STP795-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP795-2019  

Radicación  n.° 102287  

Acta  n.º 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Directora de la  Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”,  contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre del año  inmediatamente anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia que invocó el señor  ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el EPC “La  Esperanza” de ese municipio y la Reclusión de Mujeres de  Bogotá “El Buen Pastor”.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ERWIN  WEIMAR ORTEGA ORTÍZ, privado de la libertad en el EPC “La  Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca) instauró acción  de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  municipalidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, al no suministrársele respuesta oportuna a la  solicitud que formuló el 29 de mayo de 2018, circunscrita a la  concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, para  salir del establecimiento, sin vigilancia.  

Por  tal razón, solicitó el amparo del derecho fundamental  invocado y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial  demandada pronunciarse sobre su postulación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante fallo del 13 de noviembre del año 2018,  determinó que la Reclusión Nacional de Mujeres de  Bogotá, no realizó el trámite de visita  domiciliaria al accionante ERWIN VEINAR ORTEGA ORTÍZ, conforme  se lo peticionó el EPC “La Esperanza” de Guaduas,  situación con la que afectaron garantías  constitucionales, pues dicha omisión le impide recolectar la  documentación requerida para el trámite del beneficio  administrativo de hasta 72 horas, que demanda el tutelante.  

Por  tal razón, amparó el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en consecuencia, ordenó a  la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá,  remitir al EPC La Esperanza de Guaduas el informe  correspondientes a  la visita domiciliaria al señor ERWIN VEINAR ORTEGA ORTÍZ;  y a su vez, a este establecimiento radicar los documentos necesarios  para el estudio del beneficio administrativo ante el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad, para lo de su cargo, una vez estos le sean allegados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la Directora de la Reclusión  de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, la impugnó.  Como argumentos de disenso expuso que el 8 de noviembre de la  anterior anualidad, el área de Atención y Tratamiento  realizó la visita domiciliaria requerida, verificó y  validó las condiciones familiares, residenciales y el entorno  social del sector para el disfrute del beneficio pretendido, por lo  que emitió concepto favorable, tal y como se lo comunicó  a la Oficina Jurídica de EPC “La Esperanza” de  Guaduas, a través del oficio 2018IE0140253 del 8 de octubre de  2018.  

Bajo  ese derrotero, solicita revocar el fallo impugnado, al configurarse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

La  competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta está determinada por el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado  por el Decreto 1983 de 2017).  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23  ibídem,  tiene  el carácter de fundamental en la medida en que es un medio  para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que  comprende  no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en  asunto particular o de interés general y que abarca el derecho  a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia  consultada, lo que debe ser informando al interesado.  

En lo  que respecta al derecho de petición ante las autoridades  judiciales, la Corte Constitucional precisó1  que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación  responder las solicitudes que se les presenten, en los términos  que la ley señale, de no hacerlo estarían   desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló:  

El  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido -como también las partes y los intervinientes- a las  reglas del mismo, fijadas por la ley, lo  que significa que las disposiciones legales contempladas para las  actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe  observar el juez cuando le son presentadas peticiones  relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su  oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada  juicio (artículo 29 C.P.).”2  Resaltado  fuera de texto.  

Por  tal razón, estableció que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no  configura una violación del derecho fundamental de petición,  sino al debido  proceso  y al acceso  de la administración de justicia,  en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos  de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada al interior del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

El  beneficio administrativo de hasta 72 horas, se  encuentra regulado en el artículo  147  de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el  cual dispone lo siguiente:  

   

ARTÍCULO  147.  PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos (…).  

Es  ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su  concesión, se adelanta un trámite administrativo en el  que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento  en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como  responsable de recaudar la documentación necesaria para  garantizar este derecho y de resolverla en un plazo máximo de  15 días, si es que se da el cumplimiento de los requisitos  previstos en el Decreto 232 de 1998.  

En  dicho trámite, también participa el juzgado de  ejecución de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la  pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de  lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la  aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de  reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

En  ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe  solicitar ante el juez de ejecución de penas un concepto  previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio  administrativo, la decisión final en torno a su concesión  corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario  teniendo en cuenta la situación específica del recluso.  

En  el sub-examine,  el  material probatorio incorporado evidencia, que la Reclusión de   Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, autoridad  carcelaria de la que se predicaba vulneración a la  prerrogativa fundamental invocada, anunció que el 8 de octubre  de 2018 remitió al EPC “La Esperanza” Guaduas,   informe de visita domiciliaria, con concepto favorable. Lo anterior,  con miras a que esa autoridad recopilara la documentación  necesaria y de esta manera continuara con el trámite de la  gracia que pretendía el accionante y por el cual, consideraba  vulnerados sus derechos fundamentales; tal y como se lo ordenó  el Tribunal de instancia en el fallo impugnado.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de prerrogativas constitucionales  que se estimaron violentadas. Si ello es así, resulta claro  que durante el trámite de amparo la Reclusión de  Mujeres “El Buen Pastor”  hizo que cesara la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente, situación  definida  por la jurisprudencia constitucional como: carencia  actual de objeto.  

Ahora  bien, la Sala estima pertinente precisar que el derecho fundamental a  amparar era el de petición  y no el de acceso a la administración  de justicia  y debido  proceso,  como equívocamente lo hizo el Tribunal de instancia, en el  entendido que la vulneración que se pregonó tuvo como  fundamento, la presentación de una solicitud de tipo  administrativo ante el EPC “La Esperanza” y de este al  centro carcelario a la Reclusión de Mujeres “El Buen  Pastor”, respecto de la cual, el interno ERWIN VEINMAR ORTEGA  ORTÍZ, a la presentación de la impugnación por  parte de esta última autoridad, no ha obtenido respuesta  oportuna y concreta a la solicitud que presentó, circunscrita  a obtener el permiso de hasta 72 horas.  

De  haberse advertido la vulneración a tales prerrogativas  fundamentales, serían pregonadas respecto del Juzgado Primero  de Ejecución y Penas y Medidas de Guaduas, autoridad judicial  que vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta y por la que, se  encuentra privado de su libertad el accionante ORTEGA ORTÍZ,  ante la cual como se avizoró en el trámite tutelar, no  ha sido formulada solicitud tendiente a obtener visto bueno para la  concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Bajo  ese panorama,  la Sala modificará  el  numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder  el amparo constitucional al derecho fundamental de petición,  que invocó el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.  

Así  mismo, revocará  el numeral segundo y en su lugar, declarará  que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho  superado y por esta única razón, negará  por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición,  invocado por el señor ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ, en lo  que atañe a la Reclusión de Mujeres “El Buen  Pastor”.  

El numeral  tercero, referido al EPC “La Esperanza” de Guaduas, se  mantendrá incólume.  

Finalmente,  modificará  el numeral cuarto de la decisión objeto de censura, en el  sentido de negar  el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Modificar  el  numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder  el amparo constitucional al derecho fundamental de petición  que invocó el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.  

2.  Revocar  el numeral segundo del fallo objeto de censura, en  su lugar, declarar  que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho  superado y por esta única razón, negar  por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición,  que invocó el señor ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.  

3.  Modificar  el numeral cuarto de la decisión objeto de censura, en el  sentido de negar  el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca).  

4.  Mantener incólume  las demás disposiciones del fallo impugnado.  

5.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

2          Idem.  

      

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