STP8030-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8030-2019  

Radicación  n° 104767  

Acta  148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Diego  Restrepo Villegas,  contra el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida  digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de  la forma como sigue:  

Refiere  Diego Restrepo Villegas que se encuentra descontando pena de prisión,  actualmente en el establecimiento carcelario la Paz de Itagüí  y a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad; por sus condiciones de salud (hipertensión  arterial, diabetes melliltus tipo dos, dislipidemia y alopecia  universal) solicitó la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria.  

Previo  reconocimiento de médico legista, en providencia del 30 de  octubre de 2018 el Juez 4º concedió la prisión  hospitalaria y dispuso que corresponde a la Dirección del  Penal en coordinación con la EPS a la que encuentra afiliado,  determinar la Institución de salud donde debe ser internado;  inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación,  pero fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad  de Bogotá.  

En  varias oportunidades el INPEC manifestó al juzgado que se  encuentra imposibilitado para cumplir la orden judicial, aduciendo  que carecía de recursos económicos y convenios  institucionales para la prestación de la atención  demandada; en su sentir, entonces, ante esa circunstancia la única  opción de no padecer una muerte súbita es recibir la  asistencia y tratamiento médico en su domicilio y en ese  sentido solicito el amparo constitucional. Por las condiciones de  salud, el actor solicitó medida provisional.  

VINCULACION  DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS  

Admitida  la demanda se concedió la medida provisional ordenándole  a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí  que, en forma inmediata, a través del Consorcio Fondo de  Atención en Salud a la PPL y en coordinación con la EPS  SURA, ejecute la orden emitida por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para garantizar la prestación  de los servicios que requiere la condición de salud del  ciudadano Restrepo Villegas. Se corrió el traslado a los demás  funcionarios accionados, con el siguiente resultado:  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- respondió que, como la  pretensión del actor está relacionada con el sustituto  de la prisión domiciliaria, carece de competencia para dicho  trámite.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, entidad  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, fue creada a través  del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 con la finalidad de  afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y  Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la  dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la  población privada de la libertad en los establecimientos de  reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión  y operación para el suministro de los bienes y la prestación  de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la  población privada de la libertad.  

Solicitó,  en consecuencia, desvincular a la USPEC de la presente acción  de tutela.  

El  Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 respondió  que la entidad que representa carece de legitimación en la  causa por activa, pues no tiene competencia alguna frente a la  prestación de los servicios médicos asistenciales del  condenado.  

De  acuerdo con las obligaciones del contrato de fiducia mercantil, el  Consorcio ha realizado la contratación de la red prestadora de  servicios intramural y Extramural del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Medellín-Pedregal-Sindicados y habilitado el  Contac- Center que es el área contratada por el Consorcio  (cumpliendo con los criterios ordenados por la USPEC) para que los  centros penitenciarios y carcelarios, sin necesidad de requerir al  Consorcio, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión  a especialista y demás servicios; el cual tiene dispuesta una  línea de atención a nivel nacional.  

Frente  al caso concretó precisó que, verificado la última  base censal del 11 de marzo de 2019 suministrada por el INPEC, Diego  Restrepo Villegas no se encuentra adscrito al régimen de  atención de la población privada de la libertad; y,  consultada la plataforma del sistema ADRES, evidenció que hace  parte del sistema general de seguridad social a través del  régimen contributivo y con la EPS Y MEDICINA PREPAGADA  SURAMERICANA S.A., en calidad de BENEFICIARIO; e igualmente que es  competencia del INPEC realizar el traslado del interno desde el  centro de reclusión hasta la IPS que designe la EPS para la  prestación del servicio de salud. Solicitó su  desvinculación de la presente acción de tutela.  

La  representante judicial de la EPS SURA explicó que, como el  afiliado se encuentra privado de la libertad, los servicios de salud  que requiera deben ser solicitados por el INPEC a través del  canal de comunicación directa que existe a su disposición  para realizar ese tipo de solicitudes.  

Validando  la información del usuario, verificó que la EPS ha dado  trámite a todas las solicitudes de reclusión  hospitalaria elevadas desde los diferentes centros carcelarios, la  primera fue ante requerimiento del penal de Andes y luego por la Paz  de Itagüí; concluye, entonces, que de parte de SURA EPS  no ha existido vulneración a los derechos del accionante.  Suministró relación de los servicios autorizados en  favor del accionante.  

Mediante  oficio No. 1751, el Juez 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, tras elaborar un resumen de la actuación,  respondió que la determinación relacionada con la  sustitución de la prisión intramural por la  hospitalaria se encuentra suficientemente motivada, por tanto, no  existe de parte del despacho vulneración o puesta en peligro  de los derechos fundamentales del accionante. Solicitó,  declarar improcedente el amparo constitucional deprecado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Medellín tuteló los  derechos  fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna y  dispuso:  

2o.  Ratificar la medida provisional y ordenar a la Dra. Ana Sofía  Hidalgo Alvarado, Directora del Centro Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad la Paz de Itagüí, o a quien haga sus  veces en la Institución, que en forma inmediata a la  notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, en  coordinación con la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.  cumpla la orden emitida en providencia del 30 de octubre de 2018 por  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad.  

3o.  Instar al funcionario judicial para que haga cumplir la orden de  prisión hospitalaria impartida en favor de Diego Restrepo  Villegas.  

Estimó  la Colegiatura A  quo  que ningún cuestionamiento merece la decisión de 30 de  octubre de 2018, confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Bogotá, a través de la cual se concedió la  sustitución de la pena de prisión por hospitalaria, ya  que en su momento los jueces adoptaron esa postura a partir del  dictamen médico Nº UBMDE-DSANT-17541-2018 del 6 de  octubre de 2018, que sugería que el paciente necesitaba  internamiento en centro médico.  

Consideró,  entonces que dicha determinación era razonable y ratificó  que en esta oportunidad se debía procurar por el cumplimiento  de esa medida, por encima de las constantes negativas de las  entidades responsables de su materialización.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Diego  Restrepo Villegas,  quien manifestó que no existe congruencia entre lo pedido y lo  concedido, pues su propósito con ésta acción era  cuestionar la reiterada posición del juzgado accionado, que  pese a la imposibilidad manifestada por el Inpec, para ejecutar la  prisión hospitalaria, insiste en ella y no contempla la  concesión de la  sustitución de la pena de prisión  por domiciliaria.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si es procedente  confirmar o revocar la sentencia de 29 de abril del año en  curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la  salud y a la vida digna de Diego  Restrepo Villegas,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, en el auto de 30 de octubre  de 2018,  a través del cual le negó la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y se  dispuso la hospitalaria en la institución que decida el INPEC  en coordinación de la EPS del régimen contributivo. A  juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la medida adoptada es  imposible de acatar, y en su reemplazo debió imponerse la  reclusión en su residencia.  

5.  Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído  impugnado. Ello es así al considerar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone  que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7.  Analizado el auto cuestionado (30 de octubre de 2018), se verifica  que previo recurso de apelación, fue confirmado en segunda  instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, en el cual se  ratificó la negativa de la domiciliaria como sustituta de la  pena de prisión, en los siguientes términos:  

El  juez de primera instancia tras efectuar un análisis de los  antecedentes médicos, basado en el informe técnico  médico legal, emitido por un perito oficial, quien concluyó  que el sentenciado presenta: “1. hipertensión arterial  mal controlada en el momento actual en crisis hipertensiva. 2.  Diabetes tipo II con hipoglucemia, sin hemoglobina glicosiliada. 3.  hiperlipidemia, alopecia global sin estudio y Obesidad Tipo I”,  consideró que lo más prudente es que permanezca en  reclusión hospitalaria, dado los riesgos que derivarían  de un atención inoportuna e indebida; posición que  comparte en toda extensión esta funcionaria.  

Ello  por cuanto los profesionales de la medicina, válidos del  conocimiento y experiencia, podrán efectuar un seguimiento en  debida forma, brindarle el manejo que demandan las patologías  antes referidas y establecer el tratamiento a seguir. Al remitirlo a  la residencia, contrario a lo que aduce, se podría en riesgo  su vida, especialmente, cuando en lo único que varía la  privación de la libertad en un establecimiento y en el  domicilio, es en el lugar de cumplimiento, pues de la misma no  derivan derechos adicionales para quienes se hacen beneficiarios y  por tanto, el sentenciado no podría salir de allí  cuando le pareciere para dirigirse al centro asistencial con el fin  de obtener los servicios médicos, sino que previamente debe  pedir el permiso respectivo y sus condiciones de salud, no pueden  esperar esos trámites.  

8.  Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

9.  El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10.  Ahora, de cara al sentido del fallo recurrido y su descontento por  parte del accionante, adviértase que ninguna mácula  puede predicarse de la orientación dada por el juez de tutela  de primer grado al tutelar sus derechos para que se haga efectiva la  medida hospitalaria ordenada por las instancias.  

11.  En efecto, por mucho que el censor pretenda el internamiento  domiciliario, la violación de derechos no se focaliza en la  negativa de ese sustituto, y mucho menos se soluciona con la  alternativa que persigue; pues basta con que se ejerzan todos los  medios correctivos del Juez para materializar la orden dada, para  cesar la vulneración a sus garantías.  

12.  Por ello, acertadamente, después de estimar razonable la  decisión del Ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, sin que ese haya sido el objeto de la tutela, fue  más allá de lo pretendido para ordenar el acatamiento  de la determinación del Juez, lo cual efectiviza sus derechos  de mejor manera, en tanto que la internación en centro médico  resulta más acorde con sus necesidades, que la residencial.  

13.  Lo decidido no constituye una violación al principio de  congruencia si se tiene en cuenta que «El  juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra  petita, cuando de la situación fáctica de la demanda  puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun  cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario» (CC T-104 de 2018).  

14.  En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al  advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  de tutelar los derechos del demandante fue acertada; pues la  problemática del actor puede ser solucionada con el  cumplimiento de los interlocutorios censurados, y en ellos, las  instancias no desbordaron  el ámbito de razonabilidad exigido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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