STP788-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP788-2019  

Radicación n.°  102612  

Acta n.° 24  

Bogotá, D.C., treinta y  uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por la ciudadana Olga  Lucila Valenzuela Rojas  contra el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Olga Lucila  Valenzuela Rojas  promovió  proceso ordinario laboral contra la Fundación  San Juan de Dios en liquidación, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales  adquiridas durante el tiempo en el que se desempeñó  como bacterióloga, en jornada nocturna, desde el 24 de enero  de 1993 hasta el 29 de octubre de 2001.  

El conocimiento de la actuación  le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que en fallo del 11 de julio de 2011  absolvió a las demandada, luego de apelada la sentencia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en proveído del 31 de enero de 2013, confirmó  la decisión.  

Inconforme con ello, el  apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de  casación, cuyo trámite se surte actualmente ante la  Sala de Casación Laboral.  

EEn  medio del trámite anterior, Olga  Lucila Valenzuela Rojas  promueve demanda de tutela, en procura de amparo para sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, así  como a “los  principios de favorabilidad en la aplicación e interpretación  de las fuentes formales del derecho (…) y los derechos  adquiridos a justo título”,  que estima conculcados por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En sustento del amparo  pretendido y tras realizar una síntesis de la jurisprudencia  de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza jurídica  de la Fundación San Juan de Dios, la obligación  solidaria que recae entre ésta, la Nación, el  Ministerio de Hacienda, la Beneficencia y Departamento de  Cundinamarca y Bogotá en el pago de las acreencias laborales,  así como la fecha límite de duración de los  contratos de trabajo con aquélla entidad, asevera que los  recursos extraordinarios interpuestos en casos similares al suyo han  resultado infructuosos, en atención a que se ha acogido una  tesis contraria al postulado del alto tribunal constitucional, en  virtud del cual se afirma la naturaleza privada de la Fundación  entre los años 1979 y 2005 y, por contera, se le otorga esa  misma condición a los trabajadores durante ese lapso de  tiempo. Cita como referencia, las sentencias SU-484/08, T-10/12,  T-121/16 y Auto 268/16.  

De acuerdo con lo precisado,  solicita como medida para el restablecimiento de los derechos  fundamentales constitucionales violentados, “ordenar  que por parte de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de  casación sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la  FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional, por  ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la  interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la  Corte Suprema de Justicia”.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 22 de enero  de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de los accionados, así  como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de reproche, es decir, de la Fundación San Juan  de Dios -en liquidación-, el Ministerio de Salud y  Protección  Social, la Beneficencia de Cundinamarca, el Gobernador de ese mismo  ente territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Alcaldía de Bogotá, de acuerdo con la información  suministrada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El Gerente General de la  Beneficencia de Cundinamarca aclara que se trata de un ente distinto  al establecimiento público que representa, asimismo acota que  en curso del proceso ordinario laboral con radicado nº.  2008-00818 en manera alguna se ha incurrido en vías de hecho,  dado que la demandante ha tenido todas las garantías  procesales como sujeto procesal, además resaltó que  Sala de Casación Laboral aún no se ha pronunciado sobre  los cargos enervados por la accionante, de manera que la acción  de amparo es improcedente porque en manera alguna se vulneraron los  derechos fundamentales invocados aunado a que se cuestionan hechos  que no han ocurrido.  

La Asesora del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público asevera que esa dependencia  carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no  puede interferir en las decisiones que eventualmente adopte la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, encargada de  dirimir el recurso de casación en mención, así  las cosas depreca se declare la improcedencia de la presente acción  y que, en todo caso, se les desvincule del trámite.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en  tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer  cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana  Olga  Lucila Valenzuela Rojas,  se orienta a que en sede del amparo excepcional se ordene a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al  momento de resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por su apoderado dentro del proceso ordinario laboral  promovido en contra de  la Fundación San Juan de Dios en liquidación,  aplique la línea jurisprudencial que sobre la problemática  de los trabajadores de esa Fundación viene exponiendo la Corte  Constitucional en sus decisiones.  

Lo anterior, según  afirma la accionante, previendo que la decisión que habrá  de emitir la Sala de Casación Laboral en su caso será  adversa a sus intereses, atendiendo la posición que sobre  dicha temática ha expresado en sus fallos de casación.  

Expuestas así las cosas,  para la Sala surge evidente que la petición de amparo elevada  por Olga  Lucila Valenzuela Rojas  se basa en un hecho futuro e incierto que no ha generado ningún  efecto o vulneración a sus derechos fundamentales, es decir,  en el contenido de una sentencia de casación que todavía  no se ha proferido, por lo que el amparo constitucional se torna en  improcedente en este momento, pues su finalidad, como tantas veces lo  ha indicado la jurisprudencia, es la protección inmediata y  urgente ante la amenaza o desconocimiento real y actual de las  garantías superiores con ocasión de las acciones y  omisiones de las autoridades públicas.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia constitucional así se ha pronunciado (CC  T-424/11):  

2.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos.  Reiteración de jurisprudencia.  

   

3. Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  “toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera  que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública.  

   

4. Con base en  lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado  que “la acción de tutela no se ha establecido para  precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación  de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que  prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de  impedir que se produzca, siendo inminente.  

   

De allí  que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela  de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no  se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por  carencia actual de objeto.  

   

5. Así,  por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte  estudió el caso de un peticionario que instauró acción  de tutela “con el propósito de que el Seguro Social  [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento  oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su  empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos  invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala  encontró que “la entidad demandada no ha incurrido en  conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales,  pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de  tutela por algo que podría ser pero que, para la época  de la demanda, aún no se había producido: la cirugía  de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad  correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo. A  juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra  alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura  remota, en cuanto están atados a otros todavía no  ocurridos.  

Por lo demás, agréguese  que dada la especial naturaleza de la acción de tutela y en  virtud de la autonomía e independencia que la Constitución  ha conferido a los jueces, no es esta la vía adecuada para  ordenar a los operadores judiciales, como lo pretende el accionante,  fallar los asuntos de su competencia en determinado sentido y de  acuerdo a lo que considera correcto alguna de las partes en litigio.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  la ciudadana Olga  Lucila Valenzuela Rojas,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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