Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16575-2019
Radicación n°. 108031
Acta 321
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado NI. 67087.
ANTECEDENTES
LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y seguridad social.
Para el efecto argumentó que presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP y el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión plena convencional, es decir, completa y reajustar las mesadas por el referente convencional de la Ley 4ª de 1976 e indexación de las mesadas retroactivas a la fecha de pago», por parte de la primera de las mencionadas y la reliquidación de la pensión de vejez que le había otorgado el mencionado Instituto.
Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 1° de diciembre de 2011 negó las pretensiones presentadas.
Adujo que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que el 30 de septiembre de 2013, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocer al hoy demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 2005, cuyo pago debía realizarse desde el 1° de noviembre de 2006, «la cual será compartida con la pensión legal de vejez que el actor percibe del Instituto de Seguros Sociales, debiendo pagársele solo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión» y la absolvió del resto de pretensiones.
Agregó que contra tal decisión instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin analizar de fondo la situación planteada, pues por falta de técnica desestimó los cargos formulados, pese a que primaba el derecho sustancial sobre las formas.
Afirmó que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían concluir que Electricaribe debía cancelar el 100% de la pensión convencional independientemente del valor que cancela hoy Colpensiones y que la pensión de vejez debía reliquidarse y tener en cuenta el período comprendido entre el 3 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 2006.
Sostuvo que Electricaribe cancela a otros pensionados el 100% de la pensión convencional, por lo que su caso se debía fallar en ese sentido.
Refirió que tiene 82 años de edad, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la prestación pensional para sufragar sus gastos personales y los de su núcleo familiar.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación y en su lugar, se profirieran unas nuevas providencias en las que se accediera integralmente a sus pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La apoderada especial de Electricaribe S.A. ESP señaló que se debe declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues se ataca la decisión emitida en segunda instancia que data del año 2013.
Adicionalmente, refirió que el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de demostrar la afectación de los derechos, lo cual no ocurrió, dado que las decisiones cuestionadas se emitieron en el dentro del ámbito de la autonomía judicial que rige la administración de justicia y en las que no se vulneró derecho alguno al demandante, ni se advierte la existencia de perjuicio irremediable, pues BERMÚDEZ FUENTES disfruta actualmente de la pensión otorgada por Colpensiones.
2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar el amparo invocado, debido a que se acude a la acción constitucional como una tercera instancia, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela1.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela2.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 1° de diciembre de 2011, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones presentadas por BERMÚDEZ FUENTES relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión convencional completa a cargo de Electricaribe S.A. ESP y la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Además, la decisión del 30 de septiembre de 2013 en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente el fallo anterior y en su lugar, condenó a Electricaribe a reconocer y pagar a BERMÚDEZ FUENTES la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 2005, cuyo pago debía realizarse desde el 1° de noviembre de 2006, la cual sería compartida con la pensión de vejez que le había sido reconocida por el aludido Instituto y confirmó la negativa de las demás pretensiones.
Así mismo, la providencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la anterior sentencia emitida en segunda instancia.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia3, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto al revisar el único cargo formulado contra la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2013, la autoridad accionada indicó que la demanda presentaba deficiencias técnicas que no eran posible subsanar de oficio, por cuanto no resultaba lógico que se pidiera casar integralmente el fallo de segundo grado, pese a que le había favorecido en algunos aspectos, ni señaló que se debía realizar en sede de instancia.
Refirió además, que aunque se acusaba al Tribunal de haber incurrido en la infracción de directa por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no se presentó, pues la Corporación tuvo en consideración las normas que echo de menos el casacionista.
Adicionalmente, sostuvo que cuando se acusaba de dicho yerro, la argumentación debía ser estrictamente jurídica, lo que no había ocurrido en el caso de BERMÚDEZ FUENTES, pues se «hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes».
En igual sentido, refirió que la demanda de casación no controvertía en su totalidad los argumentos expuestos por el Tribunal y que la sustentación del cargo se asemejaba más a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada propia del recurso extraordinario.
Por lo anterior, concluyó:
[…] la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
De manera que, no se evidencia que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor, configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada valoración de las normas y jurisprudencia en materia de casación laboral y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Además, se advierte que dicha determinación responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y en la que se determinó que no había lugar a casar el fallo de segundo grado, máxime que no le corresponde a esta Sala entrar a subsanar los yerros presentados en la sustentación del cargo para entrar a definir lo relacionado con la prestación pensional.
Por lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 117 y ss de la actuación.
2 Folio 120 y ss ibídem.
3 Cuya copia obra a folio 104 y ss de la actuación.