STP5364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5364-2019  

Radicación  Nº 104159  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y a las partes e  intervinientes del proceso penal adelantada en su contra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR,  fue condenado a la pena de 21 años al hallarlo responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso, sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle.  

Tal  decisión fue objeto de recurso y mediante proveído de  15 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  modificó la pena en 21 años de prisión.  

2.  A  través de  acción  de tutela el ciudadano  GUERRERO SALAZAR  solicita una nueva dosificación de la pena con fundamento en  la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, además de indicar  que las autoridades no realizaron una adecuada valoración de  la prueba allegada al plenario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocó  el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para  el ejercicio del derecho de contradicción.  

Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó  se deniegue la acción atendiendo al incumplimiento del  requisito de inmediatez, como tampoco concurren los supuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del  traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO GUERRERO SALAZAR,  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los  derechos fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia  condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado.  

3.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Tan  exigente es, que la acción de tutela contra providencias  judiciales, requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través  de la cual se le condenó por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo, cuya pena en segunda instancia fue disminuida,  imponiéndosele 21 años de prisión.  

Explica  el actor que las autoridades no realizaron una valoración  indicada de la prueba allegada al proceso, en tanto que «según  el examen de medicina legal la niña no presentaba signos de  violación ya que sus órganos estaban intactos»,  de otra parte, solicita se realice una redosificación de la  pena en virtud de lo contenido en la sentencia C-521 de 4 de agosto  de 2009.  

De  entrada, ha de advertirse que la demanda carece de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela,  

por  cuanto de  conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías  fundamentales aconteció con las decisiones judiciales de 25  de febrero  y 15  de julio de 2011,  proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, lo cierto es que la presentación  de esta acción sólo se verificó hasta marzo de  2018, es decir, siete años después de la segunda  providencia que el accionante califica de atentatoria de sus  prerrogativas.  

Es  decir, que el  actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta  en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha  convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre  el particular:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…6»  

Tampoco  concurre el principio de subsidiariedad, dado que por  razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro  de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso  de casación, como lo resalta el actor en la demanda de tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, CARLOS  ALBERTO GUERRERO SALAZAR podía  acudir al recurso extraordinario de casación, en el que,  además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el  proceso.  

De  ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir la  valoración realizada por las instancias y que hoy califica de  ineficaz, el aludido recurso extraordinario era el medio válido  para hacerlo.  

Entonces,  como el demandado dejó de lado un mecanismo ordinario de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  actor  es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

De  otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar  la valoración probatoria y jurídica que efectuó  el juez o la Corporación demandados para concluir que se  demostró con  la materialidad y su responsabilidad en el  delito por  el cual fue condenado,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis  debió presentar allí los soportes lógicos y  probatorios que respaldaran sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

Por  todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de  censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem.  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          C.C.S.T-923/2010.  

      

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