AP3188-2019(50987)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3188-2019  

Radicación  No. 50987  

Aprobado  en acta No. 195  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).            

1. Asunto  

Se  resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en  contra de la decisión de 24 de julio de 2017, mediante la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla no decretó la preclusión de la indagación  a  Elkin  José Chiquillo Povea,  investigado por la posible comisión del delito de prevaricato  por acción, previsto en el artículo 413 del Código  Penal.  

            

2. Hechos  

Según  la Fiscalía1:  

El  12 de junio de 2009, en Barranquilla (Atlántico), sobre la  media noche, en el edificio Balcones del Country, apartamento 803,  lugar de residencia de Roberto  Calderón Cujía, ocurrió  la muerte violenta de  Roberto Mario Machado Salazar y  Jorge  Luis Prada Jiménez,  al caer al vacío.  

En  la misma escena, resultó con lesiones personales  Calderón Cujía,  ocasionadas con «arma  contundente»,  quien instantes antes del episodio fue golpeado por dos personas  desconocidas.  

La  investigación de estos hechos se asignó a la Fiscalía  31 Seccional de la misma ciudad, bajo el SPOA N°.  0800160010552009-02571, despacho que el 30 de septiembre de 2012  ordenó remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía  Especializada de Barranquilla, con fundamento en el artículo  35, numeral 8° de la Ley 906 de 2004, al considerar que, además  de los homicidios, también se incurrió en el presunto  delito de tortura, correspondiendo conocer a la Fiscalía 7ª  de la misma2.  

Previo  a lo anterior, mediante Resolución N°. 290 de 3 de  septiembre de 2012, suscrita por el Director Seccional de Fiscalías  de Barranquilla se había asignado la carga laboral de la  Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada de Barranquilla al  Fiscal 2° Delegado Especializado Elkin  José Chiquillo Povea,  por el término de las vacaciones del titular, comprendidas  entre el 15 de septiembre a 9 de octubre de 20123.  

El  5 de octubre de esa anualidad Chiquillo  Povea dentro  del caso antes señalado, en relación con la situación  fáctica en la que resultó como presunta víctima  Roberto  Calderón Cujía  –«homicidio  en grado de tentativa y hurto calificado agravado»-,  ordenó4:  

(i)  el archivo  de las diligencias, dada la imposibilidad de iniciar el ejercicio de  la acción penal, por cuanto los indiciados eran los dos  occisos antes nombrados –decisión suscrita a las 15:30  p.m.-5;  (ii)  generar un nuevo radicado en el  Sistema  de Información de la Fiscalía General de la Nación  para el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA-  para investigar la hipótesis propuesta en las declaraciones de  los padres de Roberto  Mario Machado Salazar y  Jorge  Luis Prada Jiménez, en  los informes N°. 001 –«de  reconstrucción forense»-,  aportado por el apoderado de una de las víctimas y 0006 de  2012 de Policía Judicial –«análisis  de la escena comportamental»-;  y, (iii)  en formato aparte, dar respuesta a las peticiones de los anteriores  sobre «el  inicio de la acción penal»  en contra de Roberto  Calderón  Cujía.  

En  la misma fecha,  el Fiscal Elkin  José Chiquillo Povea dejó  por escrito una «constancia»  -actuación realizada a las 16:00  p.m.-  en la cual indicó6:  (i)  la no existencia de medios de conocimiento suficientes para respaldar  una inferencia razonable de autoría o participación en  los homicidios por parte de Roberto  Calderón Cujía;  y, (ii)  la valoración de los elementos materiales probatorios,  evidencias e informes legalmente obtenidos que obraban dentro de la  carpeta, que lo llevaron a restarle credibilidad, lo que le impedían,  en su criterio, solicitar orden de captura y  formular imputación  de cargos en contra del citado.  

El  24 de mayo de 2013, Mario  de Jesús Machado Machado  y Jorge  Enrique Prada Pacheco, progenitores  de los  obitados,  formularon  queja en contra de Elkin  José Chiquillo Povea  en la que manifestaron  su  inconformidad con el archivo  pues  no estaban de acuerdo con la calificación de los hechos  respecto del «aparente  hurto y homicidio en grado tentado del que supuestamente fue víctima  Roberto  Calderón Cujía»;  además,  estimaron que con la «constancia»  antes mencionada el servidor público «destruyó  la prueba científica»  obrante en la carpeta, de la cual se deriva el homicidio de los  jóvenes, y no un suicidio, a quienes el funcionario «atribuyó  una vida licenciosa para justificar la decisión»7.  

De  otra parte, estimaron que Elkin  José Chiquillo Povea ha  debido  convocar  a una audiencia de preclusión ante juez de conocimiento,  actuar que socavó las bases del sistema penal acusatorio.  

            

3. Antecedentes          procesales  

El  28 de  noviembre de 2013 la denuncia fue recibida en la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, correspondiendo conocer a la Fiscalía  7ª, despacho que dispuso la elaboración del programa  metodológico8.  

El  10 de diciembre de 2013 se ordenó escuchar en diligencia de  interrogatorio a Elkin  José Chiquillo Povea,  el cual se realizó el 3 de febrero de 20149.  

Luego  de practicar algunas labores de indagación, el ente acusador,  el 11 de enero de 2017, solicitó audiencia de preclusión  de la investigación ante el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla10,  la cual se negó.  

            

4. Fundamentos          de la solicitud de preclusión de investigación  

Estimó  que Elkin  José Chiquillo Povea,  en su calidad de Fiscal 2° Especializado, archivó el 5 de  octubre de 2012 la indagación por «el  delito de hurto»,  dado que los jóvenes Roberto  Mario Machado Salazar y  Jorge  Luis Prada Jiménez  fallecieron, resolución en la cual anunció que dejaría  una aclaración respecto del punible de homicidio de los  mencionados, otra de las hipótesis de investigación, la  cual suscribiría por separado11.  Previo al desarrollo de la argumentación adujo que no  cuestionaría la orden de archivo.  

Por  ello, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, centró su  exposición en la «constancia»  expedida ese mismo día por Elkin  José Chiquillo Povea,  dirigida tanto a los padres de los citados como a sus apoderados, la  cual tiene, en su criterio, el carácter de «una  orden»,  y es, objetivamente, contraria a derecho, al vulnerar el Acto  Legislativo N°. 3 de 2002, pues  a los Fiscales les está  vedado hacer esa clase de valoraciones, propias de los jueces de  conocimiento, actuar cuya consecuencia fue la de «cerrar  toda puerta a las víctimas»12.  

Consideró  que si bien es cierto no era el momento procesal para cuestionar los  actos de investigación de la Policía Judicial, la  evaluación de los medios de conocimiento puede incidir en el  criterio de otro funcionario que conozca del asunto.  

Sin  embargo, estimó que la intención del investigado era  informar a Mario  de Jesús Machado Machado  y Jorge  Enrique Prada Pacheco la  razón por la cual  no  había mérito para solicitar la orden de captura en  contra de Roberto  Calderón Cujía,  como tampoco formularle imputación, en relación con el  presunto homicidio de los jóvenes, aspecto que descarta el  dolo en su actuar, máxime cuando ordenó una nueva  radicación para este hecho y expidió actos de  investigación tendientes a esclarecer el mismo.  

En consecuencia,  solicitó la preclusión de investigación por  atipicidad subjetiva, con fundamento en la causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del  conocimiento y voluntad en Elkin  José Chiquillo Povea  de cometer el delito de prevaricato por acción.  

La defensa13  y  Elkin  José Chiquillo Povea14  apoyaron la solicitud; sin embargo, consideraron que ni siquiera  objetivamente se configuró el tipo penal pues la «constancia»  analizada no fue una «orden,  decisión, concepto o dictamen»  y el único ánimo del segundo fue el de informar a los  padres de los fallecidos por qué razón no se imputaban  cargos en contra de Roberto  Calderón Cujía.  Del mismo modo, consideraron que, en gracia de discusión, en  la pieza procesal no hubo dolo.  

            

5. Providencia          apelada  

Los  fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes15:  

Estimó  que son dos las decisiones que adoptó el investigado: (i)  la orden  de archivo  de 5 de octubre de 2012 en relación con el presunto hurto  agravado y homicidio tentado del que fue víctima Roberto  Calderón Cujía;  y, (ii)  la «constancia»  en  formato separado, dejada en la misma fecha.  

Si  bien en la primera determinación evaluó la procedencia  de la imposibilidad de seguir la investigación dada la muerte  de Roberto  Mario  Machado Salazar y  Jorge  Luis Prada Jiménez,  en esta resolución hizo valoraciones que lo llevaron a  concluir cierta responsabilidad penal de los jóvenes, pues  habrían ingresado al domicilio de Roberto  Calderón Cujía  a hurtar y, por ello, negó que se haya cometido un homicidio  en la humanidad de los dos primeros.  

En  criterio del cuerpo colegiado, el indiciado olvidó que la  Fiscalía General de la Nación es la titular de la  acción penal y, por lo tanto, no podía, en una  resolución de archivo, realizar apreciaciones sobre tales  aspectos, las cuales debieron ser puestas en conocimiento de un Juez  de Conocimiento.  

Si  a juicio de Elkin  José Chiquillo Povea,  lo  sucedido en la escena de los hechos fue que los extintos entraron a  hurtar y se lanzaron desde el 8° piso, ha debido invocar una  solicitud de preclusión y no realizar juicios «ex  antes a través de un archivo y una constancia»,  puesto que, en estas dos decisiones, pudo invadir la órbita de  competencia de quien le corresponde realizar la evaluación  probatoria y tomar la providencia de fondo.  

Recordó  que, cuando la Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Vida remitió  la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada,  adujo que no solo se estaría frente a un «homicidio  sino a una tortura».  Sin embargo, al arribar el expediente al despacho del investigado le  concernía seguir conociendo de la investigación o, en  caso de estimar que no se configuraba la última ilicitud,  invocar un conflicto de competencia.  

Consideró  que el indiciado se apartó del criterio de su colega, al  aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y dejar una  «constancia»  con apreciaciones probatorias, ordenando la apertura de otro  radicado, las cuales pueden afectar el criterio del servidor público  que actualmente conoce del asunto. Así mismo, si consideraba  que no había mérito para imputar por el homicidio ha  debido solicitar la preclusión de la investigación.  

El a  quo  estimó que, si el archivo respecto del delito en contra del  patrimonio económico de Roberto  Calderón Cujía  procedía por la muerte de los jóvenes -causal  objetiva-, no podía el investigado valorar las pruebas a modo  de juez y concluir que Roberto  Calderón Cujía  era ajeno al fallecimiento violento de los jóvenes. Por ello,  no está clara la atipicidad alegada, pues es necesario  investigar si Elkin  José Chiquillo Povea  incurrió  en  prevaricato por acción o abuso de función pública.  

            

6. Fundamentos          de la alzada  

La  Fiscalía apeló la decisión16  y, en su lugar, pidió su revocatoria.  

Adujo  que no existe una circunstancia «válida  jurídica»  de la que se pueda inferir que se desestructuró el proceso  penal puesto que el indiciado jamás archivó por el  delito de homicidio. En la «constancia»  expedida por Elkin  José  Chiquillo  Povea  no hay «un  concepto, resolución o dictamen»,  pues tan solo informó a «los  padres de los muchachos fallecidos»  que no se encontraban los requisitos para imputar cargos a Roberto  Calderón Cujía  por algún delito.  

Estimó  que el proceso en contra de este último está vigente «y  en cuatro años la Fiscalía General de la Nación  ni siquiera ha encontrado una inferencia razonable».  Además, resaltó que el investigado emitió 11  órdenes a Policía Judicial para determinar si Calderón  Cujía  tenía responsabilidad en los hechos.  

Ahora,  si hubo alguna equivocación en el archivo, no se evidencia la  contrariedad con la ley, dado que el indiciado no les restó  valor a las pruebas.  

            

7. Argumentos          de los no recurrentes  

7.1.  La  víctima17  -padre de Jorge  Luis Prada Jiménez-  solicitó la confirmación de la decisión por  cuanto (i)  el indiciado, en su propia cara, le dijo que su hijo era un bandido;  y, (ii)  a este «lo  tiraron del 9° piso, por el ducto».  Además, consideró que el Fiscal «cogió  el proceso y lo dividió».  

7.2.  La defensa  técnica18  respaldó la posición del ente investigador y, por ello,  pidió la revocatoria del auto apelado. Estimó que la  investigación por la muerte violenta de los jóvenes  está incólume y continúa en etapa de indagación.  La constancia fue un acto de respeto a las víctimas y lo único  que hizo Elkin  José Chiquillo Povea  fue  aplicar el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 para dar  información detallada a los progenitores de los occisos y a  sus apoderados, actuación que no invade la esfera del  prevaricato por acción pues está ausente el elemento  subjetivo y no existe prueba del interés de su prohijado en  ese caso.  

7.3.  La defensa  material19  pide se revoque el auto. Precisó lo siguiente:  

(i)  el archivo se refirió a las lesiones que presentó  Roberto  Calderón Cujía,  y ante la imposibilidad de determinar los autores de este, optó  por esa decisión; (ii)  en relación con el fallecimiento de los jóvenes dispuso  que siguiera la actuación, al punto de dar órdenes a  Policía Judicial para desentrañar si se estaba ante un  delito de tortura; (iii)  la equivocación en la constancia, al hacer valoraciones, es  consecuencia del «chip  adquirido  (sic)»  con motivo de la Ley 600 de 2000, pero ello no quiere decir que sea  contraria a derecho, pues está ausente el elemento subjetivo  del tipo; y, (iv)  no hay abuso de funciones públicas, por cuanto el proceso  llegó asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías.  

8.   Consideraciones  

8.1.  Competencia  

La  Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  impugnación de una decisión adoptada en el curso de un  proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

8.2.  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, esta Corporación  está circunscrita a establecer si en el presente evento, de  acuerdo con la evidencia aportada, se demostró la causal  contenida en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004 –atipicidad de la conducta-.  

Previo  a resolver lo anterior se realizará un breve marco conceptual  sobre la preclusión de la investigación y el motivo que  invocó el ente acusador, de acuerdo con los desarrollos de la  jurisprudencia.  

8.3  Presupuestos  teóricos en relación con la preclusión de la  investigación y la causal 4ª del artículo 332 de  la Ley 906 de 2004  

La  preclusión es una forma de terminación de la  investigación o de la indagación, a la que se llega  cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se  está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casación  Penal contenido en CSJ  24 abr. 2013, rad. 40367:  

En  efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la  indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico  orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos  investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores  investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida,  logra establecer la configuración del delito e inferir  razonablemente la autoría o participación en el mismo,  imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no  obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la  investigación20.  

En  consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente  acusador y decidida por el juez de conocimiento. La determinación  que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ  AP6492-2017,  rad. 50009).  

Por  esa razón, en garantía del derecho de las víctimas,  se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de  conocimiento, intervenir en su realización u oponerse a su  decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios (CSJ  AP1741-2017, rad. 47551).  

De  otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada,  lo que implica que quien solicite la preclusión tiene  obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos  suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que  se configura el motivo. (CSJ AP1859-2019, rad. 55045).  

Al  fallador le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso  del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema  adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los  argumentos y los elementos materiales probatorios en que se  soportan21.  

Frente  a la causal contenida en el numeral 4° del canon 332 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación ha determinado que la atipicidad  que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458):  

[…]  se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”,  contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad  pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción  penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se  ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa,  esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los  hechos investigados no se adecuan dentro de una específica  conducta punible (abuso de función pública, valga el  caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía  de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es  de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se  aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común  indicaría la necesidad de continuar la investigación  respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería  en su integridad lo sucedido.   

Respecto  al numeral 4º del citado canon, la Corte manifestó en CSJ  SP2650-2015, rad 43023: (i)  por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales  del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado,  causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii)  y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o  preterintención- establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales».  

Lo  anterior implica que el juez de conocimiento ante una solicitud de  preclusión fundamentada en la causal 4° debe encontrar  probado que: (i)  no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o,  (ii)  a  pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió  dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito  endilgado. (CSJ AP210-2019, rad. 48721).  

Cuando  la petición se realiza en la etapa de indagación, la  Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de  2004, tal como se consagra en sus artículos 331 a 335, al  otorgar legitimidad para solicitar la preclusión en ese  estadio procesal22,  involucra una alta carga argumentativa y demostrativa «para  evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los  posibles hechos punibles puestos a su conocimiento». (CSJ  SP023-2019, rad. 50053).  

            

9. Caso          concreto  

Esta  Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de  alzada por las siguientes razones jurídicas:  

En  el presente evento, es evidente la falencia del Fiscal Delegado en el  argumento para fundamentar la preclusión de la investigación  en favor de Elkin  José Chiquillo Povea,  pues tan solo:  (i)  narró la situación fáctica investigada,  soslayando la noticia criminal que dio origen a la actuación,  la cual indicaba que fueron dos los motivos de queja –irregularidades  en el archivo y en la expedición de una «constancia»,  ambas de 5 de octubre de 2012-; y, (ii)  expuso su criterio particular respecto a las razones por las cuales  consideraba que no hubo dolo en la conducta del investigado, sin  indicar qué elementos materiales probatorios respaldaban esta  conclusión, llegando, incluso, a suplir estos con el  conocimiento privado que tiene del «comportamiento  honesto del citado».  

Recuérdese  que el radicado N°. 0800160010552009-02571  se inició con la noticia criminal suscrita por funcionarios de  la URI de Barranquilla, quienes dieron cuenta de la presencia de dos  cuerpos sin vida en la calle 78 N°. 57-180, edificio Balcones del  Country de la misma ciudad, razón por la cual la Fiscalía  Seccional destacó a un grupo de tareas especiales –Unidad  de Análisis de Comportamiento Criminal con sede en Bogotá,  D.C.- con la finalidad de llevar a cabo labores de indagación.  

Fue  así como se elaboraron los informes técnicos de  laboratorio de 27 de marzo de 2012 y N°. 0006-2012, suscritos por  profesionales especializados en balística forense, hoplología  y medicina forense, quienes en sus conclusiones señalaron,  respectivamente, conforme lo analizó la Fiscalía 31  Seccional que inicialmente conoció del asunto, los cuales  fueron fundamento para enviar por competencia la carpeta a las  Fiscalías Especializadas, al señalar lesiones  ocasionadas antes de morir los jóvenes, que podían  constituir «tortura»23:  

[…]  

El  lugar de impacto y los cálculos matemáticos,  determinantes de la velocidad horizontal, descartan  de plano una caída libre de los cuerpos de las víctimas;  según los hallazgos derivados del análisis sistemático  de los elementos probatorios allegados, permiten concluir que los  hechos que motivan el presente informe pericial, no  son compatibles con aquellos casos comprobados de auto eliminación  desde caída de altura;  los occisos, previo su lanzamiento desde la terraza, fueron sometidos  a violencia física de carácter instrumental orientada a  su sometimiento; los  lesionados fueron abordados en la escena primaria con la  intencionalidad de ser los únicos destinatarios de la agresión  física que  derivó su muerte24.  

[…]  

Las  víctimas Roberto  Mario Machado Salazar  y Jorge  Luis Prada Jiménez que  se evidencia (sic) al momento de la necropsia médico-legal,  múltiples  lesiones de naturaleza abrasiva y morfología horizontalizada,  las cuales se corresponden indudablemente con traumas en patrón  de arrastre ocasionados por contacto directo de las regiones  anatómicas afectadas contra una superficie áspera, al  ser halados violentamente los cuerpos por una fuerza ajena a los hoy  occisos25.  

Los  anteriores dictámenes fueron el fundamento de la funcionaria  que remitió por competencia la actuación a las  Fiscalías Especializadas, proponiendo conflicto administrativo  en caso de no acogerse sus planteamientos.  

No  obstante, allegadas las diligencias a conocimiento del Fiscal  encargado de la carga laboral de la Fiscalía 7ª  Especializada Elkin  José Chiquillo Povea,  este evaluó, el 5 de octubre de 2012, la evidencia y concluyó  que Roberto  Calderón Cujía  sufrió un atentado en contra de su vida, admitiendo la  «posibilidad  de una tentativa de hurto».  

Por  ello, estimó que ante el fallecimiento de Roberto  Mario Machado Salazar  y Jorge  Luis Prada Jiménez  era imposible iniciar el ejercicio de la acción penal, razón  por la cual procedió a archivar  la actuación en relación con ese episodio y ordenó  generar un nuevo número de radicación SPOA, para que se  investigara la otra hipótesis que se desprendía,  conforme lo reconoce, a partir de (i)  las declaraciones de los padres de los jóvenes obitados; (ii)  el documento sobre la reconstrucción forense N°. 1,  aportado por el apoderado del primero26;  y, en (iii)  el informe N°. 006 de 2012, relacionado con el análisis de  la escena comportamental, elaborada por los investigadores del C.T.I.  Edgar  Ramos Saldaña  y Erick  Rodolfo Ruíz Hernández.  

Sin  embargo, en el último párrafo de la orden de archivo  consignó:  «[…]  empero  ha  de  advertirse, que a través de un formato de constancia, el  Despacho dará respuesta a las peticiones de inicio de la  acción penal en contra de Roberto  Calderón Cujia  que estos directamente y a través de sus apoderados han  demandado de la Fiscalía y al mismo se adjuntará copia  de esta decisión para que queden enterados del contenido de la  misma […]»,  la cual se expidió ese mismo 5  de octubre de 2012.  

Obsérvese,  tal como lo advirtió el ad  quem,  que no se puede soslayar que la «constancia»  expedida por el investigado fue consecuencia de la decisión de  archivo adoptada inicialmente –con relación sustancial-,  actuaciones en las que hizo valoración probatoria,  estableciéndose un nexo causal entre los argumentos de la  primera decisión y la segunda tendiente a desvirtuar los  medios de conocimiento recopilados, entre estos, los dictámenes  técnicos. Incluso, existe secuencia en el tiempo pues el  archivo se suscribió el 5 de octubre de 2012 a las 15:30  p.m.   y la «constancia»,  media hora después, es decir, a las 16:00  horas,  conforme se observa en los formatos utilizados para la expedición  de tales actuaciones27,  ambas actuaciones de 13 páginas cada una.  

Si  bien el Fiscal Chiquillo  Povea  rotuló como «constancia»  el documento en mención, en la que plasmó una  valoración probatoria, extendida en 13 hojas, esta sigue el  mismo hilo argumentativo implementado en el archivo, al punto de  advertir que «[…]  frente a las insistentes peticiones que demandan orden de captura  contra Roberto  Calderón Cujía,  este despacho se abstiene de dar curso a las mismas, por las razones  que aparecen consignadas en la orden  de archivo que  se adjunta y en las siguientes consideraciones […]»,  razón  por la cual, seguidamente, hizo crítica probatoria de la  evidencia científica para concluir que «no  existen elementos probatorios que permitan soportar una inferencia  razonable de autoría material de Roberto  Calderón  en estos hechos ni tampoco a título de partícipe […]».  

Ambas  actuaciones –archivo y «constancia»-  fueron objeto de denuncia por parte de los padres de Roberto  Mario Machado Salazar  y Jorge  Luis Prada Pacheco,  por cuanto consideran irregular que el Fiscal haya realizado  evaluaciones propias de un juez de conocimiento, al punto de destruir  la evidencia y socavar las bases del sistema acusatorio.  

Por  ello, resulta evidente que el ente de investigación, en la  fundamentación de la preclusión, pasó por alto  lo siguiente:  

Según  el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el organismo acusador  puede disponer el archivo de las diligencias «cuando  tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no  existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, o indiquen su posible existencia  como tal […]».  

La  Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de la  norma, determinó que los «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito» corresponden  a la tipicidad objetiva y la decisión del archivo de las  diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al  Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones.  (CC  C-1154-2005).  

De  igual manera, de conformidad con las normas contenidas en los  artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de  2004, una de las causales para extinguir la acción penal, es  la  muerte del procesado.  La última norma, aplicable al asunto, determina:  

Artículo  77. Extinción: La acción penal se extingue por muerte  del imputado o acusado, prescripción, aplicación del  principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad  de la querella, desistimiento, y en los demás casos  contemplados en la ley.  

El  canon 78 ibidem,  en consonancia con lo anterior, indica el trámite para  declarar la extinción de la acción penal, el cual es la  solicitud de preclusión, que debe propiciar la Fiscalía  ante los jueces de conocimiento:  

Artículo  78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho  generador de la extinción de la acción penal deberá  ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación.  La Fiscalía deberá solicitar al juez  de conocimiento  la preclusión. […]28.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, ratificó que el competente  para adoptar tal decisión es el juez de conocimiento en  atención a la consecuencia de la misma:  

[…]  

De  tal suerte que la decisión sobre la extinción de la  acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia  exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente  fiscal solicitará la preclusión.  

En  efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción  de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al  juez de conocimiento la preclusión de la investigación,  salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad,  que tiene unas reglas particulares definidas en el artículo  250 de la Constitución, que asignó su control de  legalidad al juez de control de garantías y definió  para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la  Ley 906 de 2004. (CC  C-591-2005).  

[…]  

En  efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre  presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en  cualquier momento,  y no solamente a partir de la formulación de la imputación.  En otros términos, la declaratoria de preclusión de la  acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de  conocimiento a solicitud del fiscal.  

Esta  Corporación en CSJ AP1534-2016, rad. 42370, ratificó lo  anterior al analizar el artículo 331 de la Ley 906 de 2004,  posición reiterada en CSJ AP1962-2016, rad. 44698:  

[…]  en cuanto a la oportunidad, la preclusión se puede intentar  aun antes de la formulación de imputación, tal como lo  expresó la Corte Constitucional en sentencia C-591/05, cuando  declaró inexequible la expresión «a partir de la  formulación de imputación».  

La  legitimación en la causa se infiere, cuando enuncia que el  fiscal es quien puede incoar la petición; pauta acorde con la  Constitución, de conformidad con la decisión C-118/08,  pero dependiendo el estado procesal, también están  legitimados para pedir la preclusión, el Ministerio Público  y la defensa29.  

Por  último, en cuanto a la competencia, dada la trascendencia de  la decisión –hace tránsito a cosa juzgada- la  tiene el juez de          conocimiento.  

Del  recuento anterior es evidente el cercenamiento del trámite  procesal por parte del indiciado, aspecto que no le mereció  cuestionamiento alguno al ente fiscal, tal como lo aclaró al  inicio de su intervención, pues  «bastaba  con demostrar que los jóvenes fallecieron»,  aunque reconoció que fue excesivo el análisis  probatorio realizado por el indiciado, centrando  su atención en la denominada «constancia»,  a la cual le dio naturaleza de orden.  

Frente  a esta última dirigió su argumento y, por ello,  consideró que era contraria a derecho, desde el punto de vista  objetivo, pero, subjetivamente atípica, sin probar tal tesis  ni tampoco indicar qué evidencia demostraba su premisa.  

Repárese  frente al archivo, que no se trataba de simplemente constatar la  muerte de Roberto  Mario Machado Salazar  y Jorge  Luis Prada Jiménez, sino  de solicitar, ante el Juez de Conocimiento, la preclusión de  investigación y exponer el argumento más fuerte frente  a las hipótesis de investigación, esto es:  

(i)  por un lado, que el deceso de los citados devino como consecuencia de  la caída en su afán por huir de la Policía que  arribó al sitio de los hechos, infiriendo la probable  participación de estos en el atentado que sufrió  Roberto  Calderón Cujía;  o, (ii)  de otro, la versión de los padres de los jóvenes,  quienes aseguran que este último es responsable de la tortura  pre  mortem,  dictaminadas científicamente, y del homicidio de aquellos.  

Por  lo tanto, tal como lo admitió el investigado en el archivo, al  optar por la primera y evidenciar la muerte de los probables autores  de la conducta en desmedro de Roberto  Calderón Cujía, reconoció  «la  imposibilidad de iniciar siquiera el ejercicio de la acción  penal»,  razón por la cual, en vez de solicitar audiencia de preclusión  ante el Juez de Conocimiento, con invocación de la causal 1ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –imposibilidad de  iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, decidió,  unilateralmente,  archivar la indagación, por cuanto estimó  «la  ausencia de sujetos contra quien pueda dirigirse la misma».  

En  ese ejercicio, contrario a lo que indicó el ente acusador, no  se trató del reconocimiento de un simple fallecimiento, sino  que realizó valoración probatoria que trascendió  el aspecto objetivo, cercenando los derechos de las víctimas  –padres de los jóvenes-, quienes tienen la calidad de  intervinientes especiales, y podían oponerse a tal postura en  la audiencia de preclusión respectiva, la cual nunca solicitó  el investigado, aspecto reconocido por  la Corte Constitucional en la  sentencia  CC C-516-2007.  

Recuérdese  que esa Corporación en CC C-591-2005 determinó que aún  tal causal es objeto de valoración por parte del juez de  conocimiento: «la  muerte  del indiciado,  no en pocas ocasiones, ofrece dificultades de constatación,  como por ejemplo en los casos de suplantación de cadáver,  de desaparición de persona, muerte presunta etc. »30,  máxime cuando, en este evento, sobre el suceso, existen dos  hipótesis contrapuestas, una de las cuales es la de los  denunciantes, quienes basados en prueba científica, afirman  que sus hijos fueron torturados antes de fallecer en hechos violentos  no esclarecidos, argumento que ratificó Mario  de Jesús Machado Machado,  padre de uno de los muchachos, en la entrevista rendida ante el  C.T.I., en la que narró supuestos hechos irregulares,  relacionados con la asignación del asunto en la Fiscalía  Especializada, los cuales tampoco se investigaron,  coincidiendo con  lo realmente acaecido31.  

Además,  la crítica a los medios de conocimiento allegados, que Elkin  José Chiquillo Povea  extendió a la evidencia científica aportada por el  mismo Grupo Especial de investigación destacado para el  asunto, lo llevó a trasladar tal razonamiento a la denominada  «constancia»,  anunciada en la orden de archivo, y suscrita en la misma fecha -5 de  octubre de 2012, cinco días luego de asumir la carga laboral  de la Fiscalía 7ª Especializada-, documento en el que  plasmó los motivos para «no  soportar una inferencia razonable de autoría material de  Roberto  Calderón  en los hechos ni a título de partícipe».  

Para  llegar a esa conclusión evaluó diferentes medios de  conocimiento que guardan conexión sustancial con la evidencia  analizada en la resolución de archivo, elementos materiales  probatorios que no se allegaron a este trámite, razón  por la cual ni siquiera esta Corporación puede determinar si  corresponde a la realidad procesal que tuvo al alcance Elkin  José Chiquillo Povea al  momento de expedir las dos actuaciones que censuran los denunciantes.  

En  consecuencia, el documento señalado como «constancia»  es una extensión del archivo, al continuar la valoración  probatoria incluida en este, pues no se trató de un simple  documento en el que se hizo constar un acto o hecho, sino que se  realizó una valoración que le correspondía a un  juez de conocimiento.  

Recuérdese  que en el archivo este último valoró los siguientes  elementos: entrevistas de Roberto  Alejandro Arango Alzate,  Adriana  Margarita Velasco Borrero,  Margarita  de Castro,  José  Luis Méndez Tatis y  Roberto  Calderón Cujía;  la declaración de Juan  Carlos Jaime Blanco;  y el álbum fotográfico de la escena advertida en el  apartamento donde residía Calderón  Cujía, respecto  de los cuales construyó la argumentación tendiente a  demostrar que este último sufrió un atentado en contra  de su vida y patrimonio económico32.  

Por  su parte, en la «constancia»,  siguió esa línea, evaluando, a modo de complementación,  los informes periciales N°. 2959 de 30 de agosto de 2010; 0006 de  2012; el documento suscrito por Navin  Catillo López  (sic); protocolos de necropsia; actas de inspección al  cadáver; la entrevista de Mario  de Jesús Roberto Machado (sic);  las versiones de «los  moradores del apartamento 703»  y «del  portero»,  así como la de Isabel  María Suárez González,  Pablo  Rivera Vilas,  los hermanos Claudia  y David  de Castro Macías,  apreciación que lo condujo a la ausencia de inferencia  razonable de autoría material –ni siquiera de partícipe-  en cabeza de Roberto  Calderón Cujía33.  

Ante  la ausencia de estos elementos materiales probatorios es difícil  hacer una estimación acerca de la tipicidad subjetiva en los  términos que adujo la Fiscalía Delegada.  

Tampoco  se verificó el contenido de las solicitudes de las víctimas,  aspecto relevante, pues fue la circunstancia que generó la  expedición de la «constancia»  suscrita por Elkin  José Chiquillo Povea  en el tiempo del encargo de funciones de la Fiscalía 7ª  Especializada.  

Obsérvese  el organismo acusador aclaró que si bien  Chiquillo  Povea  ordenó abrir  un nuevo número SPOA -frente al homicidio de los jóvenes-,  ello nunca se materializó, tal como se observa en la carpeta  del caso en estudio. En consecuencia, la actuación siguió  con el  radicado primigenio, razón por la cual la «constancia»  integra la actuación procesal, la cual estuvo a la vista de  los funcionarios que con posterioridad asumieron el conocimiento del  asunto, por lo que, desde este punto de vista, se ha de mirar la  trascendencia de las valoraciones probatorias que realizó el  investigado; por ello, la afirmación del ente acusador  referida a que «en  cuatro años la actuación está en el mismo  estadio procesal»,  no demuestra la atipicidad subjetiva alegada.  

Es  de resaltar que los únicos elementos materiales probatorios  mencionados en la exposición del Fiscal fueron: (i)  la resolución con la cual la Fiscalía 31 Seccional  envió la actuación a su homóloga Especializada;  (ii)  el acto administrativo que le asignó funciones en el despacho  citado a Elkin  José Chiquillo Povea;   (iii)  la orden de archivo –tangencialmente-; (iv)  la «constancia»  de la misma fecha, documento sobre el cual gravitó su  argumento, calificada de «innecesaria  y carente de dolo»;  (v)  unas órdenes a Policía Judicial expedidas por el  investigado, sin explicar la incidencia de estas frente a los hechos  violentos en los que resultaron muertos los jóvenes; (vi)  el interrogatorio a indiciado; y,  (vii)  la mención genérica a actos de indagación, sin  decir cuáles, los         que si bien reposan en la carpeta  respectiva, son insuficientes para evaluar la conducta investigada y  no se refieren a los elementos echados de menos.  

Es  claro que ningún esfuerzo investigativo se realizó para  allegar los elementos materiales probatorios sobre los cuales el  indiciado hizo la evaluación que lo condujo a: (i)  archivar  la indagación respecto del presunto hurto agravado y tentativa  de homicidio y a concluir que los jóvenes entraron,  clandestinamente, al apartamento de Roberto  Calderón Cujía, con  la finalidad de causarle lesiones personales; y, (ii)  desvirtuar los informes técnicos del C.T.I. como las  evidencias complementarias, razonamientos que los plasmó en la   «constancia»  citada.  

En  esas condiciones, es imposible inferir si lo consignado en los dos  actos procesales, tildados de contrarios a derecho por parte de los  denunciantes, corresponden al universo probatorio que tuvo el  indiciado para el 5 de octubre de 2012. Y tampoco se puede verificar  si el análisis de los elementos materiales probatorios es  producto de una interpretación razonable de Elkin  José Chiquillo Povea.  

Por  ello, si lo pretendido por la Fiscalía era la demostración  de la atipicidad de la conducta, los medios de conocimiento ausentes  son trascendentes para realizar el examen respectivo del asunto.  

Ello  por cuanto son importantes para probar diferentes hipótesis:  (i)  que no  se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; (ii)  o de encontrarse estos aspectos, a pesar de lograrse esa adecuación,  la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le  corresponde al delito endilgado; (iii)  formular imputación, si llega a la conclusión, con  fundamento en los medios de conocimiento, sobre la existencia de una  inferencia razonable de que el investigado es autor o partícipe  del delito investigado.  

Lo  anterior, máxime cuando Elkin  José Chiquillo Povea,  desde su interrogatorio, y en la misma audiencia de preclusión,  clamó tanto la atipicidad objetiva del hecho como la  subjetiva, respectivamente, la cual debe probarse dentro del contexto  de los hechos y no deducirse de la mera «constancia»  o en el conocimiento privado del actuar honesto de aquél.  

Recuérdese  que la etapa de indagación preliminar tiene una finalidad  específica contenida en el artículo 200 de la Ley 906  de 2004 y, en tal virtud, corresponde  a la Fiscalía General de la Nación realizar «la  indagación e investigación de los hechos que revistan  características de un delito que lleguen a su conocimiento por  medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier  otro medio idóneo»,  actividad que en el presente caso no se ha efectuado a cabalidad de  cara a los hechos denunciados y los cuales está obligada la  Fiscalía a averiguar.  

Si  bien esa entidad es autónoma en dirigir las investigaciones,  también lo es que cuando acude a la solicitud de preclusión  en la etapa de indagación tiene el deber de demostrar la  causal de manera absoluta y no dejar cabos sueltos que impidan  conocer qué ocurrió en el caso a examen, lo cual se  puede superar con la realización de actos de investigación  tendientes a ese objetivo, que no es otro que establecer la legalidad  o ilegalidad de la actuación de Elkin  José Chiquillo Povea,  con el acopio de la evidencia sobre el contexto fáctico,  probatorio y procesal al tiempo de los hechos.  

Por  ello, no es posible afirmar que se probó la causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 sobre atipicidad de la  conducta investigada.  

La  crítica que se realiza en esta providencia se dirige a la  ausencia en la carpeta de actos de investigación que  esclarezcan el asunto a analizar34,  por lo que se insta a la Fiscalía a acopiarlos en orden a  establecer la procedencia de alguno de los eventos para disponer bien  sea la preclusión o acudir ante el Juez con funciones de  Control de Garantías a formular imputación.  

            

9. Conclusión  

La  Fiscalía Delegada no demostró en debida forma la  solicitud de preclusión, puesto que hubo falencias en la  argumentación, al soslayar, de un lado, una de las situaciones  fácticas denunciadas; y, de otro, no acreditar probatoriamente  la misma, siendo evidente las omisiones investigativas frente a los  dos hechos motivo de queja: (i)  la orden de archivo de 5 de octubre de 2012; y, (ii)  la «constancia»  de  la misma fecha,  actos procesales suscritos por Elkin  José Chiquillo Poveda.  

En  consecuencia, al no acreditarse la causal cuarta del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta, se  confirmará el auto apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la decisión de 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no  precluyó la indagación a favor del Fiscal Especializado  Elkin  José Chiquillo Povea.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia          de preclusión. Sesión de 14 de junio de 2017.  

2          Cfr.          Folio 60 del cuaderno de la Fiscalía.  

3          Cfr.          Folio 41 a 42 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 71 a 83 ibidem.  

5          Cfr.          Ibidem.  

6          Cfr.          Folios 84 a 96 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 5 a 11 ibidem.  

8          Cfr.          Folios 13 a 14 Ibidem.  

9          Cfr.          Folios 15 a 16; y 19 a 21 Ibidem.  

10          Cfr.          Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal. Rad. CUI          08-001-60-01256-2013-00313-02; Ref. Tribunal          08-001-22-04-000-2017-00060-00.  

11          Cfr.          Audiencia de preclusión. 14 de junio de 2017.  Record: 7:10.  

12          Cfr.          Audiencia de preclusión. 14 de junio de 2017. Record: 38:20.  

13          Cfr.          Audiencia de Preclusión.14 de junio de 2017. Record: 44:45.  

14          Cfr.          Audiencia de Preclusión.14 de junio de 2017. Record: 1:06:33.  

15          Cfr.          Folios 46 a 55 del cuaderno de la Fiscalía.  

16          Audiencia          preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 32:20.  

17          Cfr.          Audiencia          de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 48:53.  

18          Cfr.          Audiencia          de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 53:00.  

19          Cfr.          Audiencia          de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 57:22.  

20          Citada          en CSJ AP1741-2017, rad. 47551.  

21          Véase          entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ          AP6492-2017, rad. 50009: «La          línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que          el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada,          salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en          decisiones de la Corte Suprema de Justicia»;          y en CSJ AP1859-2019, rad. 55045.  

22          Art. 332 Causales.          El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes          casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la          acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la          responsabilidad, de acuerdo con el código penal. 3.          Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho          investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el          hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción          de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo          previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este          código. Parágrafo.          Durante el          juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los          numerales 1 y 34, el Fiscal, el Ministerio Público o la          defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la          preclusión.  

23          Cfr.          Folios 65 a 69 carpeta de la Fiscalía.  

24          Cfr. Subrayado          del texto.  

25          Cfr.          Subrayado del texto.  

26          Padre          de Roberto          Mario Machado Salazar.  

27          Cfr. Folios 43 a 54; 71 a 83; y 84 a 96.  

28          Subrayado          fuera del texto.  

29          Se          citó: «Sujetos          procesales que pueden incoar pretensión de preclusión          en la etapa del juicio y por las causales enlistadas en los          numerales 1 y 3 del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004».  

30          Subrayado          del texto.  

31          Cfr.          Folios 103 a 106 del cuaderno de la Fiscalía.  

32          Cfr.          Folios 71 a 83 de la carpeta de la Fiscalía.  

33          Cfr.          Folios 43 a 55; y, 84 a 96.  

34          Cfr.          Folio 46 a 54 del cuaderno del Tribunal.      

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