Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17346-2019
Radicación n.° 108358
(Aprobación Acta No. 339)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GENARO JOSÉ CUELLO MENDOZA a través de apoderado judicial, a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de lesiones personales culposas con radicado número 2012-05482-01.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, la Fiscalía Primera Local de esa ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido expediente fueron vinculados en el presente asunto.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al nulitar la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, pues en su criterio, tal decisión lo desfavorece en tanto la primera instancia había fallado a su favor, además que la conducta por la cual fue investigado se encuentra prescrita.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que a esa Corporación le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento.
No obstante lo anterior, explicó que con providencia de 23 de octubre del año que avanza, esa Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, lo anterior en atención a que la agencia fiscal no detalló alguna conducta relevante para el derecho penal además de no darle a conocer al procesado cuál era la acción u omisión que constituyó el supuesto delito por el que se adelantó el proceso penal.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, en atención a que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a la prevista en el ordenamiento jurídico para zanjar las controversias ya definidas.
2. En su lugar, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, señaló que el 24 de octubre de 2016 se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra del accionante por el delito de lesiones personales culposas, adelantándose las respectivas audiencias ante ese despacho y mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, absolvió al procesado de los delitos endilgados.
Tal pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que a través de proveído de 23 de octubre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación por haberse afectado la estructura básica de la estructura del proceso penal y por ende se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción del encartado, pues adujo que la Fiscalía no detalló alguna conducta relevante susceptible de ser investigada por el proceso penal.
3. Los demás vinculados guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, de quien es superior funcional.
2. En atención a que la demanda plantea como problema jurídico verificar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales del actor, es necesario traer a colación la jurisprudencia al respecto.
Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
c. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
i. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, es importante indicar que según las pretensiones esbozadas por el actor, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 23 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, a través de la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación al evidenciar una violación a la estructura fundamental del proceso y de contera a los derechos a la defensa, debido proceso y contradicción de los procesados, entre los que se incluye el aquí accionante, además de precisar que en ese caso y la conducta se encuentra prescrita.
En esa línea, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, por lo tanto, solo se permite la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
Por tanto, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En el presente asunto, se tiene que la autoridad judicial accionada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en segunda instancia, es decir que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, resolvió nulitar la actuaciones adelantadas desde la formulación de imputación al advertir vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
De otra parte, el libelista reclamó vulnerados sus derechos por una supuesta prescripción de la acción penal, no obstante, en ese aspecto la tutela tampoco satisface la condición de subsidiariedad en su ejercicio, en tanto tal pretensión debe ser postulada ante el Juez natural, quien es el funcionario competente para resolver tal proposición.
Así las cosas, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por lo que será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho no se observan respuestas adicionales de los demás vinculados.
2 CC T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»