STP3228-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3228-2019  

Radicación  n° 103304  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante, el Juzgado 1° Penal  Municipal de Popayán con Función de Control de  Garantías y la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto –  Nariño.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Reacción  inmediata –URI Chirimia –Popayán- y el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, HUMBERTO  EMIRO PÉREZ MACÍAS fue capturado el 13 de octubre de  2018 por la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. Luego de realizada la formulación de  imputación, el día 23 del mismo mes y año, le  fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario  sin otorgarle la posibilidad que la misma sea en detención  domiciliaria, ya que tiene 4 hijos menores de edad que dependen de él  y a la fecha los tiene a su cuidado “una  vecina”.  

Sostiene  el actor, que desde que le fue impuesta dicha medida, ha estado  privado de la libertad en Popayán en diferentes estaciones de  policía y en un CAI al norte de la ciudad, en condiciones  mínimas de seguridad.  

Afirma que su  apoderado cuenta con elementos nuevos, razón por la cual  solicitó ante el Juez de control de garantías ambulante  de Popayán audiencia de modificación de la medida de  aseguramiento intramuros por detención domiciliaria, la cual  no ha sido posible su realización por falta de la Fiscalía  y en una ocasión del juez.  

Agregó que,  en iguales condiciones ha sido objeto de aplazamiento la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, efectuada ante el  Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de  Garantías.  

Demandó  que con los aplazamientos de las diligencias su derecho de acceso a  la administración de justicia se ha conculcado, junto con los  de libertad, defensa y contradicción, así como el  debido proceso, razón por la cual acudió al juez  constitucional en procura del amparo a los mismos y, en consecuencia,  solicitó revocar la medida de aseguramiento concediendo su  libertad inmediata. De manera subsidiaria, pidió la  sustitución de dicha medida intramuros por detención  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22  de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

1.  El  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Popayán  informó que el 3 de diciembre de 2018 recibió solicitud  de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte de  la defensa del accionante, la cual fue programada para el día  13 del mismo mes y año, sin que se haya podido realizar por  inasistencia de la Fiscalía, reprogramada para el siguiente  27, no obstante, el Juzgado se encontraba de día  compensatorio. La diligencia fue fijada para el 15 de enero de 2019,  sin que el ente acusador hiciera presencia, por lo que fue asignada  para el 24 del primer mes del año que avanza.  

2.  El  Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de  la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la causa  penal llevada contra el accionante cuya investigación conoce  la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto, sin que esa URI cuente  con elementos para realizar valoraciones sobre la situación  referida por el actor. Precisó que la privación de la  libertad del accionante obedece a la decisión adoptada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa –Nariño- el 13  de octubre de 2019. Pidió su desvinculación.  

3. La Fiscalía  8ª Seccional de Pasto, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso contra el accionante,  sostuvo que estando dentro del término legal, radicó  escrito de acusación el 7 de diciembre de 2018 y se encuentra  dentro del lapso para la realización de la respectiva  audiencia.  

Agregó que  estaba imposibilitada para acudir a la audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento –las que aseguró no haber  recibido citaciones al correo oficial- por cuanto se encontraba en su  periodo de vacaciones colectivas, enterándose de la citación  a su regreso, por lo que acudió a la audiencia fijada el 24 de  enero de 2019.  

4. El Juzgado 1°  Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán,  sostuvo que no ha realizado actuación alguna en la causa penal  contra el accionante, pues si bien le fue asignada solicitud de  audiencia de vencimiento de términos, la misma no se llevó  a cabo, ya que para el 8 de enero de 2019 le había sido  otorgado permiso para ausentarse del Despacho, razón por la  que fue reprogramada para el 17 siguiente, fecha en la que la defensa  del actor retiró la solicitud argumentado que tanto el  despacho de conocimiento como la Fiscalía se encuentran en la  ciudad de Pasto.  

5. El Juzgado 1°  Penal Municipal Ambulante de Popayán con funciones de control  de garantías, indicó que por reparto le fue asignada la  solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la  medida de aseguramiento elevada por la defensa del actor, sin  embargo, a pesar de haber sido programada los días 13 y 27 de  diciembre de 2018, no fue posible su realización, el primer  día, ante la no comparecencia de la Fiscalía y el  segundo, ese Estrado estaba compensando.  

Posteriormente,  fue asignada para el 15 y 24 de enero de 2019, en la primera fecha,  nuevamente no asistió el fiscal y, en la segunda, la defensa  retiró la solicitud. Por lo expuesto indicó que el  centro de servicios fue diligente en la programación de la  audiencia, libró las comunicaciones y despachos comisorios en  procura de su realización, de ahí que no vulneraron los  derechos del actor.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que las entidades judiciales accionadas no  afectaron los derechos invocados por el actor, puesto que el  aplazamiento de las diligencias estuvo justificado, aunado a que el  apoderado del accionante retiró las solicitudes de audiencias.  

La  parte actora impugnó  el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Tal  como fue señalado  en la demanda, el apoderado de HUMBERTO EMIRO PÉREZ MACÍAS,  presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la  medida de aseguramiento ante los jueces penales de control de  garantías, sin que la Fiscalía 8ª Seccional de  Pasto hiciere presencia, sea porque se encontraba en vacancia  judicial o excusada en la falta de comunicaciones, sin tener en  cuenta que los días 13 de diciembre de 2018 y 15 de enero de  2019, no  se encontraban dentro del periodo vacacional colectivo y,  conforme a los documentos aportados, le fueron enviadas  comunicaciones vía correo electrónico y mediante  despacho comisorio, luego su inasistencia en las referidas fechas se  tornó injustificada.  

Ahora,  la Sala no comprende las razones por las cuales el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, programa y asigna  diligencias judiciales en fechas en que los despachos judiciales se  encuentran en separados del servicio sea por turno compensatorio o  por permiso del funcionario que preside el despacho judicial -u otra  situación administrativa predecible-.  

Lo  anterior, va en detrimento no solo de quienes acuden a la  administración de justicia, también repercute en el  desgaste del recurso humano y patrimonial de la Rama Judicial, en  procura de la comparecencia de las partes e intervinientes así  como en la remisión que deben efectuar del procesado privado  de la libertad por parte de los efectivos del INPEC.  

No  obstante,  tal como lo determinó el A quo, la defensa de HUMBERTO EMIRO  PÉREZ MACÍAS, retiró las solicitudes de  audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de  aseguramiento, así como la de libertad por vencimiento de  términos.  

Por  ende, si bien resulta reprochable que la administración de  justicia no haya garantizado la realización de las diligencias  en comento, también lo es que, la defensa del actor, retiró  las solicitudes y con ello, desaparecieron los actos que motivaron la  posible vulneración de los derechos invocados.  

Con todo, precisa  la Sala que el  esquema procedimental penal, otorga a HUMBERTO  EMIRO PÉREZ MACÍAS  la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente  ante los jueces de control de garantías para solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, o si a bien lo considera, deprecar nuevamente  la libertad por vencimiento de términos amén del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 317 ibídem.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003)  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia del 31  de enero de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán,  negó la acción de tutela interpuesta por  HUMBERTO  EMIRO PÉREZ MACÍAS.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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