STP8078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP8078-2019  

Radicación  n°. 105161  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en la acción de tutela  radicada 2018-00331.  

ANTECEDENTES  

MIGUEL  IGNACIO MARTÍNEZ OLANO señaló que presentó  demanda de tutela contra Editora de Medios S.A.S., la cual  correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa  Marta que el 16 de enero de 2019 amparó sus derechos  fundamentales a la honra, dignidad y rectificación  y  ordenó a la allí accionada y a los periódicos  “Hoy Diario del Magdalena” y “Aja & qué”,  que rectificaran las afirmaciones realizadas los días 27, 28 y  29 de octubre de 2018 en las que se le mencionaba; decisión  que impugnada fue declarada nula el 20 de febrero del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  indebida integración del contradictorio.  

Sostuvo  que subsanada la irregularidad, el 14 de marzo del año en  curso el Juzgado en cita nuevamente le concedió la protección  invocada y emitió la orden respectiva, al determinar que sí  se habían afectado sus garantías constitucionales.  

Agregó  que el fallo de primer grado fue impugnado y las diligencias enviadas  a la Corporación accionada, pero el 19 de marzo siguiente,  solicitó el inicio del incidente de desacato fallado a su  favor el 29 de abril siguiente.  

Adujo  que en providencia del 3 de mayo del año en curso, la  Colegiatura en cita resolvió revocar el fallo de primer grado  y en su lugar, negó el amparo impetrado, sin tener en  consideración la jurisprudencia de las Cortes Constitucional e  Interamericana de Derechos Humanos, con lo que incurrió en vía  de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues en su caso era  procedente la protección ordenada en primera instancia.  

Afirmó  que en auto del 10 de mayo del año en curso, el Tribunal  accionado aclaró el fallo en mención, en el sentido de  indicar que la decisión revocada era del 14 de marzo de 2019 y  no del 16 de enero de 2016 (sic); la cual no le ha sido notificada,  por lo que no estaba en firme.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la  providencia del 3 de mayo del año en curso, corregida el 10  del mismo mes y año y en su lugar, se ordenara a la autoridad  demandada emitir una nueva decisión de fondo favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 10 de junio de 2019, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a las partes en la acción de tutela radicada  2018-00331, al igual que al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Santa Marta y ordenó el traslado de la demanda1.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta refirió que en efecto conoció de la impugnación  presentada contra el fallo de tutela del 14 de marzo del año  en curso, el cual revocó el 3 de mayo siguiente, sin vulnerar  los derechos del hoy demandante, pues se realizó el análisis  desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad y determinó  la improcedencia del amparo invocado2.  

Además,  no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra una  decisión de la misma naturaleza y el actor aún puede  cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.  Por lo tanto, pidió negar la solicitud presentada.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta informó  luego de relacionar las decisiones emitidas en el curso de la acción  de tutela presentada por MARTÍNEZ OLANO contra Editora de  Medios S.A.S., entre otros, que en dicha actuación no se  afectaron los derechos de ninguno de los sujetos procesales3.  

4.  Cumplido el término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante  MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 3 de mayo de 2019, aclarada el  10 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta en la que revocó el fallo del 14 de marzo del año  en curso, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y en su  lugar, negó el amparo invocado por el hoy demandante, con  ocasión de las publicaciones realizadas por los diarios  Editora de Medios S.A.S. y Ajá & qué.  

No  obstante, lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el  contenido  del fallo de tutela dictado en primera instancia por la Corporación  demandada, pues señaló que en su caso era procedente la  protección que había concedido la primera instancia, en  la medida que había existido vulneración de sus  derechos a la honra, dignidad y rectificación, por lo que se  concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende  MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO es generar un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación,  bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna  improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo, sin que hubiera acudido a la alta Corporación  con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones de MARTÍNEZ OLANO no pueden  prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad  demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que no  ha acudido el demandante.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ  OLANO.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 141 y ss de la actuación.  

2          Folio 153 y ss de la actuación.  

3          Folio 181 y ss ibídem.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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