Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15802-2019
Radicación N.° 107820
Acta 308
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual no casó la sentencia del 14 de julio de 2014 dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO –SINTRADEPARTAMENTO- y las partes del proceso laboral con radicado no. 050013105017200900043-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral expuso que:
Miguel Alberto Gómez Usuga demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación pactada con Sintradepartamento en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, de manera retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios y a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de la «prima de marcha de jubilación» consagrada convencionalmente.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, teniendo como cargo el de obrero de topografía; que su último salario mensual fue de $1.229.442; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convención colectiva de 1970, en cuya cláusula 12 se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, requisito que alcanzó el 4 de julio de 2008; que en la convención colectiva de 1978 se pactó que el monto de la pensión sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; y, que en el artículo 13 de la convención colectiva de 1991 se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente a 25 días de salario.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial y los extremos de la vinculación laboral, pero señaló que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación porque a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad para acceder a la misma. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra.
La sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
2. MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de casación invocando, como cargo único, la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en cuanto a que considera que la decisión del Tribunal de Medellín aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
3. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no cualquier error judicial es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, de lo contrario se trataría únicamente de una disputa de criterios. Así, dado que el demandante únicamente difiere en la interpretación del artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontró razón para casar el fallo ni para variar la posición asumida previamente frente a los acuerdos colectivos presentes en vigencia del contrato de trabajo.
4. El 1 de noviembre de 2019, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que, de acuerdo con la Sentencia SU-267/2019, la cual aporta como prueba sobreviniente, la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Departamento de Antioquia no establece que, para acceder a la pensión, los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años trabajando para el Departamento deban estar al servicio de éste, sino que, con el cumplimiento de los dos requisitos, es más que suficiente.
Por lo anterior, solicita que, en virtud del principio de favorabilidad, se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso y se deje sin efectos jurídicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.
5. Los accionados y demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA cuestiona por vía de tutela la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral, afirmando que, en sentencia SU-267/2019, la Corte Constitucional interpretó de manera favorable al trabajador la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO- y el Departamento de Antioquia y, por ende, se debe dejar sin efectos la sentencia de casación para que la Sala Laboral motive su decisión de acuerdo con la valoración constitucional.
3. Para la resolución del caso concreto, la Sala advierte, en primer lugar, que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO- y el Departamento de Antioquia establece que:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°.A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
Por otro lado, se tiene que MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA fue trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, con lo que, efectivamente, cumplió más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia.
Igualmente, cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008, es decir, de manera posterior a la finalización del contrato de trabajo con el Gobierno Departamental.
Así entonces, durante el trámite laboral, finalizado en casación, correspondió determinar el alcance de la aplicación de la norma convencional.
La Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907, indicó que:
“En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas.
Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez. En la misma decisión arriba transcrita parcialmente”.
Así entonces, frente a MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, estableció que:
“[N]o nació para el señor Úsuga derecho alguno, porque en el momento en que cumplió la edad exigida por la norma convencional, es decir, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial pues se retiró del servicio al Departamento de Antioquia, tres años antes de cumplirla, por lo que no adquirió el derecho, que solo se consigue, cuando se cumplen ambos requisitos, siendo trabajador”.
Por otro lado, en una decisión cuyas similitudes fácticas son evidentes, pues el accionante también es un ex trabajador del Departamento de Antioquia, igualmente adscrito al sindicato, que reclamaba la pensión vitalicia por haber cumplido 20 años de servicio para la entidad departamental y 50 años de edad, aunque esto último cuando ya no estaba en vigencia la relación laboral, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-267/2019, determinó que no existe una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, pues:
“[E]l texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.
Por lo anterior, acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241/2015 y SU-113/2018, donde se reiteró que: i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la cláusula duodécima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 años de edad laborando pues, de lo contrario:
“[S]ería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación”.
En suma, se tiene que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la cláusula duodécima de la convención colectiva entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, pues la primera afirma que, conforme a su jurisprudencia (SL12983-2017, SL609-2017, entre otras), las convenciones colectivas son aplicables únicamente en vigencia del contrato laboral y, la segunda, manifiesta que, de acuerdo con su precedente judicial (SU-241/2015 y SU-113/2018) no hay razón para considerar tal afirmación, pues la norma convencional controvertida indica que es aplicable a todos los trabajadores, más cuando es enfática en separar a los sujetos cuando es requerida su vinculación laboral.
Ahora bien, no es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene carácter preponderante, pues para esto sería necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela. Sin mencionar que la SU-267/2019 fue proferida de manera posterior a la CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.
Lo anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por otro lado, mediante el fallo CSJ STP3750-2018, 15 mar. 2018, rad. 97557, la Sala Penal ya se había pronunciado sobre la motivación entregada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907, determinando que ésta se ajusta a la ley y a la jurisprudencia laboral, con lo que no se vislumbra un defecto o una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. Esta decisión de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión (T6747891).
Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.