ATP1967-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1967-2019  

Radicación  n°107425  

Acta  325.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por la accionante Oneida  Rayeth Pinto Pérez frente  al fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad  y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 45 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 16  Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá1,  de no ser porque  se  observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron descritos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:  

De  la demanda y de sus anexos se advierte que en contra de Oneida Rayeth  Pinto Pérez se adelanta un proceso penal por los delitos de  peculado por apropiación y otros, radicado 2018 00007 00.  

El  18 de junio de 2019, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

En  el curso de las diligencias el defensor planteó un conflicto  de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria,  en razón de que Pinto Pérez es indígena Wayuu  del clan Pushaina y es miembro activo del resguardo indígena  “4 de noviembre”. Sin embargo, el funcionario no dio  trámite a la solicitud y seguidamente impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en contra de la imputada, por  lo que libró la respectiva orden de captura.  

En  contra de esa decisión la defensa presentó recurso de  apelación que correspondió al Juzgado 16 Penal del  Circuito de Conocimiento. El 2 de septiembre de 2019, la funcionaría  pese a reconocer la existencia de una irregularidad, confirmó  la decisión de la imposición de la medida a su vez que  dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la  Judicatura, para que se desatara el conflicto de jurisdicciones.  

Al  respecto el apoderado de la aquí accionante, considera que el  trámite adelantado por los funcionarios accionados fue  equivocado y arbitrario, lo que constituye un defecto procedimental  absoluto, pues no se dio el trámite a la solicitud del  conflicto de jurisdicciones, a pesar de estar en entredicho la  competencia de los jueces, prevaleció el afán de  imponer la medida cautelar y de librar  la respectiva orden de captura.  

Con  base en el amparo tutelar deprecado en favor de su representada,  solicita se anule la totalidad de los actos jurisdiccionales emitidos  con posterioridad a que el juzgado de garantías omitiera dar  el trámite debido al conflicto de jurisdicciones  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia del 27 de  septiembre del año que avanza declaró improcedente el  amparo deprecado por la accionante, tras considerar que en el  presente evento no se acredita el carácter residual y  subsidiario de la acción. Esto,  comoquiera la actuación  penal se encuentra en curso, escenario judicial donde actualmente  está pendiente de resolverse el conflicto de jurisdicción  ante el Consejo Superior de la Judicatura y que, de salir avante al  interés de la demandante, podría conllevar a la  ineficiencia de la pretensión.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien recurrió el fallo de primera  instancia sin exponer argumentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el  Decreto 1069 de 2015, en principio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

No  obstante, como se advirtió con antelación, existe una  irregularidad relacionada, precisamente, con la competencia del  referido órgano colegiado para conocer de esta acción  de tutela en primera instancia, como se expone a continuación.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que quien interpone demanda de tutela debe manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos. Sin embargo, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de acción, por  cuanto el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolverse la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados  con la decisión  (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

Con  fundamento en lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción  y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  de una parte o un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el evento que  ocupa la atención de la Corte, se advierte que también  debió convocarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por tener un eventual interés  en las resultas del presente diligenciamiento constitucional.  

Lo anterior es  así, en tanto, el 2 de septiembre del año que avanza,  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá ordenó  remitir a dicha Corporación el conflicto positivo suscitado  entre las jurisdicciones especial indígena y ordinaria para  conocer la causa penal con radicado nº 2018 00007, adelantada  contra Oneida  Rayeth Pinto Pérez.  

A su turno, la  interesada alega la configuración de una vía de hecho  dentro del aludido proceso, pues estima que se encuentra privada de  la libertad sin tener certeza del juez que debe conocer su caso, lo  cual le impide recurrir a éste la legalidad de su aprehensión.  Asimismo, cuestiona las determinaciones impartidas por los juzgados  convocados que decretaron la medida cautelar que sobre la misma pesa,  sin que antes se hubiere definido si se estaban o no facultados para  tales fines.  

En ese orden, al  encontrarse la demandante reclamando la protección de sus  garantías fundamentales presuntamente vulneradas, entre otros,  por la privación de la libertad sin conocer la autoridad  judicial que debe tramitar su causa, se considera vital  la citación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura a este procedimiento  constitucional, por ser el órgano que tiene a su cargo la  definición de jurisdicción correspondiente.  

Lo anterior,  significa que la parte actora, de fondo,  también cuestiona  las actuaciones de la última agencia judicial mencionada, toda  vez que en su dicho, la falta de definición del juez  competente constituye uno de los hechos generadores de las  trasgresiones alegadas.  

Por  tanto, se afirma que dicha autoridad  también ostenta la condición de accionada y, en tales  condiciones, la facultad para conocer y resolver la acción en  sede de primera instancia, y a prevención radica, de acuerdo  con  lo establecido en los  numerales 5º, 8º y 11º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1°  del Decreto 1983 de 20172,  es la Sala de Casación Penal.  

En  consecuencia, se invalidará lo actuado, a partir del auto que  avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación  sea conocida en primera instancia por esta Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en este asunto, a partir del auto  que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  SOMETER  a  reparto la demanda de tutela presentada por Oneida  Rayeth Pinto Pérez,  para que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite al que fueron          vinculados la Fiscalía 48 Seccional adscrita a la Dirección          Especializada Contra la Corrupción          de la urbe en          cita y al representante del Ministerio Público dentro de la          causal penal identificada con radicado 2018 0007.  

2          Según se dispone en el          norma en cita:                     

«5           Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada.           

(…)          

8           Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de          la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a          prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento          al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente          decreto.          

(…)          

11º          Cuando la acción de tutela se promueva contra más de          una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente artículo.»      

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