STP8031-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8031-2019  

Radicación  n° 105025  

Acta  148.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Nitia  Udilpia Anave Alierdo,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  la misma especialidad de esta ciudad; trámite  al cual se vinculó a  Juan  Carlos Ríos Anave, José Hernán Ríos  Suárez, así como a las  partes  y demás sujetos e intervinientes1  dentro del asunto de  radicación 110010704011200900056.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  En contra de José Hernán Ríos Suárez y  otros, se adelantó proceso en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en cuya sede, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2012, se  declaró la pérdida del derecho a la propiedad de varios  inmuebles urbanos y rurales, sociedades, establecimientos de  comercio, aeronaves, vehículos automotores, motocicletas y  cuentas bancarias pertenecientes a los afectados en el trámite;  entre esos, el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de  razón social Abastos  El Caudal.  

3.  En contra de dicha determinación se instauró recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala de esa  especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó parcialmente el fallo, adicionó otras  decisiones y confirmó las restantes disposiciones del proveído  impugnado, entre esas la ya destacada.  

4.  A juicio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos al debido proceso y a la defensa, al no tener en cuenta que  ella hace aproximadamente 40 años conforma una unión  marital de hecho con uno de los implicados, José  Hernán Ríos Suárez, la cual sigue vigente. Por  lo tanto, al extinguir el dominio del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de  razón social Abastos  El Caudal pertenecientes  su «marido»,  se le está violando sus garantías como tercera  directamente afectada en el proceso, pues es titular del 50% de esa  propiedad.  

5.  Agregó que dentro de la referida finca raíz, habita su  hijo Juan Carlos Ríos Anave con su familia, quien es padre, a  su vez, de dos menores discapacitados de 6 y 4 años de edad,  quienes presentan trastorno motor hipónico, dignesia cerebral,  trastorno madurativo del lenguaje y retardo global del  neuro-desarrollo.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y  «separar  la cuota parte»  de ella que no está sometida al tratamiento de un bien  producto de ilícito, del restante 50% de titularidad de su  cónyuge.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.  La apoderada especial de Vehicolda LTDA, entidad vinculada al trámite  de extinción de dominio, indicó que se limita a lo  resuelto dentro de esta tutela.  

2.  Por su parte el Ministerio de Justicia manifestó que no tienen  legitimación por pasiva para pronunciarse sobre las  pretensiones de la actora, en tanto no emitieron las decisiones  cuestionadas.  

3.  El apoderado de José  Hernán Ríos Suárez, afectado dentro del asunto  ordinario, a su turno, ratificó la actuación seguida  contra su asistido. En cuanto al objeto, expresó estarse a lo  probado en esta tutela, y en un acápite puntual se refirió  a que «debe  mantenerse el statu quo y propiedad en cabeza de la sociedad  patrimonial de hecho Ríos Anave o Anave/Ríos».  

4.  Marcos Emilio Alfonso Bernal y María Soledad Bernal de  Alfonso, implicados en el proceso en mención, expresaron que  no pueden pronunciarse sobre los hechos de este mecanismo, en tanto  que desconocen que se esté adelantando causa penal en su  contra.  

5.  El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por su parte, se pronunció  puntualmente sobre esta acción, y adujo que no puede  predicarse vulneración de derechos de la interesada, cuando  dentro del trámite extintivo, una vez constatado que no habían  comparecido la totalidad de las personas con derechos reales sobre  los bienes afectados, se dispuso el emplazamiento de aquellos,  determinados, indeterminados y terceros que pudieran tener interés.  Para ello, agregó, se fijó el 23 de marzo de 2004,  edicto que se hizo público a través de radio y prensa,  y posteriormente, se designó curador ad  litem.  

Finalmente,  destacó que en el proceso cuestionado, no se advierte la  configuración de los requisitos generales ni particulares de  la tutela contra providencia judicial, pues el diligenciamiento se  adelantó conforme a las previsiones legales aplicables al  caso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero de esa misma especialidad y ciudad trasgredieron  los derechos fundamentales al debido proceso de Nitia  Udilpia Anave Alierdo,  en las sentencias de segunda y primera instancia, de 29 de abril de  2019 y 23 de marzo de 2012, respectivamente, mediante las cuales  extinguieron la propiedad que ejercía José  Hernán Ríos Suárez, sobre el bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565  y el establecimiento de comercio de razón social Abastos  El Caudal. A  juicio de la actora, no se tuvo en cuenta que ella, al tener una  unión marital de hecho con el implicado, era dueña del  50% de dicho predio, por lo que debió ser vinculada al  trámite.  

3. Sobre el tema  pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha  decantado que el  proceso de extinción de dominio es «una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado»;  la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones  frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el  enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al  tesoro público o el grave deterioro a la moral social.  

4.  La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a  cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente  forma:  

«En  virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción  de extinción de dominio se dotó de una particular  naturaleza, pues se trata de una acción constitucional  pública, jurisdiccional, autónoma, directa y  expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad.  

Es  una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por  la legislación ni por la administración, sino que, al  igual que otras como la acción de tutela, la acción de  cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el  poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de  nuestro sistema democrático.  

Es  una acción pública porque el ordenamiento jurídico  colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo  honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la  expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos  ilegítimos, pues a través de tal extinción se  tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público,  el Tesoro público y la moral social.  

Es  una acción judicial porque, dado que a través de su  ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido  sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional  del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción  del dominio está rodeada de garantías como la sujeción  a la Constitución y a la ley y la autonomía,  independencia e imparcialidad de la jurisdicción.  

Es  una acción autónoma e independiente tanto del ius  puniendi del Estado como del derecho civil.  Lo primero, porque no es  una pena que se impone por la comisión de una conducta punible  sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que  sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción  que no está motivada por intereses patrimoniales sino por  intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del  dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se  circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado  con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución  asistida por un legítimo interés público.  

Es  una acción directa porque su procedencia está  supeditada únicamente a la demostración de uno de los  supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito,  perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral  social.  

Finalmente,  es una acción que está estrechamente relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a  través de ella el constituyente estableció el efecto  sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese  derecho por títulos ilegítimos.  Esto es así, al  punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción  de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito.  Entre ellas está el enriquecimiento ilícito,  prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que  el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que  el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la  Carta la acción de extinción de dominio se desliga de  la comisión de conductas punibles y se consolida como una  institución que desborda el marco del poder punitivo del  Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del  derecho de propiedad».  

5. Tanto  las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción  de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la  materia, coinciden en señalar que esta acción no puede,  en ningún caso, desconocer la situación de terceros  que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se  ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (CC T  – 821/14).  

6. Así  las  cosas, referente al trámite con miras a comunicar las  decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de  2002 establece que ante la no comparecencia de los interesados a la  causa, ya sean determinados o indeterminados, le será  designado un curador ad  litem,  quien velará por los derechos de esos afectados. Así lo  dispone, el artículo 13 de la mentada normativa:  

«2. La  resolución de inicio se comunicará al agente del  Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco  (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección  se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en  la primera ocasión que se intenta, se dejará en la  dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la  acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a  presentarse al proceso.  

3. Cinco (5)  días después de libradas las comunicaciones  pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren  como titulares de derechos reales principales o accesorios según  el certificado de registro correspondiente, y de las demás  personas que se sientan con interés legítimo en el  proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.  

4. El  emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá  fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)  días y se publicará por una vez, dentro de dicho  término, en un periódico de amplia circulación  nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde  se encuentren los bienes. Si  el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres  (3) días siguientes al vencimiento del término de  fijación del edicto, el proceso continuará con la  intervención del curador ad litem, quien velará por el  cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y  empezará a contar el término de que trata el artículo  10 de la presente ley».  (Negrillas  fuera de texto).  

7. Igualmente, el  canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la  comparecencia al proceso, establece:  

«Si  los afectados con ocasión de la acción de extinción  de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona,  la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los  términos del artículo 13 de la presente ley.  

Vencido  el término de emplazamiento se designará curador ad  litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular  del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán  los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de  defensa. Igualmente,  en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a  los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad  litem en los términos de esta ley».  (Negrillas  de la Sala).  

8. Es  decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite,  deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue  de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías  que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda  actuación judicial y administrativa. Por esto, el mismo  legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador  ad  litem,  escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia,  conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está  en la obligación de aceptar el cargo2,  podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica,  oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en  contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.  (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26  Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).  

9.  En la misma dirección, los pronunciamientos de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos  en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se  garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual  se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad  y la seguridad jurídica. Por ello, tanto la  Fiscalía como los funcionarios judiciales deben garantizar que  los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse3.  

10. En  el asunto «sub  examine»,  no se verifica ni detecta vulneración alguna a las garantías  fundamentales del accionante, ya que, luego de realizar una  auscultación de las piezas procesales que reposan en el  expediente, fue posible colegir que el ente acusador cumplió  con el deber de notificar, no solo a aquellas personas que fungían  como titulares de derechos reales principales o accesorios de los  bienes extinguidos, sino, además, a los terceros y demás  ciudadanos interesados en el proceso de extinción de dominio.  

11.  En efecto, desde  los albores del proceso, mediante resolución de inicio fechada  25 de abril de 2003 y con fundamento en las causales 2ª y 3ª,  en concordancia con el parágrafo 2º del artículo  2º de la Ley 793 de 2002, se decretó medida cautelar de  secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de  varios inmuebles, entre ellos, el identificado  con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565 y el  establecimiento de comercio de razón social Abastos  El Caudal.  

12. Luego,  agotadas las gestiones para lograr la notificación personal de  las personas con derechos reales afectados en el trámite y al  constatarse que no habían comparecido en su totalidad, se  dispuso el 5 de marzo de 2004, el emplazamiento de todos aquellos  determinados, indeterminados y terceros que pudieran tener interés  en el trámite para que se constituyeran parte del mismo.  Posteriormente se emitió edicto que se hizo público en  radio y prensa, de acuerdo con la certificación emitida por el  Jefe de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la  Nación en oficio SESA-000266 del 5 de abril de ese mismo año.  

13. Ante la no  comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente instructor  ordenó, mediante proveído del 12 de julio de aquella  anualidad, designarles curador ad  litem,  tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 793 de 2002,  quien los representó dentro del trámite de extinción  de dominio.  

14.  Mediante la sentencia del 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá, declaró el fenecimiento del dominio  sobre una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran  los ya referenciados; determinación que al ser apelada por los  interesados fue ratificada por  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de la capital del país, en sentencia de 29 de abril  de 2019.  

15.  En el anterior contexto, contrario  a las manifestaciones  de Nitia  Udilpia Anave Alierdo,  la Sala verifica que sí le fue garantizado su derecho a la  defensa y contradicción dentro del trámite censurado al  constatarse que desde su interior, se realizaron las gestiones  necesarias para en enteramiento de todas aquellas personas que  tuvieran interés en la actuación  

16. Y es que la  interesada, teniendo desde el año 2003, la posibilidad real de  conocer la existencia del proceso en contra de su pareja, y además  habiendo sido emplazada para tales efectos, no acudió al  procedo ordinario para ejercer los derechos que hoy reclama, teniendo  la posibilidad real de acceder a ello.  

17. Además,  las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte de las  entidades judiciales accionadas, no denotan proceder ilegítimo,  ya que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a  una labor hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie la  materialización de una inequívoca «vía  de hecho»  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional y  que en el caso presente, no aconteció.  

17.  Finalmente, en cuanto al presunto perjuicio alegado por la  demandante, al poner de presente la residencia de su hijo y nietos  «discapacitados»  en el predio sobre el cual operó la extinción de  dominio, dígase que no fue suficientemente alegado de qué  manera la medida decretada supone un daño irreparable en la  vida de aquéllos, de cara a otras alternativas de vivienda que  pudieran tener. Pero sumado a ello, recuérdese que «el  ordenamiento jurídico sólo protege los derechos  adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una  cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la  Ley civil y siempre que en los actos jurídicos que los  formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella».4  

18.  Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Nitia  Udilpia Anave Alierdo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscal Treinta y Cuatro Especializado, Ministerio De Justicia y Del          Derecho, Cristina Pineda Céspedes Procuradora 26 en lo          Judicial Penal II Apoderados: Víctor Manuel Mahecha          Moreno, Curador Ad Litem, Luz Patricia Ovalle Celis Apoderada          Vehicolda, Narda Marybel Jara Arciniegas, Luis Fernando Gallego          Gonzalez, Luis Fernando Gallego González, Rafael Lelis          Guerrero Rojas, Fondo de Fomento Agropecuario, Alcira Pérez          Huertas, Álvaro Enrique Pava Vargas, Cesar Alberto Escobar,          Ciro Quiroz Otero, Alfredo Córdoba Arturo, Gloria Yamile          Duarte Gómez, Rodrigo Flechas Ramírez, José          Roberto Babativa Velásquez, Víctor Manuel Mahecha          Moreno, Curador Ad Litem, José Luis Villamizar Rodríguez,          Daniel Olivo Acevedo Quintero, José Luis Villamizar          Rodríguez, Carlos Bejarano Infante, Fundación Centro          Jurídico Colombiano, Fernando José Mejía          Liévano y/o Alberto Morales Tamara, José Luis Macías          Rodríguez y/o José Luis Miranda Castillo, Luz Amparo          Jiménez Rodríguez, Sandra Piña Ávila,          Juan Carlos Gómez Sánchez, Lidia Omaira Martínez,          Elver Rodrigo Motavita García, Carlos Fidel Villamil Ruiz,           Jorge Orlando Gómez Pinto, Alfredo Peña Salomón,          Alba Gutiérrez Gómez, Sujetos: Hernando          Antequera Manotas, Jorge Córdoba García Rico, Yesid          Ríos Suarez, Mario Agudelo Nivia, Carlos Augusto Angarita          Sánchez, Carlos Augusto Angarita Sánchez, Vehicolda          Ltda Sede San Antonio, Víctor Manuel García Guadasmo,          Ricardo Arbeláez Ríos, Carmen Yolanda Varela, Magaly          Soledad Cisneros Pérez, German Arturo Rodríguez Ataya,          Porteña De Aviación Aerotextil Del Puerto Ltda,          Señores Taxiltda Taxi Aéreo De Arauca, Colmena Bcsc,          Representante Legal Para Asuntos Judiciales Av Villas, Wilson Andrés          Cadena Gómez, apoderado Davivienda, Yudis Elisa Requiniva          Sarmiento, Jorge Eliecer Bahamon Gamarra, Niria Petronila Castro,          Niria Petronila Castro, Niria Petronila Castro, Hernando Posso          Parales, Edwin Frank Rios Sarmiento, Edwin Frank Ríos          Sarmiento, Nidia Marina Gallardo Herrera, José Hernán          Ríos Suárez, José Hernán Ríos          Suarez, Ada Marina Castellanos de Trujillo, Walter Trujillo          Betancourt, William Armando Parales Cardozo, María Rosario De          Arbeláez, María Rosario de Arbeláez, Bertha          Patricia Peña López y/o Carolina Alexa López,          Silvia López De Peña, Claudio Cesar Peña López,          Ciro Alejandro Peña López, Ciro Alejandro Peña          López, Lesby Maritza Diez Ríos, José Luis Ruiz          Barrios, Fondo de Fomento Agropecuario, Marlene Guerrero Rojas, José          Obed Ríos Suarez, Jesus Antonio Arias Huérfano, Luz          Amparo Jiménez Rodríguez, José Luis Villamizar          Rodríguez, Jorge Orlando Gómez Pinto, Manuel Alberto          Morales Tamara, Gloria Lucia Henao Cruz, Luis Álvaro Laguna          Charry, Cesar Alberto Rodríguez Escobar, Jorge Orlando Suarez          Orono, Jaime Ernesto Herrera Acuña, Sociedad De Activos          Especiales S.A.S.; Ximena Calderón Medina, apoderada          Banco Popular, Luis Álvaro Laguna Charry apoderado Banco          Popular, Juan De Dios Barbosa Poveda, afectado, María          Constanza Cristiano, Representante Legal Del Instituto De Desarrollo          De Arauca “Idear” Antiguo Fondo De Fomento Agropecuario,          María Del Socorro Yara Orozco, Freddy Antonio Gómez          Roa, apoderado de los Señores Ada Marina Castellanos De          Trujillo, María Alejandra Trujillo Castellanos, Walter Arturo          Trujillo Castellanos Y Carlos Manuel Trujillo Castellanos, Ada          Marina Castellanos De Trujillo, José Humberto Mora Sánchez,          Secretario Tribunal Contencioso Administrativo De Arauca, Arnaldo          Andree Rozo Anis, apoderado De La Señora Aida Marina          Castellanos De Trujillo Cónyuge Supérstite del Señor          Walter Trujillo Betancourt, Jesus Antonio Arias Huérfano,          Juan Camilo Basto Rodríguez apoderado De Hernando Posso          Parales, Juan Pablo Calderón La-Rotta, afectado, Ernesto          Rodríguez Escobar, apoderado Del Señor Ciro Alejandro          Peña López, Carlos Alberto Pulido Varela, Hijo De          Carmen Yolanda Varela Pulido, Fabiola Suarez Díaz, apoderada          De María Ramos Acuña Delgado, Carmen Yolanda Varela,          Juzgado Civil Del Circuito De Arauca, Sandra Judith Avendaño          Duran, apoderada de la Señora Aida Marina Castellanos de          Trujillo cónyuge Supérstite del Señor Walter          Trujillo Betancourt, Elsa Yaneth Martínez Pinzón,          Vicepresidente de Bienes Muebles e Inmuebles Sociedad de Activos          Especiales S.A.S. (Sae), Carlos Alberto García Pa1rales,          Uriel Osorio Mendoza, Jesus Antonio Arias Huérfano, apoderado          de José Obed Ríos Suarez, Homero Gaitán Pérez,          apoderado de Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, María          Eugenia Rada Mora, José Humberto Rodríguez Ortiz,          apoderado Del Señor José Hernán Ríos          Suarez, Marcos Emilio Alfonso Bernal y María Soledad Bernal          de Alsonso, afectados.  

2          Tal          como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código          General del Proceso          aplicable          por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de          2002.  

3          CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990.  

4          Sentencia          T-740 de 2003      

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