Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13651-2019
Radicación n.° 106820
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Darío Hernán Lucio Ramos, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El señor Darío Hernán Lucio Ramos, reclamó la protección de su derecho fundamental de “Petición”, supuestamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, y los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Popayán, Cauca, y Tuluá, Valle.
En sustento de lo anterior, manifestó que solicitó a las Autoridades Carcelarias de Popayán, Cauca, y Tuluá, Valle, la remisión de sus cómputos de trabajo y estudio, para efectos de redimir pena, ante el Juzgado ejecutor, sin recibir respuesta alguna hasta el momento.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar “a los accionados para que (…) se expidan copias de mis cómputos y certificados de conducta de mi redención”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 16 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado, porque se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de agosto de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, afirmando que las entidades accionadas no han resuelto a cabalidad las peticiones interpuestas alegando que no se le ha hecho entrega de los documentos solicitados.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las solicitudes que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en primera instancia de no conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá acreditaron que tramitaron las peticiones del accionante antes que la solicitud de amparo fuera formulada, por lo que no vulneraron los derechos del accionante.
Mientras que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, lugar donde actualmente el accionante se encuentra recluido, acreditó que durante el trámite de la presente acción de tutela le comunicó efectivamente al accionante las respuestas que las referidas autoridades le brindaron.
De manera que frente a esta última autoridad, se cumplieron los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, los cuales fueron reiterados por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’. (Textual).
Ahora, con base en las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala encuentra que las mismas no tienen asidero porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán aportó constancias sobre que sí le puso en conocimiento las respuestas brindadas, cosa diferente es que el accionante esté en desacuerdo con lo que le fue certificado.
En ese caso, esta acción constitucional no es la vía adecuada para resolver las inconformidades que se presenten contra las respuestas y decisiones brindadas. En el caso de las certificaciones emitidas, lo procedente es que el accionante plantee su inconformidad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo.
En ese sentido, para que el accionante puede formular su reclamación, se le remitirán copias de los certificados allegados por las autoridades accionadas en el presente trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en el sentido de DENEGAR el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. REMITIR al accionante copia de los certificados obrantes a folios 26 al 29, 33 al 46 y 81 al 87 del cuaderno 1 de este expediente.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 91 vto., cuaderno 1.
2 Folios 91 al 97, cuaderno 1.
3 Folios 98, cuaderno 1.