Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8031-2019
Radicación n° 105025
Acta 148.
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Nitia Udilpia Anave Alierdo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad; trámite al cual se vinculó a Juan Carlos Ríos Anave, José Hernán Ríos Suárez, así como a las partes y demás sujetos e intervinientes1 dentro del asunto de radicación 110010704011200900056.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. En contra de José Hernán Ríos Suárez y otros, se adelantó proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuya sede, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2012, se declaró la pérdida del derecho a la propiedad de varios inmuebles urbanos y rurales, sociedades, establecimientos de comercio, aeronaves, vehículos automotores, motocicletas y cuentas bancarias pertenecientes a los afectados en el trámite; entre esos, el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de razón social Abastos El Caudal.
3. En contra de dicha determinación se instauró recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo, adicionó otras decisiones y confirmó las restantes disposiciones del proveído impugnado, entre esas la ya destacada.
4. A juicio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no tener en cuenta que ella hace aproximadamente 40 años conforma una unión marital de hecho con uno de los implicados, José Hernán Ríos Suárez, la cual sigue vigente. Por lo tanto, al extinguir el dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de razón social Abastos El Caudal pertenecientes su «marido», se le está violando sus garantías como tercera directamente afectada en el proceso, pues es titular del 50% de esa propiedad.
5. Agregó que dentro de la referida finca raíz, habita su hijo Juan Carlos Ríos Anave con su familia, quien es padre, a su vez, de dos menores discapacitados de 6 y 4 años de edad, quienes presentan trastorno motor hipónico, dignesia cerebral, trastorno madurativo del lenguaje y retardo global del neuro-desarrollo.
III. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y «separar la cuota parte» de ella que no está sometida al tratamiento de un bien producto de ilícito, del restante 50% de titularidad de su cónyuge.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La apoderada especial de Vehicolda LTDA, entidad vinculada al trámite de extinción de dominio, indicó que se limita a lo resuelto dentro de esta tutela.
2. Por su parte el Ministerio de Justicia manifestó que no tienen legitimación por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, en tanto no emitieron las decisiones cuestionadas.
3. El apoderado de José Hernán Ríos Suárez, afectado dentro del asunto ordinario, a su turno, ratificó la actuación seguida contra su asistido. En cuanto al objeto, expresó estarse a lo probado en esta tutela, y en un acápite puntual se refirió a que «debe mantenerse el statu quo y propiedad en cabeza de la sociedad patrimonial de hecho Ríos Anave o Anave/Ríos».
4. Marcos Emilio Alfonso Bernal y María Soledad Bernal de Alfonso, implicados en el proceso en mención, expresaron que no pueden pronunciarse sobre los hechos de este mecanismo, en tanto que desconocen que se esté adelantando causa penal en su contra.
5. El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, se pronunció puntualmente sobre esta acción, y adujo que no puede predicarse vulneración de derechos de la interesada, cuando dentro del trámite extintivo, una vez constatado que no habían comparecido la totalidad de las personas con derechos reales sobre los bienes afectados, se dispuso el emplazamiento de aquellos, determinados, indeterminados y terceros que pudieran tener interés. Para ello, agregó, se fijó el 23 de marzo de 2004, edicto que se hizo público a través de radio y prensa, y posteriormente, se designó curador ad litem.
Finalmente, destacó que en el proceso cuestionado, no se advierte la configuración de los requisitos generales ni particulares de la tutela contra providencia judicial, pues el diligenciamiento se adelantó conforme a las previsiones legales aplicables al caso.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de esa misma especialidad y ciudad trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso de Nitia Udilpia Anave Alierdo, en las sentencias de segunda y primera instancia, de 29 de abril de 2019 y 23 de marzo de 2012, respectivamente, mediante las cuales extinguieron la propiedad que ejercía José Hernán Ríos Suárez, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de razón social Abastos El Caudal. A juicio de la actora, no se tuvo en cuenta que ella, al tener una unión marital de hecho con el implicado, era dueña del 50% de dicho predio, por lo que debió ser vinculada al trámite.
3. Sobre el tema pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha decantado que el proceso de extinción de dominio es «una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado»; la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.
4. La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente forma:
«En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.
Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad».
5. Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (CC T – 821/14).
6. Así las cosas, referente al trámite con miras a comunicar las decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002 establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados. Así lo dispone, el artículo 13 de la mentada normativa:
«2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley». (Negrillas fuera de texto).
7. Igualmente, el canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la comparecencia al proceso, establece:
«Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley». (Negrillas de la Sala).
8. Es decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa. Por esto, el mismo legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador ad litem, escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está en la obligación de aceptar el cargo2, podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).
9. En la misma dirección, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. Por ello, tanto la Fiscalía como los funcionarios judiciales deben garantizar que los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse3.
10. En el asunto «sub examine», no se verifica ni detecta vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante, ya que, luego de realizar una auscultación de las piezas procesales que reposan en el expediente, fue posible colegir que el ente acusador cumplió con el deber de notificar, no solo a aquellas personas que fungían como titulares de derechos reales principales o accesorios de los bienes extinguidos, sino, además, a los terceros y demás ciudadanos interesados en el proceso de extinción de dominio.
11. En efecto, desde los albores del proceso, mediante resolución de inicio fechada 25 de abril de 2003 y con fundamento en las causales 2ª y 3ª, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se decretó medida cautelar de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº410-34565 y el establecimiento de comercio de razón social Abastos El Caudal.
12. Luego, agotadas las gestiones para lograr la notificación personal de las personas con derechos reales afectados en el trámite y al constatarse que no habían comparecido en su totalidad, se dispuso el 5 de marzo de 2004, el emplazamiento de todos aquellos determinados, indeterminados y terceros que pudieran tener interés en el trámite para que se constituyeran parte del mismo. Posteriormente se emitió edicto que se hizo público en radio y prensa, de acuerdo con la certificación emitida por el Jefe de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación en oficio SESA-000266 del 5 de abril de ese mismo año.
13. Ante la no comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente instructor ordenó, mediante proveído del 12 de julio de aquella anualidad, designarles curador ad litem, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 793 de 2002, quien los representó dentro del trámite de extinción de dominio.
14. Mediante la sentencia del 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró el fenecimiento del dominio sobre una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los ya referenciados; determinación que al ser apelada por los interesados fue ratificada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, en sentencia de 29 de abril de 2019.
15. En el anterior contexto, contrario a las manifestaciones de Nitia Udilpia Anave Alierdo, la Sala verifica que sí le fue garantizado su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite censurado al constatarse que desde su interior, se realizaron las gestiones necesarias para en enteramiento de todas aquellas personas que tuvieran interés en la actuación
16. Y es que la interesada, teniendo desde el año 2003, la posibilidad real de conocer la existencia del proceso en contra de su pareja, y además habiendo sido emplazada para tales efectos, no acudió al procedo ordinario para ejercer los derechos que hoy reclama, teniendo la posibilidad real de acceder a ello.
17. Además, las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte de las entidades judiciales accionadas, no denotan proceder ilegítimo, ya que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a una labor hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca «vía de hecho» que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional y que en el caso presente, no aconteció.
17. Finalmente, en cuanto al presunto perjuicio alegado por la demandante, al poner de presente la residencia de su hijo y nietos «discapacitados» en el predio sobre el cual operó la extinción de dominio, dígase que no fue suficientemente alegado de qué manera la medida decretada supone un daño irreparable en la vida de aquéllos, de cara a otras alternativas de vivienda que pudieran tener. Pero sumado a ello, recuérdese que «el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la Ley civil y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella».4
18. Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Nitia Udilpia Anave Alierdo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fiscal Treinta y Cuatro Especializado, Ministerio De Justicia y Del Derecho, Cristina Pineda Céspedes Procuradora 26 en lo Judicial Penal II Apoderados: Víctor Manuel Mahecha Moreno, Curador Ad Litem, Luz Patricia Ovalle Celis Apoderada Vehicolda, Narda Marybel Jara Arciniegas, Luis Fernando Gallego Gonzalez, Luis Fernando Gallego González, Rafael Lelis Guerrero Rojas, Fondo de Fomento Agropecuario, Alcira Pérez Huertas, Álvaro Enrique Pava Vargas, Cesar Alberto Escobar, Ciro Quiroz Otero, Alfredo Córdoba Arturo, Gloria Yamile Duarte Gómez, Rodrigo Flechas Ramírez, José Roberto Babativa Velásquez, Víctor Manuel Mahecha Moreno, Curador Ad Litem, José Luis Villamizar Rodríguez, Daniel Olivo Acevedo Quintero, José Luis Villamizar Rodríguez, Carlos Bejarano Infante, Fundación Centro Jurídico Colombiano, Fernando José Mejía Liévano y/o Alberto Morales Tamara, José Luis Macías Rodríguez y/o José Luis Miranda Castillo, Luz Amparo Jiménez Rodríguez, Sandra Piña Ávila, Juan Carlos Gómez Sánchez, Lidia Omaira Martínez, Elver Rodrigo Motavita García, Carlos Fidel Villamil Ruiz, Jorge Orlando Gómez Pinto, Alfredo Peña Salomón, Alba Gutiérrez Gómez, Sujetos: Hernando Antequera Manotas, Jorge Córdoba García Rico, Yesid Ríos Suarez, Mario Agudelo Nivia, Carlos Augusto Angarita Sánchez, Carlos Augusto Angarita Sánchez, Vehicolda Ltda Sede San Antonio, Víctor Manuel García Guadasmo, Ricardo Arbeláez Ríos, Carmen Yolanda Varela, Magaly Soledad Cisneros Pérez, German Arturo Rodríguez Ataya, Porteña De Aviación Aerotextil Del Puerto Ltda, Señores Taxiltda Taxi Aéreo De Arauca, Colmena Bcsc, Representante Legal Para Asuntos Judiciales Av Villas, Wilson Andrés Cadena Gómez, apoderado Davivienda, Yudis Elisa Requiniva Sarmiento, Jorge Eliecer Bahamon Gamarra, Niria Petronila Castro, Niria Petronila Castro, Niria Petronila Castro, Hernando Posso Parales, Edwin Frank Rios Sarmiento, Edwin Frank Ríos Sarmiento, Nidia Marina Gallardo Herrera, José Hernán Ríos Suárez, José Hernán Ríos Suarez, Ada Marina Castellanos de Trujillo, Walter Trujillo Betancourt, William Armando Parales Cardozo, María Rosario De Arbeláez, María Rosario de Arbeláez, Bertha Patricia Peña López y/o Carolina Alexa López, Silvia López De Peña, Claudio Cesar Peña López, Ciro Alejandro Peña López, Ciro Alejandro Peña López, Lesby Maritza Diez Ríos, José Luis Ruiz Barrios, Fondo de Fomento Agropecuario, Marlene Guerrero Rojas, José Obed Ríos Suarez, Jesus Antonio Arias Huérfano, Luz Amparo Jiménez Rodríguez, José Luis Villamizar Rodríguez, Jorge Orlando Gómez Pinto, Manuel Alberto Morales Tamara, Gloria Lucia Henao Cruz, Luis Álvaro Laguna Charry, Cesar Alberto Rodríguez Escobar, Jorge Orlando Suarez Orono, Jaime Ernesto Herrera Acuña, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.; Ximena Calderón Medina, apoderada Banco Popular, Luis Álvaro Laguna Charry apoderado Banco Popular, Juan De Dios Barbosa Poveda, afectado, María Constanza Cristiano, Representante Legal Del Instituto De Desarrollo De Arauca “Idear” Antiguo Fondo De Fomento Agropecuario, María Del Socorro Yara Orozco, Freddy Antonio Gómez Roa, apoderado de los Señores Ada Marina Castellanos De Trujillo, María Alejandra Trujillo Castellanos, Walter Arturo Trujillo Castellanos Y Carlos Manuel Trujillo Castellanos, Ada Marina Castellanos De Trujillo, José Humberto Mora Sánchez, Secretario Tribunal Contencioso Administrativo De Arauca, Arnaldo Andree Rozo Anis, apoderado De La Señora Aida Marina Castellanos De Trujillo Cónyuge Supérstite del Señor Walter Trujillo Betancourt, Jesus Antonio Arias Huérfano, Juan Camilo Basto Rodríguez apoderado De Hernando Posso Parales, Juan Pablo Calderón La-Rotta, afectado, Ernesto Rodríguez Escobar, apoderado Del Señor Ciro Alejandro Peña López, Carlos Alberto Pulido Varela, Hijo De Carmen Yolanda Varela Pulido, Fabiola Suarez Díaz, apoderada De María Ramos Acuña Delgado, Carmen Yolanda Varela, Juzgado Civil Del Circuito De Arauca, Sandra Judith Avendaño Duran, apoderada de la Señora Aida Marina Castellanos de Trujillo cónyuge Supérstite del Señor Walter Trujillo Betancourt, Elsa Yaneth Martínez Pinzón, Vicepresidente de Bienes Muebles e Inmuebles Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (Sae), Carlos Alberto García Pa1rales, Uriel Osorio Mendoza, Jesus Antonio Arias Huérfano, apoderado de José Obed Ríos Suarez, Homero Gaitán Pérez, apoderado de Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo, María Eugenia Rada Mora, José Humberto Rodríguez Ortiz, apoderado Del Señor José Hernán Ríos Suarez, Marcos Emilio Alfonso Bernal y María Soledad Bernal de Alsonso, afectados.
2 Tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.
3 CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990.
4 Sentencia T-740 de 2003