STP17346-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17346-2019  

Radicación  n.° 108358  

(Aprobación Acta No. 339)  

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por GENARO JOSÉ CUELLO MENDOZA  a través de apoderado judicial, a fin de solicitar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, con ocasión de la decisión de  segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en  contra del actor por el delito de lesiones personales culposas con  radicado número 2012-05482-01.  

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Barrancabermeja, la Fiscalía Primera Local  de esa ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes  dentro del referido expediente fueron vinculados en el presente  asunto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al nulitar la actuación a partir de la audiencia  de formulación de imputación, pues en su criterio, tal  decisión lo desfavorece en tanto la primera instancia había  fallado a su favor, además que la conducta por la cual fue  investigado se encuentra prescrita.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala de  Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a  las autoridades accionadas y demás vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  manifestó que a esa Corporación le correspondió  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia absolutoria emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Juez  Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de  Conocimiento.  

No  obstante lo anterior, explicó que con providencia de 23 de  octubre del año que avanza, esa Sala decretó la nulidad  de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de  imputación, lo anterior en atención a que la agencia  fiscal no detalló alguna conducta relevante para el derecho  penal además de no darle a conocer al procesado cuál  era la acción u omisión que constituyó el  supuesto delito por el que se adelantó el proceso penal.  

Solicitó  declarar la improcedencia del amparo invocado, en atención a  que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a la  prevista en el ordenamiento jurídico para zanjar las  controversias ya definidas.  

2. En su lugar, el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento,  señaló que el 24 de octubre de 2016 se adelantó  audiencia de formulación de imputación en contra del  accionante por el delito de lesiones personales culposas,  adelantándose las respectivas audiencias ante ese despacho y  mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, absolvió al  procesado de los delitos endilgados.  

Tal pronunciamiento fue objeto de recurso de  apelación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima,  el que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que  a través de proveído de 23 de octubre de 2019, decretó  la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de  imputación por haberse afectado la estructura básica de  la estructura del proceso penal  y por ende se vulneraron los  derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción  del encartado, pues adujo que la Fiscalía no detalló  alguna conducta relevante susceptible de ser investigada por el  proceso penal.  

3.  Los demás vinculados  guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo establecido en el  inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Bucaramanga, Santander, de quien es superior funcional.  

2. En atención a que la demanda  plantea como problema jurídico verificar si la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  vulneró los derechos fundamentales del actor, es necesario  traer a colación la jurisprudencia al respecto.  

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado  por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales.    

                              

e. Que la                  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En el asunto puesto a consideración de la  Sala, es importante indicar que según las pretensiones  esbozadas por el actor, la inconformidad del demandante se dirige a  atacar la decisión de 23 de octubre de 2019, adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, a través  de la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la  formulación de imputación al evidenciar una violación  a la estructura fundamental del proceso y de contera a los derechos a  la defensa, debido proceso y contradicción de los procesados,  entre los que se incluye el aquí accionante, además de  precisar que en ese caso y la conducta se encuentra prescrita.    

En esa línea, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,  por lo tanto, solo se permite la excepcional intervención,  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

Por tanto, el proceso penal en curso le impide al  demandante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de  tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En el presente asunto, se tiene que la autoridad  judicial accionada, con base en la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en  segunda instancia, es decir que la sentencia aún no se  encuentra ejecutoriada, resolvió nulitar la actuaciones  adelantadas desde la formulación de imputación al  advertir vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto,  la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón  suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues  para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al  interior de la actuación.  

Ello es así, porque no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No se puede desconocer el  carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque  ello devendría en la intromisión del juez de tutela en  los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los  cuales por su naturaleza está determinado a conocer.  

De otra parte, el  libelista reclamó vulnerados sus derechos por una supuesta  prescripción de la acción penal, no obstante, en  ese aspecto la tutela tampoco satisface la condición de  subsidiariedad en su ejercicio, en tanto tal pretensión debe  ser postulada ante el Juez natural, quien es el funcionario  competente para resolver tal proposición.  

Así las cosas, al contar  con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que  se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por lo que será denegado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto al despacho no se          observan respuestas adicionales de los demás vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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