ATP1652-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1652-2019  

Radicación  n.° 107184  

Acta  279  

Bogotá  D. C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por FÉLIX  ANTONIO RESTREPO SUÁREZ,  contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:            

i. Que          mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 6º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          decretó la extinción por prescripción de la          sanción penal, impuesta a FÉLIX          ANTONIO RESTREPO SUÁREZ          por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, con          sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida dentro del radicado          11001310403719990026300.  

            

ii. Que          el accionante, a pesar de tener una certificación de paz y          salvo expedida por ese despacho judicial, de manera reiterada es          objeto de detenciones ilegales por parte de las autoridades de          Policía porque aún se encuentran vigentes las órdenes          de captura proferidas en su contra.  

            

iii. Que          en virtud de lo anterior, el pasado 6 de agosto de 2019 presentó          una petición ante el Juzgado 6º accionado, solicitando          oficiar de nuevo a todas las autoridades pertinentes para informar          sobre la cancelación de órdenes de captura y          antecedentes; empero, no ha obtenido respuesta alguna a su          pedimento.  

            

iv. Que          en concepto del promotor del amparo, el despacho judicial demandado          afecta sus garantías constitucionales, porque no resuelve de          fondo una situación que diariamente tiene que afrontar, pues          está expuesto a ser privado de la libertad y no puede ejercer          ninguna labor con tranquilidad.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a la autoridad judicial accionada brindar respuesta clara, concreta y  de fondo a su petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  mencionada. Así mismo, dispuso la vinculación al  trámite del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y del Juzgado 25 de esa especialidad.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 17 de septiembre siguiente, negó  el amparo constitucional deprecado, por carencia actual de objeto,  tras establecer que durante el desarrollo de esta actuación,  el Juzgado 25 vinculado emitió nuevamente los oficios  pertinentes, con destino a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – DIJIN, al Cuerpo Técnico de  Investigación CTI y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió  reiterando sus argumentos expuestos en su escrito primigenio de  tutela y precisando que ante la Sección de Antecedentes de la  Policía Nacional verificó que existen otras órdenes  de captura vigentes en su contra, distintas a las canceladas por el  Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  incluso con prohibición de salida del país.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso dispone  que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha norma es  aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente  que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol- DIJIN, por guardar relación con la controversia e  inconformidad planteada por FÉLIX  ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.  

En  ese sentido, interesa recordar que el  Decreto  233 del 10 de febrero de 2012, le otorgó expresas funciones a  ese organismo en lo relativo a la expedición de los  certificados judiciales y la reseña delictiva, de manera que  también ostenta responsabilidad frente a la oportuna  actualización de las bases de datos, lo cual dentro del caso  concreto adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que desde  el 20 de octubre de 2015 el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá emitió los respectivos oficios con destino a las  autoridades y entes de control, entre ellos los identificados con  radicado 20383 y 20376 dirigidos a la DIJIN  comunicando la cancelación de capturas vigentes en contra del  aquí demandante, ordenada por el juez vigilante de la condena.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de invalidez  desde el auto admisorio del  5 de septiembre de 2019,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para que se rehaga la  actuación, llamando al trámite a la entidad que debe  comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  5 de septiembre de 2019,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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