AP361-2019(37462)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP361-2019  

Radicación  n.° 37462  

Acta  36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA,  contra  la sentencia proferida en su contra por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con fundamento en la acusación formulada por la Fiscalía  General de la Nación, el ex Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA fue condenado por  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única  instancia proferida  el 16 de julio de 2014, como autor de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  ambos cometidos en  concurso homogéneo.  

2.  En escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, el doctor ARIAS  LEIVA manifestó su decisión de impugnar esa sentencia,  fundado en la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  2018. Invocó  la aplicación de lo previsto en el inciso 2º del  reformado artículo 234 de la Constitución Política,  según el cual “en  el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación  Penal y las Salas Especiales –creadas  por dicho Acto Legislativo— garantizarán  la separación de la instrucción y el juzgamiento, la  doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación  de la primera condena”.  

Agregó que el Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en dictamen aprobado el  27 de julio de 2018 dentro del Caso CCPR 215/5, le reconoció y  protegió su derecho a la doble instancia dentro del proceso  penal que se tramitó en su contra ante la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 37462. Este  pronunciamiento, aseguró el doctor ARIAS LEIVA, es de forzoso  acatamiento en tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y su respectivo Protocolo Facultativo le reconocen  competencia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas y el Estado Colombiano, a través del Comité  Interministerial, dispuso “cumplir  lo resuelto”  en ese dictamen.  

Solicitó, por último,  la aplicación del principio de favorabilidad por  retroactividad de la ley penal “del  bloque de constitucionalidad artículo 5 y 93 de la  Constitución Política de Colombia, y el control de  convencionalidad del Artículo 1, 2 y 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos de 1969”.  

En consecuencia, pidió  que la Corte le informe ante cuál autoridad debe sustentar la  apelación de su condena y la fecha de iniciación del  respectivo trámite. Igualmente notificarle al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia que el pedido de extradición  emitido en su contra ha perdido vigencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 debe su existencia a  la necesidad de cumplir con los estándares jurídicos  internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria, analizados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014. En  ese pronunciamiento, tras la declaración de  inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones  demandadas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481 de la Ley 906 de 2004 –por omitir las disposiciones la  posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias—, se  exhortó al Congreso de la República  para  que, “en  el término de un año” contado  desde la notificación del fallo,  “regule  integralmente  el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.  

En  respuesta el legislador, no por su iniciativa sino de la Corte  Suprema de Justicia, implementó con la reforma a los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política “el  derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria”.  Lo hizo –ya se dijo— a través del Acto Legislativo  1 de 2018, el cual empezó a regir con su promulgación  el 18 de enero de ese año, según se definió en  su artículo 4º.  

En el  texto de esa reforma constitucional, en la cual se omitió  establecer un régimen de transición, el Congreso de la  República no consagró la posibilidad de impugnar las  sentencias de única instancia que hicieron tránsito a  cosa juzgada antes de su promulgación, como es el caso de la  que condenó al ex Ministro de Estado ANDRÉS FELIPE  ARIAS LEIVA.  

Es claro,  bajo la circunstancia anterior, que la solicitud del señor ex  Ministro, apoyada en el Acto Legislativo 1 de 2018 y en el dictamen  del Comité de Derechos Humanos de la Organización de  Naciones Unidas del 27 de julio del mismo año, está  encaminada a que la Corte derogue la firmeza de la sentencia  condenatoria de única instancia del 16 de julio de 2014, a que  le conceda el recurso de apelación contra ella para que lo  resuelva la autoridad que la Corte determine y a que se revoque el  pedido de extradición de que es objeto ante los Estados  Unidos, trámite en virtud del cual se encuentra privado de su  libertad en ese país.  

No es  posible la satisfacción de ninguna de esas pretensiones por  las siguientes razones:  

1.   La  sentencia condenatoria que esta Corte dictó en contra del  doctor ARIAS LEIVA respetó el debido proceso establecido en la  ley colombiana para cuando se dictó. Por entonces los aforados  constitucionales –Presidente de la República,  Congresistas, Magistrados de las Cortes, Fiscal General de la Nación,  Ministros y Embajadores, entre otros—, eran juzgados en única  instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en  Colombia.  

2.  El privilegio del fuero constitucional históricamente  consagrado por el Constituyente primario y el Congreso a favor de  esos dignatarios –y muchos más dejados por fuera de la  relación anterior—, consistente en el derecho a ser  juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal –constituido en  las últimas décadas por 9 Magistrados—, fue  siempre avalado por la Corte Constitucional, creada por la  Constitución Política de 1991.  

3. El  Acto Legislativo 1 de 2018 no incluyó ningún mandato de  rescisión de la cosa juzgada asociado a las sentencias  condenatorias dictadas en única instancia por la Corte Suprema  de Justicia. Ni siquiera consagró un régimen de  transición y en esa medida, en lo que importa para el presente  caso, está fuera de lugar demandar que se aplique  retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con  plena sujeción a la ley vigente, como el del señor ex  Ministro ARIAS LEIVA.  

4.  Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los  efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en  contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnación. Y  sobre todo hacerlo ante un órgano de justicia inexistente, si  se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que es órgano de cierre –ya se  dijo—, no tiene superior jerárquico. Eso es imposible no  sólo con sustento en el Acto Legislativo sino igualmente al  abrigo del dictamen adoptado por el Comité de Derechos Humanos  de la ONU.  

5.  Más  allá del debate atinente a si el dictamen del Comité de  Derechos Humanos de la ONU es o no vinculante para el Estado  colombiano, o de si ya el doctor ARIAS LEIVA agotó o no los  recursos disponibles ante los Tribunales internacionales, lo cierto  es que el Comité opinó que Colombia violó el  artículo 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, al carecer el acusado, tras ser declarado culpable,  de un recurso que le permitiera acudir a un Tribunal superior a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  colombiana, inexistente ahora e igual cuando se dictó la  sentencia penal, para pedirle la revisión de su condena.  

Es  verdad, igualmente, que como consecuencia de ese dictamen el Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le recordó al  Estado colombiano, en su condición de Estado parte del Pacto,  “la  obligación de proporcionar”  al doctor ARIAS LEIVA “un  recurso efectivo”  y la de “adoptar  todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan  violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisión de  su legislación con el fin de garantizar que cualquier  restricción de los derechos a tener acceso a la función  pública y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada  en una evaluación individualizada de cada caso”.1  

6. Por  supuesto que la Corte Suprema de Justicia respeta el rol y autoridad  atribuidos al Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas. Pero entiende bien que si es decisión del Estado  colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al señor ex  Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelación contra la  sentencia que lo condenó, el poder para procurar que lo haga  no lo tiene la Corte ni ningún otro órgano de la Rama  Judicial. Simplemente porque el cumplimiento del dictamen del Comité  supone necesariamente una reforma de la Constitución Nacional.  De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos  como el del ex Ministro y, de otra, para crear con carácter  temporal un organismo judicial que actúe como superior  jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de  única instancia hoy ejecutoriadas.  

Es claro,  entonces, que es el Congreso de la República y no la Corte  Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas  necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia  admite atender su dictamen.  

La Sala,  en consecuencia, declarará que no hay lugar a la impugnación  que presentó el doctor ARIAS LEIVA contra la sentencia que lo  condenó en 2014 y negará las demás solicitudes  realizadas.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

DECLARAR  improcedente la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS  FELIPE ARIAS LEIVA  contra  la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 y negar las demás  solicitudes que presentó.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Impedido  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          . El          Comité de derechos Humanos dictaminó también          que el Estado colombiano le violó al doctor ARIAS LEIVA el          artículo 14 (25) del Pacto Internacional de Derechos Civiles          y Políticos por imponerle la sanción intemporal de          inhabilitación de derechos y funciones públicas          consagrada en el artículo 122 de la Constitución          Política, prevista para “condenados,          en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten          el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos          relacionados con la pertenencia, promoción o financiación          de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por          narcotráfico en Colombia o en el exterior”.          Desde luego no habrá sobre este tema ninguna consideración          en la presente decisión. Simplemente porque excede el marco          de la solicitud objeto de pronunciamiento.      

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