STP7895-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7895-2019  

Radicación  n° 104971  

Acta 138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de Eduardo Méndez Méndez, en contra de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación  del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  –PARISS, la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, y a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y  Cesantías “PORVENIR S.A.”  

1. LA DEMANDA  

El accionante  soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona:  

1. Ante el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, instauró proceso  ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad  Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVENIR  S.A.”, para el reconocimiento de la pensión de vejez,  trámite que terminó en primera instancia con fallo  adiado 1° de julio de 2012 a través del cual se resolvió  absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.  

2. Contra la  decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación,  cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad,  corporación que en providencia del 14 de agosto de 2012 la  confirmó.  

3. La sentencia  del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación,  demanda que se resolvió el 18 de julio de 2018 mediante  decisión SL 2874-2018 bajo el radicado nº 59369, a través  del cual la Sala de Casación Laboral decidió NO CASAR.  

4. Censura las  providencias de los despachos judiciales accionados de incurrir en  vías de hecho dado que no dieron por demostrado que (i) el  accionante era acreedor del régimen de transición, (ii)  el traslado a la Administradora del Fondo de Pensiones se encontraba  viciado y, (iii) dieron por demostrado que no existió una  disminución económica del asegurado.  

Sostiene que la  demanda postulada cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, concluye solicitando que en amparo de sus  derechos fundamentales se deje sin efectos las aludidas sentencias,  se decrete la nulidad del traslado al Fondo de Pensiones PORVENIR  S.A., y se reconozca el régimen de transición y de la  pensión de vejez.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió  informe, en el cual se señala que mediante sentencia del 14 de  agosto de 2012 decidió confirmar el fallo proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa capital que dispuso  declarar de oficio la excepción de falta de legitimación  por pasiva respecto del ISS y, absolvió a PORVENIR S.A., de  las declaraciones y condenas postuladas en su contra.  

Señaló  que para llegar a tal determinación consideró que una  persona que se encuentre en el Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad como en el caso del accionante, tendrá derecho  a que se le apliquen los beneficios de la transición, si, y  solo si, cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al  sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda,  que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, -1°  de abril de 1994-  hubiere tenido 15 o mas años de servicios cotizados en el  régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin  consideración a la edad.  

Agregó que  en el caso del señor Eduardo Méndez Méndez no se  acreditó que se hubiese devuelto al régimen de prima  media con prestación definida, circunstancia que aunada al  hecho de que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no contaba  con 15 o más años de servicios cotizados en el régimen  de reparto simple al que estaba afiliado, razón por la cual  estima no se avizora irregularidad que pueda afectar ningún  derecho fundamental.  

2. El Magistrado  Rigoberto Echeverri Bueno integrante de la Sala de Casación  Laboral solicitó que se declare la improcedencia del amparo  constitucional deprecado, no solo porque está encaminada a  dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con  estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario  laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, sino  porque el fallo cuestionado fue proferida por esa corporación  en condición de máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley  le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que,  aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de  confrontación en sede de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual se observa que la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre  los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y las réplicas que en oposición a aquellos  citó la parte demandada en el trámite ordinario. Lo  señalado se observa en la providencia objeto de acción  constitucional en los siguientes términos:  

«Al  opositor le asiste plena razón en sus objeciones a la  estructuración técnica de la acusación planteada  en los dos cargos, que la Corte analiza conjuntamente, por la  identidad de sus elementos esenciales.  

En efecto, el  Tribunal puso de presente que el actor ya devengaba una pensión  de vejez del Instituto de Seguros Sociales, reconocida a través  de la Resolución no. 005546 de 2005, y, con fundamento en  dicho supuesto, que puede considerarse el soporte cardinal de su  decisión, estimó que las pretensiones de la demanda  principal no podían encontrar prosperidad, a…pues no se  puede pretender que el ISS le reconozca dos veces la misma  pensión…),  

Por su parte,  con total desentendimiento de los anteriores supuestos y como si  atacara una decisión diferente a la emitida en este proceso,  el censor reproduce en gran medida las alegaciones incluidas en el  recurso de apelación presentado contra la decisión de  primera instancia y, en esa medida, insiste en que el actor es  beneficiario del régimen de transición, a pesar de que  se trasladó al régimen de ahorro individual con  solidaridad, y que tiene derecho a la pensión de vejez. Tras  ello, nada dice en torno al verdadero fundamento de la decisión  del Tribunal, que, como consecuencia, en virtud de las presunciones  de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada, debe  permanecer incólume.  

Frente al punto  resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del  recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico,  a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de  la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de  naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia,  combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías  diseñadas por el legislador para tales efectos. También  resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos  fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe  permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y  legalidad por las que se encuentra abrigada.  

No sobra poner  de presente, por otra parte, en gracia de discusión, que el  discurso del censor es abiertamente contradictorio, pues expone que  solamente quienes tenían más de 15 años de  servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 podían  resguardar el régimen de transición, a pesar de que se  hubieran trasladado al régimen de ahorro individual con  solidaridad, y señala, al mismo tiempo, que el actor solo  tenía 12 arios de cotizaciones para dicha época, de  manera que, bajo su propia linea de pensamiento, en todo caso, el  afiliado no era beneficiario del régimen de transición  de la Ley 100 de 1993.  

Lo anterior  basta para rechazar los cargos, no sin antes insistir en que el  recurso de casación está sometido a determinadas  formalidades técnicas, propias de su naturaleza especial y  extraordinaria, y que su formulación “…requiere  una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la  peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de  los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este  especial escenario.” (CSJ SL048 2018).»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eduardo  Méndez Méndez.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *