STP16575-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16575-2019  

Radicación  n°. 108031  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA  DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  NI. 67087.  

ANTECEDENTES  

LUIS  FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y  seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que presentó demanda ordinaria  laboral contra Electricaribe S.A. ESP y el entonces Instituto de  Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la  «pensión  plena convencional, es decir, completa y reajustar las mesadas por el  referente convencional de la Ley 4ª de 1976 e indexación  de las mesadas retroactivas a la fecha de pago», por  parte de la primera de las mencionadas y la reliquidación de  la pensión de vejez que le había otorgado el mencionado  Instituto.  

Indicó  que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 1° de diciembre de  2011 negó las pretensiones presentadas.  

Adujo  que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, autoridad que el 30 de septiembre de 2013,  revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de  condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocer al hoy demandante la  pensión de jubilación convencional a partir del 3 de  octubre de 2005, cuyo pago debía realizarse desde el 1° de  noviembre de 2006, «la  cual será compartida con la pensión legal de vejez que  el actor percibe del Instituto de Seguros Sociales, debiendo  pagársele solo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra  pensión» y  la absolvió del resto de pretensiones.  

Agregó  que contra tal decisión instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 27 de  agosto de 2019, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, sin analizar  de fondo la situación planteada, pues por falta de técnica  desestimó los cargos formulados, pese a que primaba el derecho  sustancial sobre las formas.  

Afirmó  que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las  pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían  concluir que Electricaribe debía cancelar el 100% de la  pensión convencional independientemente del valor que cancela  hoy Colpensiones y que la pensión de vejez debía  reliquidarse y tener en cuenta el período comprendido entre el  3 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 2006.  

Sostuvo  que Electricaribe cancela a otros pensionados el 100% de la pensión  convencional, por lo que su caso se debía fallar en ese  sentido.  

Refirió  que tiene 82 años de edad, por lo que se trata de un sujeto de  especial protección constitucional que requiere la prestación  pensional para sufragar sus gastos personales y los de su núcleo  familiar.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran  las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación  y en su lugar, se profirieran unas nuevas providencias en las que se  accediera integralmente a sus pretensiones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La apoderada especial de Electricaribe S.A. ESP señaló  que se debe declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se  cumple el requisito de la inmediatez, pues se ataca la decisión  emitida en segunda instancia que data del año 2013.  

Adicionalmente,  refirió que el actor no asumió la carga argumentativa  que le correspondía, a efecto de demostrar la afectación  de los derechos, lo cual no ocurrió, dado que las decisiones  cuestionadas se emitieron en el dentro del ámbito de la  autonomía judicial que rige la administración de  justicia y en las que no se vulneró derecho alguno al  demandante, ni se advierte la existencia de perjuicio irremediable,  pues BERMÚDEZ FUENTES disfruta actualmente de la pensión  otorgada por Colpensiones.  

2.  La directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones pidió negar el amparo invocado, debido  a que se acude a la acción constitucional como una tercera  instancia, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de  tutela1.  

3.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo  que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones  pronunciarse sobre la demanda de tutela2.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela la providencia emitida el 1° de diciembre de 2011, a  través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Santa Marta negó las pretensiones presentadas por BERMÚDEZ  FUENTES relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión  convencional completa a cargo de Electricaribe S.A. ESP y la  reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el  entonces Instituto de Seguros Sociales.  

Además,  la decisión del 30 de septiembre de 2013 en la que la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta  revocó parcialmente el fallo anterior y en su lugar, condenó  a Electricaribe a reconocer y pagar a BERMÚDEZ FUENTES la  pensión de jubilación convencional a partir del 3 de  octubre de 2005, cuyo pago debía realizarse desde el 1° de  noviembre de 2006, la cual sería compartida con la pensión  de vejez que le había sido reconocida por el aludido Instituto  y confirmó la negativa de las demás pretensiones.  

Así  mismo, la providencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la  anterior sentencia emitida en segunda instancia.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia3,  no se evidencia que  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto al revisar el único cargo formulado  contra la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de septiembre  de 2013, la autoridad accionada indicó que la demanda  presentaba deficiencias técnicas que no eran posible subsanar  de oficio, por cuanto no resultaba lógico que se pidiera casar  integralmente el fallo de segundo grado, pese a que le había  favorecido en algunos aspectos, ni señaló que se debía  realizar en sede de instancia.  

Refirió  además, que aunque se acusaba al Tribunal de haber incurrido  en la infracción de directa por falta de aplicación de  los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, ello no se presentó, pues la Corporación tuvo  en consideración las normas que echo de menos el casacionista.  

Adicionalmente,  sostuvo que cuando se acusaba de dicho yerro, la argumentación  debía ser estrictamente jurídica, lo que no había  ocurrido en el caso de BERMÚDEZ FUENTES, pues se «hace  una mixtura de las vías directa e indirecta de violación  de la ley sustancial, las cuales son excluyentes».  

En  igual sentido, refirió que la demanda de casación no  controvertía en su totalidad los argumentos expuestos por el  Tribunal y que la sustentación del cargo se asemejaba más  a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada  propia del recurso extraordinario.  

Por  lo anterior, concluyó:  

[…]  la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91  del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido  de que para el análisis de la demanda de casación y su  estudio de fondo debe ser completa en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.  

De  manera que, no se evidencia que la decisión con la que culminó  el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor,  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución  del caso concreto, realizó una adecuada valoración de  las normas y jurisprudencia en materia de casación laboral y  concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo  grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela.  

Además,  se advierte que dicha determinación responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que, pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada y en la que se  determinó que no había lugar a casar el fallo de  segundo grado, máxime que no le corresponde a esta Sala entrar  a subsanar los yerros presentados en la sustentación del cargo  para entrar a definir lo relacionado con la prestación  pensional.  

Por  lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protección  invocada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          117 y ss de la actuación.  

2          Folio          120 y ss ibídem.  

3          Cuya          copia obra a folio 104 y ss de la actuación.      

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