STP15802-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15802-2019  

Radicación  N.° 107820  

Acta  308  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA contra  la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  la cual no casó la sentencia del 14 de julio de 2014 dictada  por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados  el JUZGADO  17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  el DEPARTAMENTO  DE ANTIOQUIA,  el SINDICATO  DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO –SINTRADEPARTAMENTO-  y las partes del proceso laboral con radicado no.  050013105017200900043-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación  Laboral expuso que:  

Miguel  Alberto Gómez Usuga demandó al Departamento de  Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensión de  jubilación pactada con Sintradepartamento en la cláusula  12 de la convención colectiva de trabajo, de manera  retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80%  de los salarios devengados en el último año de  servicios y a reconocerle la indexación de la primera mesada  pensional y la indexación de la «prima  de marcha de jubilación»  consagrada convencionalmente.  

Fundamentó  sus peticiones en que fue trabajador oficial vinculado a la entidad  territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de  2005, teniendo como cargo el de obrero de topografía; que su  último salario mensual fue de $1.229.442; que se encontraba  afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos  Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convención  colectiva de 1970, en cuya cláusula 12 se pactó la  pensión de jubilación para los trabajadores que  cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, requisito que  alcanzó el 4 de julio de 2008; que en la convención  colectiva de 1978 se pactó que el monto de la pensión  sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los  salarios devengados en el último año de labores; y, que  en el artículo 13 de la convención colectiva de 1991 se  pactó una prima de marcha de jubilación equivalente a  25 días de salario.  

Al  dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en  cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial y  los extremos de la vinculación laboral, pero señaló  que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación  porque a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de  edad para acceder a la misma. Propuso como excepciones las de falta  de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción  e inexistencia de la obligación.  

El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante  sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de  Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

La  sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del  demandante, confirmó la decisión proferida por el a  quo.  

2.  MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de  casación invocando, como cargo único, la violación  de la ley sustancial por la vía indirecta, en cuanto a que  considera que la decisión del Tribunal de Medellín  aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código  Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005.  

3.  El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  determinó que no cualquier error judicial es suficiente para  infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere  que sea manifiesto, de lo contrario se trataría únicamente  de una disputa de criterios. Así, dado que el demandante  únicamente difiere en la interpretación del artículo  476 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no  encontró razón para casar el fallo ni para variar la  posición asumida previamente frente a los acuerdos colectivos  presentes en vigencia del contrato de trabajo.  

4.  El 1 de noviembre de 2019, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA  interpuso acción de tutela en contra de la decisión del  8 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongestión N. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando que, de acuerdo con la Sentencia SU-267/2019, la cual  aporta como prueba sobreviniente, la cláusula 12 de la  Convención Colectiva de Trabajadores del Departamento de  Antioquia no establece que, para acceder a la pensión, los  trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años  trabajando para el Departamento deban estar al servicio de éste,  sino que, con el cumplimiento de los dos requisitos, es más  que suficiente.  

Por  lo anterior, solicita que, en virtud del principio de favorabilidad,  se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad  social, la igualdad y el debido proceso y se deje sin efectos  jurídicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.  

5.  Los  accionados y demás involucrados guardaron silencio dentro del  término de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA cuestiona por vía  de tutela la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de  Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral,  afirmando que, en sentencia SU-267/2019, la Corte Constitucional  interpretó de manera favorable al trabajador la cláusula  12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el  Sindicato de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO-  y el Departamento de Antioquia y, por ende, se debe dejar sin efectos  la sentencia de casación para que la Sala Laboral motive su  decisión de acuerdo con la valoración constitucional.  

3.  Para la resolución del caso concreto, la Sala advierte, en  primer lugar, que la cláusula 12 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del  Departamento –SINTRADEPARTAMENTO- y el Departamento de  Antioquia establece que:  

“PENSIÓN  DE JUBILACIÓN:  

El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación  a todos sus trabajadores  al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años  de edad.  

   

Parágrafo  1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de  jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento  (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último  año de servicio al  trabajador amparado por esta Convención  que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que  labore treinta (30) años o más, continuos o  discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de  Antioquia.  

   

Parágrafo  2°.A  los trabajadores que estando vinculados  cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15)  de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y  deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una  pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta  y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado  durante el último año, siempre y cuando los servicios  hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y  en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración  Departamental”.  

Por  otro lado, se tiene que MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA fue  trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de  noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, con lo que,  efectivamente, cumplió más de 20 años al  servicio del Departamento de Antioquia.  

Igualmente,  cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008, es  decir, de manera posterior a la finalización del contrato de  trabajo con el Gobierno Departamental.  

Así  entonces, durante el trámite laboral, finalizado en casación,  correspondió determinar el alcance de la aplicación de  la norma convencional.  

La  Sala  de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral,  en sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907, indicó que:  

“En  virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que  permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, «fijar  las condiciones que regirán los contratos  de trabajo durante  su vigencia» debe entenderse que solo se aplican a situaciones  presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste  se termina, cesan las obligaciones recíprocas.  

Excepcionalmente  cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma  convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una  vulneración del ordenamiento jurídico por no  encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez.  En la misma decisión arriba transcrita parcialmente”.  

Así  entonces, frente a MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, estableció  que:  

“[N]o  nació para el señor Úsuga derecho alguno, porque  en el momento en que cumplió la edad exigida por la norma  convencional, es decir, 50 años, no era trabajador activo del  ente territorial pues se retiró del servicio al Departamento  de Antioquia, tres años antes de cumplirla, por lo que no  adquirió el derecho, que solo se consigue, cuando se cumplen  ambos requisitos, siendo trabajador”.  

Por  otro lado, en una decisión cuyas similitudes fácticas  son evidentes, pues el accionante también es un ex trabajador  del Departamento de Antioquia, igualmente adscrito al sindicato, que  reclamaba la pensión vitalicia por haber cumplido 20 años  de servicio para la entidad departamental y 50 años de edad,  aunque esto último cuando ya no estaba en vigencia la relación  laboral, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-267/2019, determinó  que no existe una  única forma de interpretar la señalada cláusula  duodécima, pues:  

“[E]l  texto bajo estudio sí realiza una diferenciación  precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está  destinada específicamente “a  los trabajadores que estando vinculados”  cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación  a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos  modalidades de pensión (artículo base y parágrafo  1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad  exigida.  

De  acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en  diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima  no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del  departamento, tan sólo refiere “El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.  

   

Por  lo anterior, acudiendo al principio in  dubio pro operario  y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias  SU-241/2015 y SU-113/2018, donde se reiteró que: i) las  convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y  ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y  principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de  favorabilidad, la cláusula duodécima, al no estar  limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no  exige que el trabajador cumpla 50 años de edad laborando pues,  de lo contrario:  

“[S]ería  posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de  servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años  de edad para así, evitar que acceda a la pensión de  jubilación”.  

En  suma, se tiene que la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, y la Corte  Constitucional interpretan de manera distinta la cláusula  duodécima de la convención colectiva entre el  Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, pues la primera  afirma que, conforme a su jurisprudencia (SL12983-2017,  SL609-2017, entre otras),  las convenciones colectivas son aplicables únicamente en  vigencia del contrato laboral y, la segunda, manifiesta que, de  acuerdo con su precedente judicial (SU-241/2015  y SU-113/2018)  no hay razón para considerar tal afirmación, pues la  norma convencional controvertida indica que es aplicable a todos los  trabajadores, más cuando es enfática en separar a los  sujetos cuando es requerida su vinculación laboral.  

Ahora  bien, no  es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene  carácter preponderante, pues para esto sería necesario  pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes, lo  cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela. Sin  mencionar que la SU-267/2019 fue proferida de manera posterior a la  CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.  

Lo  anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por  otro lado, mediante el fallo CSJ STP3750-2018, 15 mar. 2018, rad.  97557, la Sala Penal ya se había pronunciado sobre la  motivación entregada por la Sala de Casación Laboral en  la sentencia CSJ  SL 8 nov. 2017, rad. 53907, determinando que ésta se ajusta a  la ley y a la jurisprudencia laboral, con lo que no se vislumbra un  defecto  o una vía de hecho que habilite la intervención del  juez de tutela. Esta decisión de tutela no fue seleccionada  por la Corte Constitucional para revisión (T6747891).  

Corolario  de lo antedicho, se denegará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ALBERTO  GÓMEZ USUGA.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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