinción del derecho de dominio  sobre ese bien, al haberse determinado su destinación ilícita.  

(iii)  Que frente a esa decisión la actora promovió recurso de  apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

(iv)  Que a pesar de que a la fecha no se ha resuelto el recurso incoado,  la Sociedad de Activos Especiales SAE ha pretendido el desalojo y  entrega del inmueble, sin tener en cuenta que la accionante convive  con unos nietos menores de edad y tiene una hija en situación  de discapacidad por padecer de bipolaridad.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, la SAE no puede solicitar la  entrega del predio hasta tanto no se resuelva el recurso de  apelación.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso de extinción de dominio con radicación  2016-00087  seguido  en su contra y ordene  a la Sociedad de Activos Especiales SAE tener en cuenta los derechos  de petición en los cuales le ha informado sobre la existencia  de un recurso de apelación en trámite y al Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado demandado pronunciarse sobre el  recurso interpuesto de manera oportuna. Así mismo, disponga  la restitución del inmueble a su favor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 9 de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

La  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado informó que, en efecto, profirió  sentencia el 21 de marzo de 2017, decretando la extinción del  derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de la aquí  demandante y que a través de auto del 28 de abril siguiente  concedió el recurso de apelación interpuesto por NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ  contra dicha decisión. Destacó que mientras la  sentencia no se encuentre en firme, la SAE no tiene la facultad de  realizar el traspaso del bien a favor de la Nación-F.R.I.S.C.O.  

Por  su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE descorrió el  traslado del escrito de tutela manifestando que mediante comunicación  CS2019-0008281 del 3 de abril de 2019 emitió respuesta clara y  de fondo al derecho de petición radicado por la accionante,  indicándole que mientras no quede en firme una decisión  judicial que decrete la improcedencia de la acción de  extinción de dominio, esa entidad debe continuar adelantando  todas las gestiones pertinentes y funciones a su cargo, con el fin de  garantizar que el predio cumpla con su vocación económica,  lo cual implica la entrega real y material del bien.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 2016-00087,  dentro del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  accionado emitió sentencia el 21 de marzo de 2017, decretando  la extinción del derecho de domino del predio identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-67334 de propiedad de  NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ,  providencia a la que antecedió una medida  cautelar de embargo  y secuestro del precitado bien ordenada por la Fiscalía 28  Especializada.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente  pendiente de que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá se pronuncie sobre el recurso de apelación  incoado contra la sentencia de primera instancia. Así las  cosas, la accionante NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ,  por sí misma o a través de apoderado, debe acudir ante  esa Corporación Judicial para eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares e impedir, si es del caso, que la  Sociedad de Activos Especiales SAE realice el traspaso del bien en  cabeza de la Nación-F.R.I.S.C.O., hasta tanto no se encuentre  en firme la decisión que defina la situación del  inmueble y la procedencia o no de la acción extintiva.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

De  otra parte, ninguna afectación al derecho fundamental de  petición que le asiste a la actora se observa, toda vez que la  SAE brindó respuesta clara, concreta y de fondo a su  solicitud, a través de oficio CS2019-0008281  del 3 de abril del año que avanza. En ese sentido, interesa  recordar que aunque  el derecho de petición es un derecho de rango constitucional  que supone para el Estado la obligación de responder de fondo  las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda  hacer una y otra vez la misma petición, y que la  Administración esté obligada a contestar siempre; por  el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  T-126/97 y T-146/12  Corte Constitucional).  

Por  tanto, la  presentación de un derecho de petición no obliga a la  resolución positiva del asunto expuesto y no acceder al  pedimento de NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ  tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía  constitucional. Por manera que no hay lugar a afirmar que la SAE  vulneró esa prerrogativa fundamental de la actora, por haber  emitido una respuesta desfavorable a sus intereses.  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar.  

Se  negará, en consecuencia, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por NOHEMÍ  PEÑALOSA GUTIÉRREZ  en contra del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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