Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3228-2019
Radicación n° 103304
(Aprobado Acta No. 068)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante, el Juzgado 1° Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto – Nariño.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Reacción inmediata –URI Chirimia –Popayán- y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS fue capturado el 13 de octubre de 2018 por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego de realizada la formulación de imputación, el día 23 del mismo mes y año, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario sin otorgarle la posibilidad que la misma sea en detención domiciliaria, ya que tiene 4 hijos menores de edad que dependen de él y a la fecha los tiene a su cuidado “una vecina”.
Sostiene el actor, que desde que le fue impuesta dicha medida, ha estado privado de la libertad en Popayán en diferentes estaciones de policía y en un CAI al norte de la ciudad, en condiciones mínimas de seguridad.
Afirma que su apoderado cuenta con elementos nuevos, razón por la cual solicitó ante el Juez de control de garantías ambulante de Popayán audiencia de modificación de la medida de aseguramiento intramuros por detención domiciliaria, la cual no ha sido posible su realización por falta de la Fiscalía y en una ocasión del juez.
Agregó que, en iguales condiciones ha sido objeto de aplazamiento la solicitud de libertad por vencimiento de términos, efectuada ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías.
Demandó que con los aplazamientos de las diligencias su derecho de acceso a la administración de justicia se ha conculcado, junto con los de libertad, defensa y contradicción, así como el debido proceso, razón por la cual acudió al juez constitucional en procura del amparo a los mismos y, en consecuencia, solicitó revocar la medida de aseguramiento concediendo su libertad inmediata. De manera subsidiaria, pidió la sustitución de dicha medida intramuros por detención domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
1. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Popayán informó que el 3 de diciembre de 2018 recibió solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte de la defensa del accionante, la cual fue programada para el día 13 del mismo mes y año, sin que se haya podido realizar por inasistencia de la Fiscalía, reprogramada para el siguiente 27, no obstante, el Juzgado se encontraba de día compensatorio. La diligencia fue fijada para el 15 de enero de 2019, sin que el ente acusador hiciera presencia, por lo que fue asignada para el 24 del primer mes del año que avanza.
2. El Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la causa penal llevada contra el accionante cuya investigación conoce la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto, sin que esa URI cuente con elementos para realizar valoraciones sobre la situación referida por el actor. Precisó que la privación de la libertad del accionante obedece a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa –Nariño- el 13 de octubre de 2019. Pidió su desvinculación.
3. La Fiscalía 8ª Seccional de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso contra el accionante, sostuvo que estando dentro del término legal, radicó escrito de acusación el 7 de diciembre de 2018 y se encuentra dentro del lapso para la realización de la respectiva audiencia.
Agregó que estaba imposibilitada para acudir a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento –las que aseguró no haber recibido citaciones al correo oficial- por cuanto se encontraba en su periodo de vacaciones colectivas, enterándose de la citación a su regreso, por lo que acudió a la audiencia fijada el 24 de enero de 2019.
4. El Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, sostuvo que no ha realizado actuación alguna en la causa penal contra el accionante, pues si bien le fue asignada solicitud de audiencia de vencimiento de términos, la misma no se llevó a cabo, ya que para el 8 de enero de 2019 le había sido otorgado permiso para ausentarse del Despacho, razón por la que fue reprogramada para el 17 siguiente, fecha en la que la defensa del actor retiró la solicitud argumentado que tanto el despacho de conocimiento como la Fiscalía se encuentran en la ciudad de Pasto.
5. El Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Popayán con funciones de control de garantías, indicó que por reparto le fue asignada la solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento elevada por la defensa del actor, sin embargo, a pesar de haber sido programada los días 13 y 27 de diciembre de 2018, no fue posible su realización, el primer día, ante la no comparecencia de la Fiscalía y el segundo, ese Estrado estaba compensando.
Posteriormente, fue asignada para el 15 y 24 de enero de 2019, en la primera fecha, nuevamente no asistió el fiscal y, en la segunda, la defensa retiró la solicitud. Por lo expuesto indicó que el centro de servicios fue diligente en la programación de la audiencia, libró las comunicaciones y despachos comisorios en procura de su realización, de ahí que no vulneraron los derechos del actor.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que las entidades judiciales accionadas no afectaron los derechos invocados por el actor, puesto que el aplazamiento de las diligencias estuvo justificado, aunado a que el apoderado del accionante retiró las solicitudes de audiencias.
La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Tal como fue señalado en la demanda, el apoderado de HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS, presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento ante los jueces penales de control de garantías, sin que la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto hiciere presencia, sea porque se encontraba en vacancia judicial o excusada en la falta de comunicaciones, sin tener en cuenta que los días 13 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, no se encontraban dentro del periodo vacacional colectivo y, conforme a los documentos aportados, le fueron enviadas comunicaciones vía correo electrónico y mediante despacho comisorio, luego su inasistencia en las referidas fechas se tornó injustificada.
Ahora, la Sala no comprende las razones por las cuales el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, programa y asigna diligencias judiciales en fechas en que los despachos judiciales se encuentran en separados del servicio sea por turno compensatorio o por permiso del funcionario que preside el despacho judicial -u otra situación administrativa predecible-.
Lo anterior, va en detrimento no solo de quienes acuden a la administración de justicia, también repercute en el desgaste del recurso humano y patrimonial de la Rama Judicial, en procura de la comparecencia de las partes e intervinientes así como en la remisión que deben efectuar del procesado privado de la libertad por parte de los efectivos del INPEC.
No obstante, tal como lo determinó el A quo, la defensa de HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS, retiró las solicitudes de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, así como la de libertad por vencimiento de términos.
Por ende, si bien resulta reprochable que la administración de justicia no haya garantizado la realización de las diligencias en comento, también lo es que, la defensa del actor, retiró las solicitudes y con ello, desaparecieron los actos que motivaron la posible vulneración de los derechos invocados.
Con todo, precisa la Sala que el esquema procedimental penal, otorga a HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, o si a bien lo considera, deprecar nuevamente la libertad por vencimiento de términos amén del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 317 ibídem.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003)
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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