Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5364-2019
Radicación Nº 104159
Acta No. 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal adelantada en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, fue condenado a la pena de 21 años al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso, sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle.
Tal decisión fue objeto de recurso y mediante proveído de 15 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó la pena en 21 años de prisión.
2. A través de acción de tutela el ciudadano GUERRERO SALAZAR solicita una nueva dosificación de la pena con fundamento en la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, además de indicar que las autoridades no realizaron una adecuada valoración de la prueba allegada al plenario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocó el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó se deniegue la acción atendiendo al incumplimiento del requisito de inmediatez, como tampoco concurren los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, cuya pena en segunda instancia fue disminuida, imponiéndosele 21 años de prisión.
Explica el actor que las autoridades no realizaron una valoración indicada de la prueba allegada al proceso, en tanto que «según el examen de medicina legal la niña no presentaba signos de violación ya que sus órganos estaban intactos», de otra parte, solicita se realice una redosificación de la pena en virtud de lo contenido en la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009.
De entrada, ha de advertirse que la demanda carece de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las decisiones judiciales de 25 de febrero y 15 de julio de 2011, proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo cierto es que la presentación de esta acción sólo se verificó hasta marzo de 2018, es decir, siete años después de la segunda providencia que el accionante califica de atentatoria de sus prerrogativas.
Es decir, que el actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…6»
Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación, como lo resalta el actor en la demanda de tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR podía acudir al recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir la valoración realizada por las instancias y que hoy califica de ineficaz, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo.
Entonces, como el demandado dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el actor es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró con la materialidad y su responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem.
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 C.C.S.T-923/2010.