STP785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP785-2019  

Radicación  n.° 102533  

Acta n.° 24  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de los accionantes RUBÉN  DARÍO ANGULO RIASCOS  y JHONNY HOMERO  TORRES QUIÑÓNEZ,  en contra de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través  de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales  que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

I. ANTECEDENTES   Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo  refieren las diligencias, en virtud del preacuerdo suscrito entre los  imputados y la Fiscalía General de la Nación, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió  el 31 de octubre de 2018 sentencia en contra de RUBÉN DARÍO  ANGULO RIASCOS como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir agravado, mientras que a JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ  lo condenó por las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto  para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.  

Se negó a  los procesados la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y en el numeral séptimo  de la sentencia se ordenó su traslado desde el lugar donde se  encontraban en detención domiciliaria, al centro carcelario  respectivo para el cumplimiento de la pena impuesta.  

Notificada la  anterior decisión a la defensa de los sentenciados, interpuso  el recurso de apelación en su contra, cuyo trámite se  surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

En tales  condiciones, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS  y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ promovieron mediante  apoderado judicial demanda de tutela, en tanto considera que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga incurrió  en una vía de hecho al dar inmediato cumplimiento al traslado  de los procesados al centro carcelario, cuando lo cierto es que por  razón del recurso de apelación interpuesto frente al  fallo de condena y concedido en el efecto suspensivo, dicho trámite  debió quedar supeditado a la firmeza de la sentencia.  

De acuerdo con lo  señalado, peticionó que como medida para el  restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso  conculcado, se ordene a la parte accionada “la  nulidad del oficio u orden de traslado de mis mandantes ante el  centro de reclusión por no encontrarse dicha revocatoria  debidamente dictada y ejecutoriada por la autoridad competente a la  fecha”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga admitió  la demanda, ordenando, además de la notificación del  juzgado accionado, la vinculación de las partes e  intervinientes del proceso que se le siguió a RUBÉN  DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ.  Asimismo, negó la medida provisional deprecada por el  apoderado de los accionantes.  

El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga acudió al trámite,  exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro  del proceso reprobado, al tiempo que se opuso a las pretensiones de  la demanda dada la manifiesta improcedencia de la acción, por  cuanto el objeto de la tutela es el mismo de la apelación que  se surte frente al fallo de condena.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Buga negó el amparo invocado, al advertir que la  parte accionante debió esperar las resultas del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el  cual, refulge como un medio idóneo para reclamar lo que se  pretende dentro de la presente acción tuitiva.  

De otra parte,  precisó que en todo caso no asiste razón al libelista,  por cuanto su queja parte de un supuesto de hecho equívoco,  esto es, la naturaleza de la orden emitida en el numeral séptimo  de la sentencia, donde se dispuso el traslado inmediato de los  procesados al centro carcelario, pues si bien dicha determinación  se tomó en el fallo, es de las que se reservan para el sentido  del mismo, que para el caso de estudio no se llevó a cabo por  cuanto la condena fue producto de un preacuerdo. Así, al  detentar dicha decisión el carácter de cautelar, no es  posible que se aplique el efecto suspensivo contenido en el inciso  1º, artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sino el  devolutivo establecido en el inciso 2º ibídem, reservado  para las medidas cautelares que afecten la libertad, todo lo cual  lleva a concluir que resultó ajustada al ordenamiento jurídico  la decisión reprobada por los accionantes.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los  argumentos contenidos en el libelo introductorio, a lo cual agrega  que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer  grado, el sentido del fallo sí se dio en este caso, y lo fue  de carácter condenatorio y producto de una negociación  entre las partes o preacuerdo, de tal suerte que la orden que ahora  se cuestiona resulta contraria a la disposición legal, en el  entendido que el fallo emitido se encuentra suspendido y la  determinación allí contenida no “tiene  vida jurídica a la fecha”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior  funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Atendiendo lo  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela  es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que   carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una  tercera instancia de las decisiones judiciales  con el propósito  de desplazar  al juez natural y replantear  ante el juez constitucional una controversia definida al interior del  proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del  proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde los accionantes pretenden que el juez de tutela examine la  validez de la decisión contenida en la sentencia de primera  instancia, por virtud de la cual se dispuso su traslado a centro  carcelario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 450  de la Ley 906 de 2004.  

También    se   ha  reiterado,  que   excepcionalmente   la  

acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la  decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo  la condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así, en  orden a resolver los planteamientos de la impugnación, se  impone traer a contexto el contenido del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004:  

“Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento”.  

Ahora bien, sobre  el tema tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ SP sentencia  del 15 de julio de 2008, Rad. 29933):  

En  relación con este argumento la Sala se ve en la necesidad de  precisar que lo dicho en los pronunciamientos de los radicados 28125  y 28918 del corriente año, es que en vigencia del artículo  188 de la ley 600 de 2000, la pena privativa de la libertad se  ejecutaba desde el momento de proferirse la sentencia, pero si se  negaba la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y el sentenciado gozaba de libertad provisional, era necesario  esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. Cosa  distinta a lo que ocurre en vigencia de la ley 906 de 2004, donde  resulta obligado privar de la libertad desde el momento en que se  anuncie el sentido del fallo, cuando se trate de una condena que  comporta la imposición de una pena aflictiva de la libertad  cuya ejecución no ha de suspenderse, porque en ese caso la  regla general impone la captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta”  (Destacado  del despacho).  

Precisado  lo anterior, aparece evidente que  al disponer la  privación de la libertad en centro carcelario de RUBÉN  DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ  en el  fallo de primera instancia, el juzgado accionado actuó  material y adecuadamente, ciñéndose al artículo  450 del C.P.P.,  de modo que tal decisión no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como  se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse  válidamente el mecanismo de amparo constitucional bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo  que la parte accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo al respecto y entonces pretende que su criterio prevalezca,  esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los  ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades  de prosperar.  

Lo   dicho  en    precedencia  constituye  razón   suficiente  

para que la Sala  confirme la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior  motivación.  

2.- NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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