Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP785-2019
Radicación n.° 102533
Acta n.° 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ, en contra de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, en virtud del preacuerdo suscrito entre los imputados y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió el 31 de octubre de 2018 sentencia en contra de RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, mientras que a JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ lo condenó por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en el numeral séptimo de la sentencia se ordenó su traslado desde el lugar donde se encontraban en detención domiciliaria, al centro carcelario respectivo para el cumplimiento de la pena impuesta.
Notificada la anterior decisión a la defensa de los sentenciados, interpuso el recurso de apelación en su contra, cuyo trámite se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En tales condiciones, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ promovieron mediante apoderado judicial demanda de tutela, en tanto considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga incurrió en una vía de hecho al dar inmediato cumplimiento al traslado de los procesados al centro carcelario, cuando lo cierto es que por razón del recurso de apelación interpuesto frente al fallo de condena y concedido en el efecto suspensivo, dicho trámite debió quedar supeditado a la firmeza de la sentencia.
De acuerdo con lo señalado, peticionó que como medida para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso conculcado, se ordene a la parte accionada “la nulidad del oficio u orden de traslado de mis mandantes ante el centro de reclusión por no encontrarse dicha revocatoria debidamente dictada y ejecutoriada por la autoridad competente a la fecha”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de las partes e intervinientes del proceso que se le siguió a RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ. Asimismo, negó la medida provisional deprecada por el apoderado de los accionantes.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga acudió al trámite, exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda dada la manifiesta improcedencia de la acción, por cuanto el objeto de la tutela es el mismo de la apelación que se surte frente al fallo de condena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al advertir que la parte accionante debió esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el cual, refulge como un medio idóneo para reclamar lo que se pretende dentro de la presente acción tuitiva.
De otra parte, precisó que en todo caso no asiste razón al libelista, por cuanto su queja parte de un supuesto de hecho equívoco, esto es, la naturaleza de la orden emitida en el numeral séptimo de la sentencia, donde se dispuso el traslado inmediato de los procesados al centro carcelario, pues si bien dicha determinación se tomó en el fallo, es de las que se reservan para el sentido del mismo, que para el caso de estudio no se llevó a cabo por cuanto la condena fue producto de un preacuerdo. Así, al detentar dicha decisión el carácter de cautelar, no es posible que se aplique el efecto suspensivo contenido en el inciso 1º, artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sino el devolutivo establecido en el inciso 2º ibídem, reservado para las medidas cautelares que afecten la libertad, todo lo cual lleva a concluir que resultó ajustada al ordenamiento jurídico la decisión reprobada por los accionantes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio, a lo cual agrega que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, el sentido del fallo sí se dio en este caso, y lo fue de carácter condenatorio y producto de una negociación entre las partes o preacuerdo, de tal suerte que la orden que ahora se cuestiona resulta contraria a la disposición legal, en el entendido que el fallo emitido se encuentra suspendido y la determinación allí contenida no “tiene vida jurídica a la fecha”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde los accionantes pretenden que el juez de tutela examine la validez de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, por virtud de la cual se dispuso su traslado a centro carcelario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la
acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en orden a resolver los planteamientos de la impugnación, se impone traer a contexto el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004:
“Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
Ahora bien, sobre el tema tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ SP sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 29933):
En relación con este argumento la Sala se ve en la necesidad de precisar que lo dicho en los pronunciamientos de los radicados 28125 y 28918 del corriente año, es que en vigencia del artículo 188 de la ley 600 de 2000, la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento de proferirse la sentencia, pero si se negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sentenciado gozaba de libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. Cosa distinta a lo que ocurre en vigencia de la ley 906 de 2004, donde resulta obligado privar de la libertad desde el momento en que se anuncie el sentido del fallo, cuando se trate de una condena que comporta la imposición de una pena aflictiva de la libertad cuya ejecución no ha de suspenderse, porque en ese caso la regla general impone la captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta” (Destacado del despacho).
Precisado lo anterior, aparece evidente que al disponer la privación de la libertad en centro carcelario de RUBÉN DARÍO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑÓNEZ en el fallo de primera instancia, el juzgado accionado actuó material y adecuadamente, ciñéndose al artículo 450 del C.P.P., de modo que tal decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la parte accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo al respecto y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente
para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria