Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP795-2019
Radicación n.° 102287
Acta n.º 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que invocó el señor ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el EPC “La Esperanza” de ese municipio y la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ERWIN WEIMAR ORTEGA ORTÍZ, privado de la libertad en el EPC “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca) instauró acción de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no suministrársele respuesta oportuna a la solicitud que formuló el 29 de mayo de 2018, circunscrita a la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia.
Por tal razón, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial demandada pronunciarse sobre su postulación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de noviembre del año 2018, determinó que la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, no realizó el trámite de visita domiciliaria al accionante ERWIN VEINAR ORTEGA ORTÍZ, conforme se lo peticionó el EPC “La Esperanza” de Guaduas, situación con la que afectaron garantías constitucionales, pues dicha omisión le impide recolectar la documentación requerida para el trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas, que demanda el tutelante.
Por tal razón, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenó a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, remitir al EPC La Esperanza de Guaduas el informe correspondientes a la visita domiciliaria al señor ERWIN VEINAR ORTEGA ORTÍZ; y a su vez, a este establecimiento radicar los documentos necesarios para el estudio del beneficio administrativo ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, para lo de su cargo, una vez estos le sean allegados.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, la impugnó. Como argumentos de disenso expuso que el 8 de noviembre de la anterior anualidad, el área de Atención y Tratamiento realizó la visita domiciliaria requerida, verificó y validó las condiciones familiares, residenciales y el entorno social del sector para el disfrute del beneficio pretendido, por lo que emitió concepto favorable, tal y como se lo comunicó a la Oficina Jurídica de EPC “La Esperanza” de Guaduas, a través del oficio 2018IE0140253 del 8 de octubre de 2018.
Bajo ese derrotero, solicita revocar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado por el Decreto 1983 de 2017).
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, tiene el carácter de fundamental en la medida en que es un medio para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que comprende no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en asunto particular o de interés general y que abarca el derecho a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia consultada, lo que debe ser informando al interesado.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó1 que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló:
El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”2 Resaltado fuera de texto.
Por tal razón, estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
El beneficio administrativo de hasta 72 horas, se encuentra regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos (…).
Es ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su concesión, se adelanta un trámite administrativo en el que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como responsable de recaudar la documentación necesaria para garantizar este derecho y de resolverla en un plazo máximo de 15 días, si es que se da el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 232 de 1998.
En dicho trámite, también participa el juzgado de ejecución de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
En ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe solicitar ante el juez de ejecución de penas un concepto previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio administrativo, la decisión final en torno a su concesión corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario teniendo en cuenta la situación específica del recluso.
En el sub-examine, el material probatorio incorporado evidencia, que la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, autoridad carcelaria de la que se predicaba vulneración a la prerrogativa fundamental invocada, anunció que el 8 de octubre de 2018 remitió al EPC “La Esperanza” Guaduas, informe de visita domiciliaria, con concepto favorable. Lo anterior, con miras a que esa autoridad recopilara la documentación necesaria y de esta manera continuara con el trámite de la gracia que pretendía el accionante y por el cual, consideraba vulnerados sus derechos fundamentales; tal y como se lo ordenó el Tribunal de instancia en el fallo impugnado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de prerrogativas constitucionales que se estimaron violentadas. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, situación definida por la jurisprudencia constitucional como: carencia actual de objeto.
Ahora bien, la Sala estima pertinente precisar que el derecho fundamental a amparar era el de petición y no el de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como equívocamente lo hizo el Tribunal de instancia, en el entendido que la vulneración que se pregonó tuvo como fundamento, la presentación de una solicitud de tipo administrativo ante el EPC “La Esperanza” y de este al centro carcelario a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, respecto de la cual, el interno ERWIN VEINMAR ORTEGA ORTÍZ, a la presentación de la impugnación por parte de esta última autoridad, no ha obtenido respuesta oportuna y concreta a la solicitud que presentó, circunscrita a obtener el permiso de hasta 72 horas.
De haberse advertido la vulneración a tales prerrogativas fundamentales, serían pregonadas respecto del Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Guaduas, autoridad judicial que vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta y por la que, se encuentra privado de su libertad el accionante ORTEGA ORTÍZ, ante la cual como se avizoró en el trámite tutelar, no ha sido formulada solicitud tendiente a obtener visto bueno para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Bajo ese panorama, la Sala modificará el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, que invocó el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.
Así mismo, revocará el numeral segundo y en su lugar, declarará que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho superado y por esta única razón, negará por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ, en lo que atañe a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”.
El numeral tercero, referido al EPC “La Esperanza” de Guaduas, se mantendrá incólume.
Finalmente, modificará el numeral cuarto de la decisión objeto de censura, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que invocó el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.
2. Revocar el numeral segundo del fallo objeto de censura, en su lugar, declarar que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho superado y por esta única razón, negar por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, que invocó el señor ERWIN VEIMAR ORTEGA ORTÍZ.
3. Modificar el numeral cuarto de la decisión objeto de censura, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).
4. Mantener incólume las demás disposiciones del fallo impugnado.
5. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Idem.