Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP794-2019
Radicación n° 102481
(Aprobado Acta No. 024)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de BRESMAN CAMILO TORRES MORENO en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, debida proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal con radicación n° 11001-60-00-015-2015-08537-00 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 27 de enero de 2017, condenó a BRESMAN CAMILO TORRES MORENO a la pena de 232 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2017 y, conoce de la ejecución de la sanción, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual aduce se encuentra ejecutoriada.
Denunció el accionante que su defensor de confianza tuvo muchas fallas durante el proceso, como no solicitar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la legítima defensa, entre ellas, el testimonio de Ingrid Carolina Galeano Camargo, quien “estaba siendo asaltada en su establecimiento de comercio por el occiso, Oscar André Uribe Castro”.
Agregó que, si bien estuvo representado por un defensor de confianza con conocimiento en derecho penal, no es posible predicar que las deficiencias de la defensa técnica “le sean imputables a los procesados”, sin embargo, ello influyó en la decisión y sus omisiones afectaron sustancialmente los principios de presunción de inocencia, debido proceso y defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Durante el traslado otorgado, los accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce un año y nueve meses después de la expedición de la determinación controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En segundo lugar, Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, en relación al derecho de defensa, asegura el demandante que su abogado no solicitó pruebas como el testimonio de Ingrid Carolina Galeano Camargo –su compañera marital- quien aduce fue asaltada por el occiso, por lo que se configura una legítima defensa. Sin embargo, en el fallo de primer grado, así como en la sentencia de segunda instancia, se observa que el actuar del defensor fue activo y no modo alguno pasivo.
Obsérvese en el fallo de primer grado que, el defensor acordó estipular con la Fiscalía, presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución del ahora accionante. Para ello examinó el material probatorio practicado durante el juicio y, con lo que sostuvo que, a pesar de la existencia de un cadáver y un arma de fuego, la Fiscalía no logró dilucidar que el accionante junto con su acompañante fueron quienes cometieron el hecho punible.
Conclusión a la que llegó, ante las inconsistencias de los testimonios, la hora de los hechos y los fragmentos del arma de fuego, los que afirmó no corresponder con los dactilogramas de sus defendidos, para considerar la existencia de “un mar de dudas”. Argumentos que formaron parte del recurso de apelación y que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal A quem, lo que da cuenta precisamente de la labor del profesional del derecho que representó sus intereses.
Por tales razones, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente, por el contrario, como se indicó es manifiesta la debida diligencia con que actuó durante toda la actuación, pues desarrolló una gestión acorde con las posibilidades y herramientas que tenía a su alcance, expuso con claridad la tesis defensiva que dejó plasmada en su intervención de alegaciones finales en la que cuestionó los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía y concluyó con la existencia de “un mar de dudas” sobre la materialidad del hecho punible por parte de sus representado.
En lo tocante a la determinación de segunda instancia, se advierte ajustada a derecho. El Tribunal estudió la providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y concluyó que las pruebas valoradas en conjunto permiten afirmar que BRESMAN CAMILO TORRES MORENO participó en los hechos objeto de reproche.
En concreto, advirtió que no existe duda de la materialidad del homicidio, ya que de acuerdo con la estipulación número 2 quedó probado ese hecho, originado como consecuencia de hemorragia causada por el proyectil. Así mismo, encontró acreditado que las pruebas practicadas en el juicio oral son conducentes, creíbles coherentes y llevan al convencimiento más allá de toda duda de la participación de TORRES MORENO en los delitos acusados.
Es así que, resaltó que el Juez de primera instancia valoró el testimonio del agente de policía Maykin Esneyder Trujillo Sosa, quien por voces de auxilio seguía al occiso sin perderlo de vista y a la altura de la calle 48A con carrera 26 sur, observó al copiloto de un vehículo realizar dos disparos en dirección de su perseguido, por lo que emprendió la persecución del automotor siendo alcanzado unas cuadras adelante y, en cuya detención de manera voluntaria el accionante y su acompañante –plenamente identificados-hicieron entrega del arma de fuego, la cual, conforme al informe pericial, resultó compatible con los proyectiles recuperados.
De igual manera, hizo alusión a la valoración que el A quo efectuó sobre el testimonio de Luz Estefany Castro Becerra el cual encontró coherente con el efectuado por el agente policial, pues los dos se encontraban el día de los hechos y pudieron ver lo sucedido, dando cuenta de las circunstancias en la que perdió la vida Oscar Andrés Uribe Castro.
Agregó que, si bien la defensa señaló que los referidos testimonios se contradicen “para deducir que la captura fue producto del azar”, adicional a una serie de detalles, también es que no lo logró desentrañar en el contrainterrogatorio y que esgrimió en su recurso sin sustento probatorio, para tal efecto, el Tribunal amparó su argumento en la Sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 26411.
Con lo anterior, estableció que lo declarado por los testigos es lógico, razonable y creíble, sumado a que de los elementos de prueba puestos a consideración de la juez falladora de primer grado –incautación del arma de fuego, misma que disparó los proyectiles recuperados y el testimonio el perito en balística-, deriva, conforme a la apreciación individual y en conjunto, “la autoría en la comisión de los delitos por los que se condenó a los procesados”, y permiten deducir más allá de toda duda razonable la autoría de los enjuiciados en los hechos investigados.
Por consiguiente, las consideraciones expuestas por el Tribunal no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación.
Ante este panorama, no es posible atribuirle a su abogado ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Por el contrario, se observa que lo pretendido con la acción constitucional es cambiar la estrategia defensiva utilizada en el juicio por la legítima defensa, lo que se torna improcedente, ante la preclusividad de las etapas procesales.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por BRESMAN CAMILO TORRES MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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