STP7832-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7832-2019  

Radicación  Nº 104758  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante UBER  YOVANNY RENDÓN PÉREZ,  contra el fallo de 12 de abril de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, en actuación que vinculó como  demandados a los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El motivo de la  solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su  condición de condenado, la libertad condicional, a  través de providencia de sustanciación contra la cual  no se le permitió interponer el recurso de apelación,  como quiera que previamente ya se había analizado la  procedencia del beneficio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 8 de abril de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del  accionante como quiera que, la censura planteada en la demanda de  tutela, radica en una actuación del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín informó que, negó a UBER  YOVANNY RENDÓN PÉREZ la  libertad condicional, por no cumplir con el requisito subjetivo  señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en  cuanto a la valoración de la conducta punible y al verificarse  que, la pena impuesta al prenombrado no ha cumplido con las funciones  de resocialización y prevención especial, decisión  contra la cual, no se interpuso recurso alguno.  

De  igual modo manifestó que, en auto de 5 de marzo de 2019,  ordenó estarse a lo resuelto en la anterior determinación,  dado que el actor, nuevamente deprecó su libertad condicional,  sin hallar variación alguna en las condiciones jurídicas,  jurisprudenciales y fácticas que ameritaran un nuevo estudio.  

Proveído  contra el cual, el aquí demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado improcedente, por tratarse de  un auto de mero trámite y no de una providencia  interlocutoria.  

Por  tanto, concluyó que no ha desconocido ninguna de las garantías  constitucionales que le asisten al actor, ya que la decisión  censurada se encuentra ajustada a derecho.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, negando el amparo solicitado, al considerar que, la  autoridad judicial accionada no incurrió en vía de  hecho alguna, puesto que resolvió la solicitud de libertad  condicional de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 de  la Ley 599 de 2000 y 161 de la Ley 906 de 2004.  

Refirió  que, las discrepancias valorativas e interpretaciones no pueden  considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en el  presente caso no confluyen las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, UBER  YOVANNY RENDÓN PÉREZ manifestó  su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín en modo alguno se pronunció  de fondo respecto del derecho que le asiste de obtener su libertad  condicional, máxime si se tiene en cuenta que, ya no se  encuentra en la fase de alta seguridad en la centro de reclusión  conde se encuentra privado de la libertad, razón por la que  era dable estudiar de fondo su petición de reconocerse a su  favor, dicho subrogado penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de abril de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2. La Sala a fin  de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto  en la decisión que niega le subrogado penal de la libertad  condicional, a saber2:  

Al respecto,  advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así, bajo  tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP  14864-2014).  

3. Ha reiterado la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores  públicos tienen la obligación de resolver de manera  oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales  elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del  derecho de postulación, pues es claro que la demora  injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones  evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que  produzcan confusión o perplejidad en el interesado, violan el  debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta  Política.  

En ese sentido, no  hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de  postulación erige en el deber para el funcionario judicial  ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento  oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo  del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia  material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y  aspiraciones del peticionario.  

4. Para el caso,  el demandante, amparándose en su calidad de condenado,  solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la sanción  que le fue impuesta por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el  artículo 64 del Código Penal.  

Petición  contestada  por dicho despacho judicial accionado a través de  auto de sustanciación de  5 de marzo de 2019,  ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia  interlocutoria de 20 de diciembre de 2018, en tanto que tal  requerimiento ya había sido resuelto y se encontraba  debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso  recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que  permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o  modificado las condiciones por las que se decidió no conceder  el subrogado requerido.  

En efecto,  mediante proveído de 20 de diciembre de 2018, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín consideró que el accionante no se hacía  acreedor de la libertad condicional, prevista en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, pues  además de la gravedad de la conducta punible por la que fue  condenado, se evidencia que la  pena impuesta al accionante no ha cumplido con las funciones de  resocialización y prevención especial.  

5. Pues bien,  acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en  el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho  demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia  de 20 de diciembre de 2018, a través del cual negó al  accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva  solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante  alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador  judicial no tenía ni debía variar.  

Además,  necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que la inconformidad de las  partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser  planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del  escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo  con la negación de la libertad condicional, el actor debió  debatirla mediante los recursos de reposición y apelación  que procedían en contra de la providencia dictada el 20 de  diciembre de 2018, sin que así haya procedido.  

6. Por otro lado,  la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si ello es así,  no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado  nuevamente el análisis respecto la libertad condicional, en  tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 20 de diciembre de  2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Además,  acertado halla la Sala el hecho de que el Juzgado accionado no  concediera el recurso de apelación contra el auto objeto de  controversia, por cuanto, todo proceso judicial tiene un claro  contenido dialéctico, el que, en materia de recursos, se  perfecciona con una concreta controversia entre la decisión  cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el  censor -antítesis,- postulados que marcan el punto de partida  para que el ad-quem, luego de la valoración de los criterios  enfrentados, emita la determinación que ponga fin al debate  –síntesis-, proceder que en el sub lite no se podía  lograr, pues ninguna discusión se origina contra el auto que  dispone estarse a lo resuelto en  la providencia de 20 de diciembre de 2018 frente a la libertad  condicional, si se tiene en cuenta que no se realizó  consideración de fondo sobre el particular a partir de la cual  se pueda analizar y resolver las inconformidades propuestas por el  apelante.  

7. Así, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

En efecto, la  decisión judicial objeto de cuestionamiento no merece reproche  alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, el funcionario  accionado, advirtió  que, en el caso de UBER  YOVANNY RENDÓN PÉREZ,  dada  la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la  ausencia de verificación del cumplimiento de los fines de la  pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional, es  decir, que no constituye una decisión contraria a derecho,  sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico,  lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Recordemos lo que  ha señalado la Sala de Casación Penal frente al  análisis que deben realizar los jueces para la concesión  de este mecanismo:  

(…) 3.  El  beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas  modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599  de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…)  

Desde muy  temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La figura  liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64  del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(..) En cuanto  atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe advertirse,  que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si  se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.3  (Resalta la Sala)  

(…)  

Adicional a lo  anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia  con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes  1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26  de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se  indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay  lugar a beneficios y subrogados penales.  

Esta última  situación permite hablar de dos reglas instituidas por el  Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla  general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de  ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda,  presente en la restante normatividad citada, o “regla de  excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos  concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad4.  

Tenemos entonces  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del  Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”5.  

Ese criterio  jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación6.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela7.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

8. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 20  de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  no solo al negar al accionante la libertad condicional, sino al  disponer, estarse a lo resuelto en el primero de los proveídos,  en consideración a que ya se había estudiado de fondo  la petición de conceder dicho subrogado, sin que con el último  requerimiento del actor, se haya alegado alguna circunstancia  diferentes que tornara viable un nuevo análisis.  

Argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

9. De otra parte,  precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial  porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio  de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que  no se configuran en este caso.  

10. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

11. Además,  si el accionante considera que han cambiado las circunstancias  fácticas por las que en un principio solicitó su  libertad condicional, como lo es, el cambio de la fase de  clasificación en el centro de reclusión donde se  encuentra privado de la libertad, ello, debe alegarlo ante el Juez  encargado de ejecutar la pena que se encuentra cumpliendo y, no a  través de este mecanismo excepcional de amparo constitucional.  

12. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr. 2019,          rad. 103758.  

2          CSJ.          STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517.  

3          Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación          Penal, Corte Suprema de Justicia.  

4          Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala          de Casación Penal.  

5          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

6          Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.:          15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009,          exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

      

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