STP253-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP253-2019  

Radicación  n° 101356  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ÁLVARO  CÁRDENAS GÓMEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de  esta ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, trámite al  que fueron  vinculados, la  Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación,  el  Departamento de Cundinamarca,  la  Beneficencia de Cundinamarca,  el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la Alcaldía  de Bogotá,  la  Administradora de Pensiones –COLPESIONES-  y las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  ÁLVARO CÁRDENAS GÓMEZ  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de  Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de  que se declare que estuvo vinculado a la primera mediante un  «contrato  de trabajo de carácter privado»;  y, en consecuencia, se disponga reliquidar la pensión de  jubilación, que en su momento le fue reconocida por la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en el  sentido de tener en cuenta las prestaciones contenidas en las  convenciones colectivas que lo cobijaron durante el tiempo que estuvo  activo laboralmente.  

2. El  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien  correspondió su trámite, negó la pretensión;  decisión que fue apelada por la parte demandante.  

3. El 31 de agosto  de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de ese Distrito confirmó la providencia.  

4. En desacuerdo  con esa sentencia, el hoy actor interpuso el recurso extraordinario  de casación, que se encuentra pendiente por resolver.  

5. CÁRDENAS  GÓMEZ  acude  a la acción de tutela, con fundamento en que la actual línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral impide la  emisión de una sentencia favorable a sus intereses, pues,  según aquella, las personas que estuvieron vinculadas a la  Fundación  San Juan de Dios lo fueron como «empleados  públicos»  más no del sector privado y, por ende, no es posible aplicar  las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas suscritas  en su momento.  

III.  PRETENSIONES  

El ciudadano  demandante solicita se ordene a la  Sala de Casación Laboral, que  al momento de resolver su caso, no se tenga en cuenta la actual línea  jurisprudencial y, por el contrario, reconozca que su vinculación  laboral lo fue en calidad de  «empleado privado».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Administradora          Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

La Directora de  Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación  por ausencia de legitimidad por pasiva, dado que el actor no imputa a  esa entidad ninguna acción u omisión violatoria de  derechos fundamentales.            

2. Alcaldía          Mayor de Bogotá  

La Directora  Distrital de Defensa Judicial pidió declarar improcedente el  amparo, por existir un proceso judicial en curso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

3. En el presente  asunto, el proceso laboral fundamento de la acción de amparo  se encuentra en trámite, pues está pendiente por  resolver el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO  CÁRDENAS GÓMEZ contra  la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que negó sus pretensiones  y, por tanto, es al interior del proceso que debe insistir en el tema  relacionado con la naturaleza de la relación laboral que  sostuvo con la Fundación Hospital San Juan de Dios.  

Es  decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en la  procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la  Sala de Casación Laboral.  

4. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

5. Finalmente,  pretender que mediante esta vía preferente se ordene la  inaplicación de la actual postura de la Sala de Casación  Laboral frente a las pretensiones laborales de los ex trabajadores de  la Fundación San Juan de Dios, resulta totalmente inadecuado  pues sería tanto como decidir de fondo el tema a través  de un trámite inoportuno y por una autoridad que no es la  competente.  

6. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo deprecado por ÁLVARO  CÁRDENAS GÓMEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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