Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8078-2019
Radicación n°. 105161
Acta 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en la acción de tutela radicada 2018-00331.
ANTECEDENTES
MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO señaló que presentó demanda de tutela contra Editora de Medios S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que el 16 de enero de 2019 amparó sus derechos fundamentales a la honra, dignidad y rectificación y ordenó a la allí accionada y a los periódicos “Hoy Diario del Magdalena” y “Aja & qué”, que rectificaran las afirmaciones realizadas los días 27, 28 y 29 de octubre de 2018 en las que se le mencionaba; decisión que impugnada fue declarada nula el 20 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por indebida integración del contradictorio.
Sostuvo que subsanada la irregularidad, el 14 de marzo del año en curso el Juzgado en cita nuevamente le concedió la protección invocada y emitió la orden respectiva, al determinar que sí se habían afectado sus garantías constitucionales.
Agregó que el fallo de primer grado fue impugnado y las diligencias enviadas a la Corporación accionada, pero el 19 de marzo siguiente, solicitó el inicio del incidente de desacato fallado a su favor el 29 de abril siguiente.
Adujo que en providencia del 3 de mayo del año en curso, la Colegiatura en cita resolvió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negó el amparo impetrado, sin tener en consideración la jurisprudencia de las Cortes Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues en su caso era procedente la protección ordenada en primera instancia.
Afirmó que en auto del 10 de mayo del año en curso, el Tribunal accionado aclaró el fallo en mención, en el sentido de indicar que la decisión revocada era del 14 de marzo de 2019 y no del 16 de enero de 2016 (sic); la cual no le ha sido notificada, por lo que no estaba en firme.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia del 3 de mayo del año en curso, corregida el 10 del mismo mes y año y en su lugar, se ordenara a la autoridad demandada emitir una nueva decisión de fondo favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 10 de junio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes en la acción de tutela radicada 2018-00331, al igual que al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y ordenó el traslado de la demanda1.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que en efecto conoció de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 14 de marzo del año en curso, el cual revocó el 3 de mayo siguiente, sin vulnerar los derechos del hoy demandante, pues se realizó el análisis desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad y determinó la improcedencia del amparo invocado2.
Además, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza y el actor aún puede cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por lo tanto, pidió negar la solicitud presentada.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta informó luego de relacionar las decisiones emitidas en el curso de la acción de tutela presentada por MARTÍNEZ OLANO contra Editora de Medios S.A.S., entre otros, que en dicha actuación no se afectaron los derechos de ninguno de los sujetos procesales3.
4. Cumplido el término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 3 de mayo de 2019, aclarada el 10 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en la que revocó el fallo del 14 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y en su lugar, negó el amparo invocado por el hoy demandante, con ocasión de las publicaciones realizadas por los diarios Editora de Medios S.A.S. y Ajá & qué.
No obstante, lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado en primera instancia por la Corporación demandada, pues señaló que en su caso era procedente la protección que había concedido la primera instancia, en la medida que había existido vulneración de sus derechos a la honra, dignidad y rectificación, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera acudido a la alta Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones de MARTÍNEZ OLANO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no ha acudido el demandante.
Así las cosas, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 141 y ss de la actuación.
2 Folio 153 y ss de la actuación.
3 Folio 181 y ss ibídem.
4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.