STP7890-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7890-2019  

Radicación  n° 104681  

Acta  138  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por la Fiscal Octava  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo proferido  el 29  de abril de 2019  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a través del cual tuteló los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia invocados por  Alcibíades  Vargas Bautista,  en contra del citado despacho.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“El  libelista señala que el 21 de septiembre de 2018 instó  ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia (i) información detallada sobre el marco fáctico  que dio origen a la indagación seguida en su contra dentro de  la causa con radicación 11001-60-00-102-2018-00331 y (ii)  copia de la noticia criminal correspondiente, sin que se haya  contestado de fondo, pues la respuesta que recibió únicamente  refiere que “(…) los hechos están relacionados con el  delito de cohecho propio por el presunto recibo de dineros a cambio  de emitir el fallo de tutela de 5 de junio de 2013 en la que se  amparó el derecho al debido proceso (…)”. Ante el  primer despacho fiscal, presentó derecho de petición  por cuyo medio solicitó copia del oficio remisorio con el que  se envió el expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186  a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia.  

Indica  que lo expuesto le ha dificultado ejercer el derecho de defensa y,  además, se vulnera el principio al “non bis in ídem”,  toda vez que por los mismos sucesos ya se había iniciado una  investigación.  

Por  tanto, insta a la Sala ordenar a la autoridad accionada “(…)  entregue copia de la noticia criminal (documento, declaración  jurada, entrevista, denuncia, informe de policía, etc.) que  dio lugar a la compulsa de copias para la presente investigación,  o en su defecto se me informe el lugar exacto de la supuesta entrega  de dineros, cuantía, el día fecha (sic) y hora de los  mismos y las circunstancias modales en que ello ocurrió, para  efectos de atender debidamente mi defensa. Así mismo, solicito  se ordene a la accionada se me notifiquen las fechas de todas las  diligencias y audiencias que legalmente permiten mi intervención  en esta fase preliminar (…).”»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades  accionadas, concedió la protección deprecada, frente  a la Fiscalía  Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y en  consecuencia dispuso:  

«SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,  resuelva de fondo y de manera congruente la solicitud elevada el 21  de septiembre de 2018, y en ese sentido, le remita copia de la  noticia criminal (declaración jurada, entrevista, compulsa de  copias, denuncia, informe de policía u otro) que dio origen a  la causa 11001-60-00-102-2018-00331 y, de existir, le informe  adicionales circunstancias temporomodales que rodeen el presunto  delito por el que se adelanta indagación, sin que ello  conlleve el descubrimiento de labores investigativas.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impugnó  el fallo y en sustento de su disenso señaló que el a  quo  yerra al considerar necesario para garantizar los derechos  fundamentales de la parte actora entregarle copia de la declaración  jurada rendida por Hernán Darío Giraldo Gaviria, dado  que “No  puede perderse de vista que el reporte de noticia criminal es en este  caso surge de la orden de compulsa de copias impartida con fecha 30  de julio de 2018…” la  cual fue entregada en copia al indiciado, a quien, además se  le comunicó el objeto de la indagación.  

Que  el carácter meramente informativo de la noticia criminal, no  lo tiene la aludida declaración, pues ella constituye el  “fundamento  mismo de la imputación que eventualmente se formule”,  además de corresponder “[al  resultado]  de  un acto de investigación al interior de otro proceso radicado  2018-00156”  

Refiere  que pese a lo contradictoria de la orden dispensada en el fallo dio  cumplimiento a la misma “en  el sentido de explicar pormenorizadamente las circunstancias que  originaron la actuación sin dar lugar al descubrimiento de la  aludida declaración”.  Adjunta copia del oficio n°20191600022651 del 3 de mayo último  remitido al accionante y, solicita revocar el fallo impugnado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala el problema jurídico  a resolver estriba en determinar si la orden impartida en el fallo  confutado consistente en (i) informar al accionante las  circunstancias “temporomodales  que rodean el presunto delito por el cual se adelanta indagación”  y, (ii) entregarle copia  de la noticia criminal que motivó la compulsa de copias,  implica un descubrimiento probatorio anticipado dentro de la  investigación que adelanta el despacho Fiscal accionado, según  lo indica el impugnante. Al respecto, la respuesta se advierte  negativa, conforme a las siguientes razones:  

4. Revisado el  mandato dispuesto en la sentencia impugnada se advierte que su  fundamento estribó en hacer efectiva las garantías del  actor deprecadas y ordenar para ello, la entrega del supuesto que  determinó el inicio de la actuación en su contra, esto  es, la noticia criminal, y adicional, de verificarse necesario para  la debida comprensión del asunto, información acerca de  las  “circunstancias  temporomodales que rodeen el presunto delito por el que se adelanta  indagación”  a condición de que ello no llevara al “descubrimiento  de labores investigativas”.  

Lo  anterior en atención a la petición que el 21 de  septiembre de 2018, Alcibíades Vargas Bautista presentó  ante la Fiscalía  Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de  gestionar su defensa dentro de la indagación seguida en su  contra radicada bajo el nº 2018-00331, y la cual no se había  atendido de fondo de acuerdo con lo indicado por esa entidad ante el  a  quo,  a pesar de las comunicaciones libradas (i) el 17 de agosto de 2018  mediante oficio 20181600016101, por la cual enteró al  sindicado que había iniciado indagación en su contra,  (ii) 4 de septiembre del mismo calendario, oficio 201816000501411,  a través del cual le indicó la presunta calificación  de la conducta que se le reprueba y adjuntó copia del formato2  “ORDEN  DE FISCAL”  adiada 30 de julio de 2018 dispuesta dentro del radicado nº  2018-00156 y, (iii) el oficio 201816000605513,  en el cual, le reiteró la comunicación anterior, sin  que para entonces se le explicara de forma pormenorizada las  circunstancias que dieron origen al inicio de la indagación.  

Lo expuesto, se  reitera, al evidenciarse por el Tribunal que la solicitud elevada por  el accionante a la fiscalía accionada, no fue resuelta de  fondo acorde con el citado requerimiento, el cual constaba en el  suministro de “información  detallada sobre el marco fáctico que dio origen a la  indagación seguida en su contra dentro de la causa con  radicación 11001-60-00-102-2018-00331 y, copia de la noticia  criminal correspondiente”,  de manera que el amparo otorgado en favor de los derechos  fundamentales de la parte actora y la orden dispensada para  efectivizar su pleno goce se advierte no solo necesaria para contener  la amenaza de su transgresión sino además clara y  razonable.  

5.  En el referido mandato judicial, en modo alguno se mencionó la  entrega a la parte actora de copia de la declaración rendida  por Hernán Darío Giraldo Gaviria dentro del proceso  2018-00156 a la cual se hace mención en la impugnación,  pues se insiste, lo que se dispuso fue que se atendiera la petición  de fondo en procura de garantizar el derecho de defensa del  peticionario, sin destacarse, en concreto y más allá de  la noticia criminal, un documento del contenido de la actuación  para su suministro, pues ello depende del análisis del  investigador en punto a lo que no le implique un descubrimiento  probatorio, salvedad que quedó consignada en el fallo  objetado.  

6.  En tal virtud, no se aviene con los argumentos de primera instancia  la queja que se enrostra en el recurso y por consiguiente, la  Sala mantendrá el amparo dispuesto por el Juez Colegiado de  primer grado, puesto que el mismo se dirigió a que le fuera  remitida al accionante copia de la noticia criminal y se le  informaran las circunstancias que rodean el presunto delito por el  cual se adelanta aquella, sin que ese último aspecto  conllevara al descubrimiento de las labores investigativas que  adelanta en dicha etapa la fiscalía accionada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          10 y 11 Cdno. Tribunal  

2          Folio          12 Ídem  

3          Folio          8 y 9 Ídem      

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