STP7889-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7889-2019  

Radicación  n° 104651  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jorge Luís Hernández  Casis, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta contra el Director Seccional de Fiscalías del  Atlántico, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó  a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 56  y 58 Seccional de Barranquilla, Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, Universidad  Metropolitana, ambas de la citada ciudad y Fundación Acosta  Bendeck.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en  los siguientes términos:  

Se adujo por  parte del actor haber presentado recusación en contra del  Director de Fiscalías Seccional Atlántico, Dr. RODRIGO  RESTREPO REYES, quien presuntamente habría omitido darle  trámite conforme a lo consagrado en el artículo 60 del  C.P.P., comoquiera que mediante oficio No. 20450-00250 del 12 de  marzo de 2019, se le comunicó que no son recusables los  funcionarios a quien toca decidir el incidente, para lo cual invocó  el artículo 61 del C.P.P.  

Aclara que al  Director de Fiscalías no se le está recusando para que  se abstenga de resolver una recusación específica, como  al parecer lo pretende hacer ver este en su respuesta, sino para que  se abstenga en delante de realizar pronunciamiento judicial alguno en  ejercicio de sus funciones, dentro de los procesos penales con  radicado SPOA 080010012572017001150 a cargo de la Fiscalía 58  Seccional y 080016000000201800231 a cargo de la Fiscalía  Seccional 56, al mostrar interés en dichos en los mismos.  

Como argumento  de lo precedente, manifestó que el director expide la  Resolución 0048 del 6 de febrero de 2019, otorgando un premio  a la dilación, temeridad y deslealtad de los señores  José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina  Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Costa Moreno, pues  pese a tener conocimiento que mediante Resolución 00199 del 4  de octubre de 2018, el Dr. Luis González de León,  delegado para la seguridad ciudadana declaró infundada la  recusación presentada en contra del Fiscal 56 Seccional-  Unidad de Patrimonio Económico, procede de manera irregular y  con un marcado interés de favorecer a los procesados a  declarar fundada una recusación que guarda la misma situación  fáctica y probatoria de la recusación decidida mediante  Resolución 0199 del 4 de octubre de 2018.  

El director de  Fiscalías del Atlántico expide una resolución  declarando fundada la recusación presentada en contra de la  Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla contrario a lo que había fallado su superior Dr.  LUIS GONZALEZ DE LEÓN, 4 meses antes en donde había  declarado infundada.  

Así las  cosas, sostiene que el Director Seccional de Fiscalía de  Atlántico está vulnerando sus derechos como víctimas,  pretendiendo desconocer la observancia de las reglas propias del  trámite a las recusaciones, razones por las que se acude al  presente mecanismo constitucional.  

    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudio  al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por la  autoridad judicial accionada y demás autoridades vinculadas al  presente trámite, denegó la protección  reclamada, pues encontró que la decisión objeto de  censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento  procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte del actor.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna la decisión proferida en primea instancia y  como sustento de su inconformidad reitera los argumentos plasmados en  el libelo inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las providencias  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis,  de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse  compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.  

4.1.  En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del  expediente, la protección anhelada no está llamada a  prosperar, pues, confrontada la respuesta cuestionada con los  argumentos expuestos por la parte actora, no se advierte contraria a  los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere  hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que  lo único pretendido es controvertir una decisión  judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad,   con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones a través de la indebida intervención  del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la  violación de los derechos de orden superior.  

En  efecto, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico  se abstuvo de darle trámite a la solicitud de recusación  interpuesta contra él por considerarla improcedente, toda vez  que de conformidad con en el art. 61 del C.P.P., no es recusable como  funcionario judicial, comoquiera que le corresponde decidir del  mentado incidente.  

4.2.  Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en  el articulado establecido en la Ley 906 de 2004, aspecto que impide  al juez de tutela reabrir la discusión jurídica cuando  a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los  funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque  ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una  instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el  alcance que le fue asignado por la Carta Política.  

Además,  no  se advierte que la decisión confutada diste de un criterio  razonable y que se enmarque dentro de una de las causales específicas  de procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, pues sólo en las especiales y  excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha  decantado es procedente la intervención del juez de tutela,  sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante  acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por la autoridad judicial  al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.  Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración  de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y  tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal  como fue anunciado párrafos atrás.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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