Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7895-2019
Radicación n° 104971
Acta 138
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Eduardo Méndez Méndez, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PARISS, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”
1. LA DEMANDA
El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, instauró proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”, para el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que terminó en primera instancia con fallo adiado 1° de julio de 2012 a través del cual se resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
2. Contra la decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, corporación que en providencia del 14 de agosto de 2012 la confirmó.
3. La sentencia del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación, demanda que se resolvió el 18 de julio de 2018 mediante decisión SL 2874-2018 bajo el radicado nº 59369, a través del cual la Sala de Casación Laboral decidió NO CASAR.
4. Censura las providencias de los despachos judiciales accionados de incurrir en vías de hecho dado que no dieron por demostrado que (i) el accionante era acreedor del régimen de transición, (ii) el traslado a la Administradora del Fondo de Pensiones se encontraba viciado y, (iii) dieron por demostrado que no existió una disminución económica del asegurado.
Sostiene que la demanda postulada cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, concluye solicitando que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos las aludidas sentencias, se decrete la nulidad del traslado al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., y se reconozca el régimen de transición y de la pensión de vejez.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe, en el cual se señala que mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa capital que dispuso declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del ISS y, absolvió a PORVENIR S.A., de las declaraciones y condenas postuladas en su contra.
Señaló que para llegar a tal determinación consideró que una persona que se encuentre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el caso del accionante, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, si, y solo si, cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, -1° de abril de 1994- hubiere tenido 15 o mas años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Agregó que en el caso del señor Eduardo Méndez Méndez no se acreditó que se hubiese devuelto al régimen de prima media con prestación definida, circunstancia que aunada al hecho de que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no contaba con 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, razón por la cual estima no se avizora irregularidad que pueda afectar ningún derecho fundamental.
2. El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno integrante de la Sala de Casación Laboral solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado, no solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, sino porque el fallo cuestionado fue proferida por esa corporación en condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«Al opositor le asiste plena razón en sus objeciones a la estructuración técnica de la acusación planteada en los dos cargos, que la Corte analiza conjuntamente, por la identidad de sus elementos esenciales.
En efecto, el Tribunal puso de presente que el actor ya devengaba una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, reconocida a través de la Resolución no. 005546 de 2005, y, con fundamento en dicho supuesto, que puede considerarse el soporte cardinal de su decisión, estimó que las pretensiones de la demanda principal no podían encontrar prosperidad, a…pues no se puede pretender que el ISS le reconozca dos veces la misma pensión…),
Por su parte, con total desentendimiento de los anteriores supuestos y como si atacara una decisión diferente a la emitida en este proceso, el censor reproduce en gran medida las alegaciones incluidas en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, insiste en que el actor es beneficiario del régimen de transición, a pesar de que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que tiene derecho a la pensión de vejez. Tras ello, nada dice en torno al verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, que, como consecuencia, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada, debe permanecer incólume.
Frente al punto resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos. También resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada.
No sobra poner de presente, por otra parte, en gracia de discusión, que el discurso del censor es abiertamente contradictorio, pues expone que solamente quienes tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 podían resguardar el régimen de transición, a pesar de que se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y señala, al mismo tiempo, que el actor solo tenía 12 arios de cotizaciones para dicha época, de manera que, bajo su propia linea de pensamiento, en todo caso, el afiliado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior basta para rechazar los cargos, no sin antes insistir en que el recurso de casación está sometido a determinadas formalidades técnicas, propias de su naturaleza especial y extraordinaria, y que su formulación “…requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario.” (CSJ SL048 2018).»
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eduardo Méndez Méndez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005