STP13651-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13651-2019  

Radicación n.° 106820  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C., primero (01) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Darío Hernán Lucio Ramos, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 16 de agosto de 2019, que  denegó el amparo invocado contra la Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Tuluá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

El señor Darío Hernán  Lucio Ramos, reclamó la protección de su derecho  fundamental de “Petición”, supuestamente vulnerado  por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, Cauca, y los Directores de los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Popayán,  Cauca, y Tuluá, Valle.  

En sustento de lo anterior, manifestó  que solicitó a las Autoridades Carcelarias de Popayán,  Cauca, y Tuluá, Valle, la remisión de sus cómputos  de trabajo y estudio, para efectos de redimir pena, ante el Juzgado  ejecutor, sin recibir respuesta alguna hasta el momento.  

Por lo anterior, solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales y ordenar “a los accionados para que  (…) se expidan copias de mis cómputos y certificados de  conducta de mi redención”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión adoptada el 16 de agosto de 2019 denegó el  amparo invocado, porque se presentó la carencia actual de  objeto por hecho superado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de agosto de 2019, el accionante interpuso  recurso de impugnación, afirmando que las entidades accionadas  no han resuelto a cabalidad las peticiones interpuestas alegando que  no se le ha hecho entrega de los documentos solicitados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con  las solicitudes que en su momento elevó el accionante,  se configuraron los presupuestos que darían lugar a la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto  y, en consecuencia, debe confirmarse la  determinación adoptada en primera instancia de no conceder el  amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado debido a que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá  acreditaron que tramitaron las peticiones del  accionante antes que la solicitud de amparo fuera formulada, por lo  que no vulneraron los derechos del accionante.  

Mientras que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, lugar donde actualmente  el accionante se encuentra recluido, acreditó que durante el  trámite de la presente acción de tutela le comunicó  efectivamente al accionante las respuestas que las referidas  autoridades le brindaron.  

De manera que frente a esta última  autoridad, se cumplieron los requisitos para la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado, los cuales fueron reiterados por  la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío’.  (Textual).  

Ahora, con base en las alegaciones presentadas por  el accionante en su recurso de impugnación, la Sala encuentra  que las mismas no tienen asidero porque el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán aportó  constancias sobre que sí le puso en conocimiento las  respuestas brindadas, cosa diferente es que el accionante esté  en desacuerdo con lo que le fue certificado.  

En ese caso, esta acción constitucional no  es la vía adecuada para resolver las inconformidades que se  presenten contra las respuestas y decisiones brindadas. En el caso de  las certificaciones emitidas, lo procedente es que el accionante  plantee su inconformidad ante el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario respectivo.  

En ese sentido, para que el accionante puede  formular su reclamación, se le remitirán copias de los  certificados allegados por las autoridades accionadas en el presente  trámite.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en el sentido de          DENEGAR el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y          DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente al Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Popayán, por haber operado la carencia actual          de objeto por hecho superado.  

            

2. PREVENIR al Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Popayán          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

4. REMITIR al accionante copia de los certificados obrantes a          folios 26 al 29, 33 al 46 y 81 al 87 del cuaderno 1 de este          expediente.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 91 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 91 al 97, cuaderno 1.  

3          Folios 98, cuaderno 1.      

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