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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP4633-2019
Radicación N° 51.231
(Aprobado Acta Nº282)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte se pronuncia sobre las demandas de casación formuladas en nombre de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, procede a decretar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, en relación con el procesado HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA.
I. HECHOS
De acuerdo con la acusación, LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, NUBIA ROCÍO GIL, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ conformaban una banda delincuencial conocida como “Los Cuchos”, dedicada a los llamados “paseos millonarios” en la ciudad de Bogotá.
El modus operandi consistía en utilizar taxis de servicio público para captar víctimas de sexo femenino. Así, una vez la pasajera ingresaba al automotor, el conductor le avisaba al ocupante de otro vehículo “escolta”, a través de cambio de luces, si el recorrido que debía hacer era lejos o cerca; metros más adelante, específicamente en lugares solitarios, el automóvil “escolta” alcanzaba al taxi donde se había subido la pasajera y de aquél descendían dos sujetos que se montaban al de servicio público, el cual estacionaba con la excusa de una supuesta falla mecánica, para luego, bajo intimidación con armas de fuego, despojar a las víctimas de sus elementos personales como celulares, computadores portátiles, billeteras, joyas y dinero en efectivo. Así mismo, les exigían las claves de las tarjetas bancarias (débito y crédito) con el fin de saquear sus cuentas, tiempo durante el cual el taxista recorría varias calles de la ciudad hasta que uno de los asaltantes confirmaba el retiro del dinero de un cajero automático.
Después de lograr su cometido, las víctimas eran abandonadas en un lugar solitario con la exigencia de no mirar hacia atrás, para luego emprender la huida.
Bajo esa modalidad delictiva, entre el 18 de abril y el 29 de diciembre de 2011, Carolina Ángel Meléndez, María Catalina Forero Hauzer, Diana Carolina Varón Muñoz, Lida Esperanza López Merchán, Aura Liliana Guavita Moreno, Jeannette López Castro y Diana Carolina Baquero Quiroga fueron privadas de su libertad, entre 40 y 120 minutos, para ser despojadas de sus pertenencias y del dinero depositado en sus cuentas bancarias.
En ese contexto, los integrantes de la mencionada empresa criminal desempeñaron los siguientes roles:
a) MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO era el encargado de conseguir los taxis o el vehículo “escolta”, que en ocasiones también conducía.
b) LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA falsificaba las placas de los taxis utilizados para el hecho, alteraba o borraba la identificación que aparecía en los vidrios laterales traseros del vehículo e instalaba los mecanismos necesarios para que se apagara súbitamente.
c) HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ tenían como misión principal la de ejecutar el plan criminal. Específicamente, se turnaban para conducir el taxi, recoger a la víctima, retenerla, amenazarla, hostigarla para quitarle sus pertenencias y obligarla a suministrarles las claves de las tarjetas de crédito o débito.
d) NUBIA ROCÍO GIL, además de recibir los objetos hurtados para luego venderlos y recaudar el dinero producto de los ilícitos, se comunicaba permanentemente con los miembros de la organización -conductores tanto del taxi donde se subían las víctimas, como del vehículo “escolta”- para tratar aspectos de la ejecución de los secuestros, así como para solucionar imprevistos que afectaran las tareas criminales de la banda.
Adelantadas las labores de investigación por la policía judicial, el 13 de febrero de 2012 se llevaron a cabo múltiples procedimientos de allanamiento y registro, en el marco de los cuales a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA le fueron hallados, en su domicilio, varios cartuchos para fusil y ametralladora, sin el respectivo permiso para su porte, mientras que NUBIA ROCÍO GIL fue sorprendida, entre otros elementos, con dieciséis cédulas de ciudadanía en su poder, de las cuales cuatro eran falsas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, entre el 13 y 16 de febrero de 2012, la Fiscalía formuló imputación en los siguientes términos:
a) HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ tenían como misión principal la de retener a las pasajeras para despojarlas de sus bienes. Fueron señalados como posibles coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (arts. 169 inc.2º, 170-8, 240 inc. 2º, 366 inc. 3º, 365-7 y 340 inc. 2º del C.P.).
b) A LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA se le atribuyó ser posible coautor del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, y autor de falsedad marcaria agravada (arts. 340 inc. 2° y 285 inc. 2° del C.P.).
c) MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO fue imputado como posible coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, todos en concurso real homogéneo (arts. 340 inc. 2º, 169 inc. 2º, 170-8, 240 inc. 2º y 241-11 ídem).
d) A la señora NUBIA ROCÍO GIL, en un principio, se le atribuyó la posible comisión de las conductas punibles de receptación y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, a título de autora, del delito de falsedad material en documento público (arts. 340 inc. 2º, 447 y 287 ídem). En respuesta a la solicitud de aclaración de la imputación elevada por la defensora, la fiscal suprimió los cargos por receptación y falsedad material en documento público e imputó a la indiciada, junto al delito de concierto para delinquir, posible coautoría por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (arts. 169 inc. 2º, 170-8, 240 inc. 2º y 241-11 ídem)1.
Tras no haber aceptado los cargos, los imputados fueron detenidos preventivamente en establecimiento carcelario.
Radicado el respectivo escrito, respondidas por el fiscal las aclaraciones solicitadas por los defensores y resueltas tanto en primera como en segunda instancia las solicitudes de nulidad, el 18 de enero de 2013, ante el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Bogotá el fiscal formuló acusación en contra de todos los imputados como probables coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° C.P.); secuestro extorsivo agravado (arts. 169 inc. 2º y 170 nums. 2, 6 y 8 ídem); hurto calificado agravado (art. 239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem), ambos en concurso homogéneo y sucesivo; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 nums. 1°, 5° y 7° ídem) y falsedad marcaria (art. 285 inc. 2º ídem).
Así mismo, les imputó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los nums. 5º (aprovechar circunstancias que dificulten la defensa del ofendido), 8º (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) y 10º (obrar en coparticipación criminal) del art. del C.P.
El 13 de septiembre de 2013 la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con los acusados CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT, el cual fue aprobado por el juzgado, al tiempo que dispuso la ruptura de la unidad procesal. La correspondiente sentencia condenatoria fue proferida el 22 de noviembre de 2013, en el marco del proceso radicado con el Nº 110016000000201301275.
El 11 de julio de 2014, igualmente, el fiscal y el procesado LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ presentaron un preacuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento, lo que originó una nueva ruptura de la unidad procesal. Aquél fue sentenciado el 17 de septiembre de 2014.
Los demás acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate, la jueza anunció sentido de fallo condenatorio por todos los delitos por los que se acusó a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALÁ, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL. En relación con LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA, sólo anunció condena por falsedad marcaria, mientras que anticipó la absolución de aquél por los demás delitos.
La correspondiente sentencia se dictó el 18 de marzo de 2016. Por una parte, la jueza absolvió a LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA por todos los cargos; por otra, condenó a NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO a las penas de prisión por 690 meses y 3 días de prisión, multa de 49.367,95 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado; siete secuestros extorsivos agravados; siete hurtos calificados agravados; porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria.
Contra esa decisión, el fiscal, los defensores de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, así como estos dos últimos procesados interpusieron recurso de apelación. En respuesta a la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo en el aspecto punitivo. En consecuencia, condenó a NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA a las penas principales de 645 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, mientras que a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le impuso las penas de 607 meses de prisión y 45.200 salarios mínimos legales mensuales de multa, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria agravada y concierto para delinquir agravado2. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.
Dentro del término legal, los defensores de los señores GUERRERO TORRADO y RAMÍREZ CHAGUALA, así como de la señora GIL, interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
Estando en turno para la calificación de las demandas de casación, la Jueza 4ª Penal Especializada del Circuito de Bogotá informó del fallecimiento del señor HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, con soporte en el oficio 191-GRCJ-DRB-2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 94-97 C. Corte).
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS3
3.1 Demanda presentada a favor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
3.1.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor demanda, principalmente, la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el juicio.
En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda instancia fue dictada con violación del debido proceso, por cuanto se profirió en un juicio donde se quebrantaron los principios de inmediación y concentración, dado que, infringiendo la máxima de inamovilidad (art. 454 ídem) y la exigencia de continuidad en la práctica probatoria (art. 17 ídem), “se permitió el cambio de juez de conocimiento en varias oportunidades”.
La funcionaria judicial que escuchó los alegatos de apertura, presidió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas, prosigue, inobservó el principio de concentración, dando lugar a la prolongación del mismo durante meses sin justificación alguna. Además, no fue dicha jueza la misma que emitió el sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria. La última juzgadora, destaca, decidió el caso sin haber presenciado el debate probatorio, motivo por el cual, a su modo de ver, no podía “llevarse una verdadera idea de lo acaecido y dicho” por los testigos.
El hecho de haberse irrespetado la concentración, continúa, hace que se incurra en una irregularidad “insalvable”, debido a que la jueza de conocimiento “perdió de vista el dicho de los declarantes tanto de la Fiscalía como de la defensa”. Sin que existiera ninguna causal de manifiesta gravedad que permitiera suspender el juicio oral, puntualiza, la funcionaria judicial se abstuvo de tomar las medidas necesarias al respecto, permitiendo que se “partiera el juicio” a favor de la parte acusadora, lo que a su vez condujo a que los testigos “se contaminaran”.
Ese yerro, subraya, es trascendente por cuanto “se afectó una garantía procesal, además de una forma propia del juicio”. La experiencia, llama la atención, “enseña que el paso del tiempo entre las actuaciones afecta en forma directa la memoria de lo acontecido, no sólo en la mente del juzgador, sino de los intervinientes, en especial, de la defensa técnica”. Con esa manera de tramitar el juicio, enfatiza, se cercenó el debido proceso, impidiendo que la jueza valorara en debida forma las pruebas, dado que el juicio se prolongó más de lo debido, sin que ello sea imputable a la defensa.
Y más grave, sostiene, se torna el asunto si se tiene en cuenta que la jueza que “leyó” la sentencia fue otra distinta a la que dictó el sentido del fallo y presidió la práctica probatoria, violándose de esa manera los arts. 16, 17, 379, 445 y 446 del C.P.P., así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tan grave fue la vulneración que, resalta, se incurrió en el “error probatorio” de afirmar que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO participó en los delitos de los que se le acusó, sin fundamento alguno. Esa, sostiene, fue la consecuencia de “no haber estado presente en la práctica probatoria y no haber siquiera escuchado los audios para saber qué fue lo que dijeron los testigos”.
Por ello, alega, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte,4 la nueva jueza debió haber acatado el mandato previsto en el art. 454 inc. 3º ídem y repetir el juicio oral, como quiera que se cercenó el debido proceso. Mas como el Tribunal, pese a haberle sido planteado, negó la nulidad, solicita a la Corte que disponga la repetición del juicio oral.
3.1.2 Subsidiariamente, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial “por falta de aplicación del principio in dubio pro reo”, derivado de la incursión por el ad quem en errores de hecho, los cuales comportan la falta de aplicación de los arts. 7°, 372, 379, 380, 381 y 404 del C.P.P., así como la aplicación indebida de los arts. “209 y 211-2 del C.P.” Con fundamento en ello, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en reemplazo, absuelva a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación”.
En sustento, luego de transcribir la imputación fáctica y jurídica en el caso del señor GUERRERO TORRADO, destacando que a éste se le atribuyó prestar los vehículos para la ejecución de los secuestros, se pregunta si ello se probó y qué pruebas de cargo se practicaron para demostrar más allá de toda duda la responsabilidad.
A ello, responde, “ninguna de las pruebas practicadas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO”. En soporte de esa afirmación, destaca, se “desconoció la duda que favorece al acusado” por incursión en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio.
En orden a acreditar tales modalidades de error, señala que el testimonio del policía analista de interceptaciones Cristian Bernal “se quedó corto”, pues para los eventos del 28 de septiembre de y 5 de octubre de 2011 no figura el número de teléfono de MANUEL GUERRERO TORRADO, el cual apareció en el suceso de 29 de diciembre de ese año, pero sin indicar cuál fue el vehículo prestado por aquél y sin haberse hecho cotejo de voces. Además, resalta, en el informe de investigador del 22 de noviembre de 2011 aparece el número 3208929933 como sugerencia para pedir orden de interceptación, la cual se efectuó el 4 de enero de 2012, mas los hechos materia de investigación acaecieron entre abril y diciembre de 2011.
De otro lado, prosigue, el intendente Carlos Julio Rico Morales declaró que, en la diligencia de allanamiento que precedió a la captura del señor GUERRERO TORRADO, a éste no le fue hallado ningún elemento incriminatorio. A aquél, destaca, sólo se le incautó su teléfono celular.
Enseguida, llama la atención sobre lo ocurrido en la audiencia preparatoria, en punto de la solicitud del fiscal para que se decretaran como pruebas las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas. Mas allá de ello, subraya, ninguna señaló a MANUEL ADOLFO como coautor de conducta punible alguna.
Igualmente, asevera, en la audiencia preparatoria, el fiscal anunció que, con el testimonio de los investigadores Rafael Antonio Alvarado Gómez y Jeison Javier Vallejo Montañés se pretendía incorporar informes de investigador de campo, pero la defensa se opuso a ello por falta de descubrimiento completo. De ahí que, sostiene, solicitó la exclusión de los elementos de prueba (12 DVDs) que habrían de incorporarse a través de la declaración de aquéllos. Y la razón para excluir esas evidencias, destaca, está dada por ilegalidad.
En ese aspecto, cuestiona, ¿cuál fue el control posterior del juez constitucional para permitir realizar interceptaciones? Además, afirma, el contenido de los discos fue “copiado, cortado, pegado y transcrito”, por lo que se desconocieron las ritualidades previstas en el art. 325 del C.P.P. De ahí que, enfatiza, la defensa “en este momento sustenta una petición de exclusión” a la luz del art. 360 del C.P.P. derivada de ilegalidad cifrada en que se “cortó la comunicación para coger únicamente lo que le conviene a la Fiscalía”, sin que se dé ninguna circunstancia de las previstas en el art. 455 ídem.
Por otra parte, destaca, el fiscal indicó que uno de los discos se dañó, pero de ello no quedó ninguna constancia, lo cual, a su modo de ver, indica que “servidores judiciales” pudieron incurrir en un delito al practicar las interceptaciones, aspecto que, enfatiza, “hace aún mayor la duda en favor del señor GUERRERO TORRADO”.
También, recalca, en la audiencia preparatoria, solicitó la “exclusión del testimonio” del investigador Francisco Javier Velásquez Gómez, con quien se pretendía incorporar el análisis link, pues no se descubrió la totalidad de interceptaciones y “se desconoce la cadena de custodia”, lo cual “no está acorde con el procedimiento penal”.
Y a esa cadena de “dudas”, añade, ha de agregarse que, en el informe ejecutivo del 13 de febrero de 2012, concerniente a la captura de MANUEL GUERRERO, no se encontró nada que comprometiera su responsabilidad penal.
Con todo, puntualiza, luego de reseñar la totalidad de las pruebas practicadas y evidencias incorporadas en el juicio -con un resumen de su contenido-, sostiene que lo único cierto es que “ninguna de las pruebas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO”. Antes bien, afirma, con los testimonios de Rubén Darío Ramírez (propietario del vehículo), Miguel Antonio López (conductor), Irma Rosa Durán (esposa de éste) y John Jairo Erazo se ratifica la presunción de inocencia en cabeza de su defendido, pues queda claro que sólo ejerció su rol de conductor de taxi, laborando legalmente.
De ahí que, en su criterio, se desconoció el principio in dubio pro reo, pues no existe prueba demostrativa de la responsabilidad, ya que los juzgadores apreciaron indebidamente los testimonios, desatendiendo los criterios establecidos en el art. 404 del C.P.P. Y como en su criterio no se desvirtuó la presunción de inocencia, por existir “dudas insalvables”, reclama la absolución de su defendido.
Finalmente, solicita que la Sala se sirva “casar oficiosamente la sentencia objeto de censura”, ante la “ostensible violación de garantías fundamentales”.
3.2 Demanda presentada a favor de NUBIA ROCÍO GIL
3.2.1 Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho fundado en falso juicio de identidad. Ese yerro, alega, condujo a la falta de aplicación de los arts. 7° y 381 del C.P.P., con la consecuente aplicación indebida de los arts. 29, 169, 170-2, 170-8, 340 inc. 2° y 365 del C.P.
En síntesis, sostiene, los hechos indicadores con fundamento en los cuales se construyó la prueba indiciaria que soporta la declaratoria de responsabilidad emitida en contra de la acusada no pueden declararse probados, debido a que los juzgadores “tergiversaron, distorsionaron, mutilaron, fraccionaron y desfiguraron” el contenido material de las pruebas de cargo.
En ese sentido, puntualiza, tanto a quo como ad quem afirmaron que NUBIA ROCÍO GIL pertenecía a la banda criminal de secuestradores, con base en medios de prueba tergiversados, ubicándola en el mismo status de los demás coacusados que aceptaron su responsabilidad. Mas ello, a su modo de ver, es insostenible a la luz de los estándares previstos en el art. 381 del C.P.P., en la medida en que, por ser aquélla la encargada de recibir los objetos hurtados de las víctimas, para venderlos, así como reunir el dinero producto de los ilícitos, su conducta ha de subsumirse en el delito de encubrimiento por receptación, únicamente.
En ese sentido, destaca, ninguna de las víctimas involucró a la acusada en alguno de los actos constitutivos de secuestro, de donde se sigue que no hay prueba directa que la incrimine. Pero los juzgadores, a su modo de ver erróneamente, afirmaron la pertenencia de NUBIA ROCÍO GIL a la organización criminal, a partir de los siguientes hechos: i) Janeth López Castro relató que, cuando fue retenida, el conductor del taxi habló por teléfono con una mujer joven, como si fueran pareja, quien le preguntó a aquél por Carlitos; ii) el investigador Rafael Antonio Alvarado señaló que el informante que delató a la organización criminal suministró el nombre y el número de cédula de la esposa de uno de los integrantes de la banda (CARLOS LINO GARZÓN, con quien NUBIA ROCÍO tiene dos hijos), a quien sindicó de ser la encargada de vender los elementos de valor que le hurtaban a las víctimas y iii) en el allanamiento, a la procesada le fueron hallados 14 relojes de pulso, 20 billeteras de mujer, 2 cámaras fotográficas, 5 celulares, 8 memorias USB micro, 12 cédulas de ciudadanía de diferentes personas y 4 cédulas falsas -con diversos nombres y cupos numéricos, pero con la foto de NUBIA ROCÍO GIL-.
Mas al declarar probados tales enunciados fácticos, subraya, el Tribunal incurrió en las siguientes tergiversaciones del contenido objetivo de las pruebas:
i) La señora López Castro sí se refirió a una mujer joven, lo que le impresionó porque el interlocutor era una persona de más de 50 años de edad, al tiempo que le pareció que la conversación tenía lugar entre “marido y mujer”. Pero la víctima, llama la atención, en su afectado estado emocional no hizo referencia alguna a la participación de una mujer en los hechos.
ii) No es verdad que las interceptaciones telefónicas comprometan a NUBIA GIL, como quiera que nunca se hace referencia expresa ni tácita a ella en relación con algún evento de secuestro, retención o “paseo millonario”.
iii) Del testimonio de Rafael Antonio Alvarado Gómez puede extraerse que la señora GIL era la encargada de vender los objetos hurtados y que era la esposa de uno de los integrantes de la banda. Empero, no es dable afirmar que pertenecía a ésta.
iv) La “correcta apreciación” del hallazgo de relojes, carteras, celulares y documentos de identidad falsos en poder de la acusada, “analizado en conjunto con la prueba” revela que aquélla podía vender esos elementos, ubicándola “en el plano de la receptación”. Además, destaca, el Tribunal clarificó que, si bien no se probó que esos elementos pertenecieran a las denunciantes, bien pudo la señora GIL negociarlos, mas tal aserto, cuestiona, es una inadmisible suposición.
Esos hechos, concluye, “apreciados en singular y en conjunto”, demuestran que NUBIA ROCÍO GIL ejercía la tarea ilícita de receptadora, pero no podía determinar “el sí ni el cómo de los paseos millonarios que se le endilgan”.
Sobre ese particular, sostiene, el ad quem aplicó un incorrecto juicio de adecuación típica de lo que constituyó “el real aporte de la procesada en la empresa criminal”, pues se le atribuyó coautoría en los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Empero, lo demostrado fue que su rol consistía en vender los objetos hurtados, de donde se sigue que no participó de los actos ejecutivos ni consumativos de dichos delitos. El aporte de aquélla en la empresa criminal, puntualiza, no fue “de importancia funcional”.
En ese aspecto, prosigue, la jurisprudencia tiene establecido que la coautoría requiere el despliegue de una conducta “esencial”, esto es, que sin ella es imposible cometer el delito o que, si uno de los intervinientes se opone al plan, puede hacerlo fracasar o variarlo. Y ello, recalca, sólo puede hacerlo quien tiene un “aporte significativo durante la ejecución del hecho”.
Si se aceptara que NUBIA GIL vendió los elementos hurtados de las víctimas, afirma, es claro que su eventual aporte surgió cuando ya el secuestro estaba consumado, por lo que mal podría considerársele coautora de dicho delito o de las conductas punibles de porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y falsedad marcaria, menos cuando, enfatiza, ninguno de los objetos incautados pertenecía a las denunciantes.
Entonces, finaliza, como no existe prueba de que con el aporte atribuido a la procesada se facilitó o intensificó la ejecución de las mencionadas conductas punibles ni de que aquélla perteneció a la organización criminal, solicita que se case la sentencia para que, en su reemplazo, se le absuelva de los cargos por los que fue juzgada.
3.2.2 Subsidiariamente, al amparo del art. 181-1 del C.P.P., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por “desconocimiento de la garantía a la non reformatio in pejus”, consagrada en los arts. 31 de la Constitución, 20 inc. 2° y 204 del C.P.P.
En sustento del reproche, argumenta que, en punto de “un ítem muy puntual”, a saber, “que la jueza de conocimiento no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el art. 58 nums. 5° y 8° del C.P.”, la Fiscalía “no apeló el fallo de primer grado, pues la impugnación del acusador se dirigió a la redosificación de la pena con motivo de la inexistencia de circunstancias de menor punibilidad -por tener los procesados antecedentes penales-. De ahí que, destaca, el entonces defensor de NUBIA ROCÍO GIL fue apelante único en lo concerniente a la responsabilidad, lo que cobijaba la oposición a la aplicación de las agravantes genéricas del art. 58 ídem. Por ello, en su entender, el Tribunal no podía aplicar tales circunstancias a la hora de redosificar la sanción penal.
Con ese trasfondo, prosigue, el ad quem erró al dosificar la pena en el cuarto máximo, ya que después de aclarar que son inaplicables la diminuente del art. 55-1 del C.P. y la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-10 ídem, consideró que sí fueron imputadas las agravantes genéricas de los nums. 5° y 8° de este último artículo. Sin embargo, subraya, el Tribunal pasó por alto que el juzgado no reconoció éstas últimas “sin oposición de la Fiscalía”.
En consecuencia, solicita que la Corte case el fallo de segundo grado a fin de que individualice la pena por el delito base en el cuarto mínimo de movilidad y, como consecuencia de ello, se ajuste proporcionalmente el incremento por el concurso de conductas punibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo principal formulado por el defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO. Como se expondrá a continuación, en cuanto a los yerros con fundamento en los cuales el demandante solicita la anulación del juicio, la censura contraviene el principio de trascendencia.
4.2.1 Según este principio, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental5.
La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es el quebrantamiento del principio de inmediación (arts. 16 y 379 del C.P.P.), el cual se materializa en las fases de apreciación y valoración probatoria, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vieron afectados tales componentes del examen de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Y, consecuentemente, de qué manera ello condujo a la adopción de una decisión injusta.
Mas en el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la trascendencia de los yerros desde tal perspectiva. En abstracto, parte de la base de que el cambio de juez entraña el pleno desconocimiento del principio de inmediación, y que por ello, al margen del impacto que tal situación pudiera haber producido en el sentido de la decisión -cuestión sobre la cual nada expone-, ha de repetirse el juicio. La censura omite explicar de qué manera la nueva jueza estuvo en incapacidad de apreciar y valorar aspectos que sólo podría haber percibido si hubiera presidido la práctica probatoria y que, por ello, son imposibles de ser advertidos en los registros. Entonces, bajo la óptica de la trascendencia, la censura es claramente insuficiente para demostrar cómo el sentido de la decisión condenatoria habría de ser opuesto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procesal.
La censura pasa por alto que el contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.
La Corte ha clarificado que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto. Tal máxima no se auto-justifica, sino que se halla subordinada e instrumentalizada a la realización de otras finalidades procesales, al tiempo que debe ser ponderada con otros factores que también impactan el debido acceso a la administración de justicia (cfr., entre otras, CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38.512 y AP 30 mar. 2016, rad. 45.528).
En esta última decisión, la Sala reiteró que la validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto instrumental irrestricto de los protocolos con referencia a los cuales ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio, por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga a acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales.
Y tal aspecto pretendió acreditarlo el libelista a partir de asertos insustanciales y carentes de fundamento, como que, en punto de concentración, el haber prolongado el juicio en el tiempo, debido a interrupciones, conllevó a que se filtrara información a los testigos, a fin de que éstos acomodaran sus versiones entre sí. Tal aseveración se ofrece especulativa y no es demostrada en concreto en la demanda, la cual para nada pone en evidencia que determinado testigo ajustó su declaración a lo dicho por algún otro declarante que le precedió en el juicio oral. Igualmente, la aseveración consistente en que la jueza que dictó el fallo estuvo en imposibilidad de apreciar los testimonios carece de sustento, pues la censura de ninguna manera hace relucir irregularidades o insuficiencias en los registros de la práctica probatoria. Antes bien, como lo puso de presente la jueza en la lectura de la sentencia, al negar la nulidad planteada por el defensor, ella apreció y valoró las pruebas a través de los registros de audio y video.
En conclusión, la solicitud de nulidad incumple con el deber de acreditar la trascendencia de los reputados yerros procedimentales y tampoco pone de presente la violación de garantías fundamentales. Ello es razón suficiente para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo.
Además, no puede pasarse por alto que, en punto de refutación, el libelista se abstiene de controvertir las razones expuestas por el Tribunal a la hora de negar la pretendida nulidad. Al respecto, se lee en la sentencia de segundo grado:
6.4.1.2 Ahora bien, en este asunto el juicio oral se inició y culminó ante la doctora Claudia Marcela Castro Martínez, quien inclusive emitió el sentido del fallo, mientras que la sentencia fue dictada por la doctora Natalia Sofía Ortiz Lemus. En consecuencia, la Sala no encuentra que haya desconocimiento al principio de inmediación, puesto que la totalidad de la práctica probatoria se hizo ante una misma juez.
En relación con el principio de concentración, tampoco observa quebrantamiento alguno, en la medida en que, además de que la funcionaria que presenció el debate probatorio fue la misma que emitió el sentido del fallo, el juicio oral se llevó a cabo en un término razonable (del 15 de octubre de 2014 al 17 de julio de 2015), esto es, en menos de un año, si en cuenta se tiene la naturaleza del asunto y la cantidad de testigos y procesados dentro de la actuación. Además, revisado el expediente, advierte el Tribunal que dentro de dicho período se presentaron eventos que le impidieron a la juez realizar las sesiones de audiencias más concentradas, como la interposición del recurso de apelación contra la negativa de una prueba de referencia; el no traslado de unos de los procesados por parte del INPEC; la necesidad de conducir a unos testigos de la Fiscalía y el aplazamiento de parte de un defensor, entre otros.
Con todo, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de diciembre de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 33.989, precisó que “hay eventos en los que si bien hay variación en la persona del juez (persona) o prolongación del juicio, no obstante ser una situación anómala, la misma no resulta trascendente hasta el punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio”.
En otro aparte de la citada sentencia, textualmente, dijo:
“Si bien la variación en la persona del juez o la extensión del juicio son situaciones, per se, inusuales, para que se genere nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación se afectó la estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen y/o se lesionaron los derechos de las partes.
Si una anomalía de ese talante se alega en casación y con fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con detenimiento el caso para establecer si hubo o no grave afectación del debido proceso y de los derechos y/o garantías fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse ello, resulta inane decretar nulidad, en tanto sería imponer las formas sobre la sustancia (…)
Si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin no afectar a la efectiva administración de justicia ni los derechos de los testigos y las víctimas”.
[…]
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada dentro de la radicación Nº 38.512, sin desconocer que los principios de concentración e inmediación son parte sustancial del sistema penal acusatorio, advirtió la limitación o morigeración del segundo de los nombrados no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad. Antes bien, señaló, dicho principio “debe balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos”.
En cambio, en el asunto objeto de estudio, es evidente que de decretarse la nulidad no sólo afectaría sustancialmente los derechos de las víctimas, sino que, en vez de agilizar el proceso, lo dilataría aún más en perjuicio de los propios acusados, sin motivo fundado para su procedencia, puesto que ningún quebranto esencial ha ocurrido.
6.4.1.3 Finalmente, resta por aclarar que, contrario a lo afirmado por el defensor, la juez Claudia Marcela Castro Martínez no fijó nueva fecha para emitir el respectivo sentido de fallo, sino que, como se advierte los registros de audio y acta, luego de escuchados los alegatos finales de las partes e intervinientes, suspendió la audiencia sólo por una hora para emitir el sentido. Así, pues, la actuación de la funcionaria se sujetó a lo previsto en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, no sobra recabar que la Corte Suprema de Justicia6 ha admitido que, de acuerdo a la complejidad del asunto, puede prolongarse el receso establecido en la ley (2 horas) para preparar el sentido del fallo, en caso de ser necesario para evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.
En síntesis, la censura oculta, por una parte, que sí existieron razones justificantes de la prolongación del juicio; por otra, que la práctica probatoria fue presidida por una misma funcionaria, al tiempo que, a tono con la jurisprudencia, el cambio de juez y la extensión temporal del juicio, por sí mismas, no comportan automáticamente la nulidad de la actuación. De suerte que tal insuficiencia refutatoria concurre a dejar en evidencia la falta de trascendencia del reclamo, que será inadmitido.
4.2.2 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
4.2.2.1 La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
4.2.2.2 El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
4.2.2.3 Por su parte, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Para acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)7. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión8.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”9. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable10 mediante métodos aceptados y estandarizados.
De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667):
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
4.2.2.4 A la luz de las anteriores premisas, el cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, igualmente ha de ser inadmitido, pues la sustentación del mismo no sólo infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud sustancial.
Las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en la demanda.
En primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores hubieran valorado alguna prueba en particular contraviniendo las reglas de la sana crítica. En la sustentación del libelo se echa de menos la identificación de cuál máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica fue infringido en el escrutinio probatorio aplicado por los falladores. Por consiguiente, la demanda es insuficiente para acreditar la incursión en falso raciocinio.
En segundo término, tampoco se advierte un ejercicio de contraste, en relación con una prueba en concreto, entre el contenido objetivo de ésta y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas. De ahí que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad, pues no están dados los presupuestos configurativos de dicho yerro de apreciación.
Como tercera medida, el libelo es incapaz de evidenciar que alguna prueba -debidamente incorporada a la actuación- fue completamente inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser considerado como prueba, lo cual deja en el vacío el reclamo por falso juicio de existencia.
No es cierto, como lo sostiene el censor, que se hubieran inobservado los testimonios de descargo. Apreciados éstos, como se advierte en la sentencia de primera instancia, lo que se concluyó por el a quo fue que la versión por ellos ofrecida, en lugar de acreditar la imposibilidad de que el señor GUERRERO TORRADO hubiera participado de la actividad criminal, muestra la facilidad que aquél tenía para suministrar los vehículos. Sobre ese particular, para el juez de primera instancia:
[Se] devela igualmente que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO pertenecía al gremio de los taxistas, pero así mismo, conocido de otros miembros de la organización criminal, lo que no se desvirtuó con los medios probatorios traídos por la defensa, estos son, los testimonios de Rubén Darío Ramírez Giraldo, Miguel Antonio López Blanco, Luis Alberto Rojas Cabezas e Irma Rosa Durán, quienes como personas asociadas al mismo gremio del que se ha hablado y su propia compañera permanente, contrario sensu, lograron reafirmar la correspondencia con el oficio e, incluso, pusieron en evidencia que caída la tarde y cuando aparecía la noche, el acusado contaba con el tiempo para ultimar los detalles del préstamo del vehículo.
Desde luego, el libelista hace alusión a situaciones que, en su entender, comportan un indebido decreto y práctica de las pruebas, mas ello implica la ruptura de la unidad lógica del reproche por él formulado -violación indirecta por errores de hecho-, pues tales aspectos pertenecen a errores de derecho, que no atañen a las fases de apreciación y valoración probatoria, sino que conciernen a aspectos normativos en la formación y aducción de las pruebas, definitorios del falso juicio de legalidad.
Con todo, lo cierto es que, de los planteamientos expuestos por el censor, tampoco es dable extraer alguno con aptitud suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo por la vía del falso juicio de legalidad. Mas que poner de manifiesto infracciones a normas referentes a la debida producción e incorporación de las pruebas, con trascendencia para trastocar el escrutinio probatorio, lo que el demandante hace es plantearse a sí mismo una serie de preguntas sobre lo que, a su modo de ver, debió ser la actividad investigativa y procesal desarrollada por la Fiscalía. Y a partir de allí supone -desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad en que se funda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación- que existen dudas sobre la responsabilidad, pese a que los falladores condenaron, precisamente, porque estimaron que tal aspecto se acreditó más allá de duda razonable.
De los planteamientos integrantes de la censura la Sala advierte que aquélla se basa en una indebida comprensión de la estructura probatoria edificada en los fallos de instancia, como a continuación se expondrá.
4.2.2.5 En síntesis, al señor GUERRERO TORRADO se le atribuyeron las conductas de integrar la banda delincuencial dedicada al “secuestro exprés” con finalidades de “paseo millonario” y, en particular, proporcionar -y en algunas ocasiones manejar- los vehículos seguidores donde se transportaban los sujetos que, una vez detenido el taxi con la víctima, se subían para despojar a ésta de su dinero y pertenencias, ejerciendo violencia física y moral para ello. Y esa parte de la hipótesis delictiva, de acuerdo con los fallos impugnados, encontró acreditación con la información obtenida de las interceptaciones telefónicas, debidamente articulada con los detalles ofrecidos por las víctimas al relatar sus traumáticas vivencias.
A ese respecto, el Tribunal puso de presente:
Ahora, pertinente es señalar, de un lado, que por los mencionados hechos los señores CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ ya fueron condenados con sentencia anticipada por aceptación de cargos. De otro, que como lo indicó el investigador Rafael Antonio Alvarado Gómez en juicio, el 26 de enero de 2011 una fuente humana no formal informó a la SIJIN que tenía conocimiento de una banda delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de “paseo millonario”, integrada por aproximadamente siete individuos y dirigida por “HERNÁN”, quien a lo largo de la investigación, como lo manifestó dicho testigo, logró ser identificado como LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA, también condenado por hechos de “paseo millonario”.
Por lo tanto, es un hecho probado que CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT, LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA hacían parte de la referida organización delincuencial. Sin embargo, como pasa a exponer el Tribunal, la Fiscalía probó, a través de las interceptaciones telefónicas, que NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO igualmente hicieron parte de la mentada agrupación.
En efecto, a través de la interceptación al celular 3125020856, suministrado por la fuente humana como el que utilizaba alias HERNÁN, la Fiscalía logró llegar a través de las interceptaciones telefónicas a otros abonados telefónicos que a su vez conectaban no solo a los sujetos ya condenados sino a los aquí procesados, como pasa a exponerse:
[…]
De relevancia, los días 7 y 14 de diciembre de 2011 LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT llamó a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO. En la primera conversación, éste le dice al primero que necesita que los recoja, que hay $350.000 y “un celular Nokia por el que posiblemente dan 50 mil”, por lo que acordaron que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO coge el celular y $50.000, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT $100.000 y los $100.000 restantes “para un carro”. Además, aquél le dijo que ya habían “chuzado al otro lado” pero sólo tenía $100.000, que era lo que había dicho “la vieja”.
En la segunda, hablan de un taxi Giro para “patrullar” o “recoger” que no está “arreglado” y de otro taxi para “atrás”.
El 28 de septiembre de 2011, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO que si le puede repetir “la clave de Bancolombia”, mientras que al fondo de la llamada se escucha la voz de una mujer diciendo la clave. En seguida, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice que “no hay dinero, que ya la puede botar”.
Ese mismo día, pero minutos después, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA coordina con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO para encontrarse y hablan de unos electrodomésticos, un computador y unas máquinas, al parecer, producto de lo hurtado.
[…]
El 13 de diciembre de 2011, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT le dice a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO que si “les puede patrullar” y que cualquier cosa “gana más de lo que saquen”, por lo que aquél le responde que “listo”. Minutos después, cuando los interlocutores al parecer se encuentran cerca de un almacén Alkosto, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le pregunta a LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT que “si echan ese carro para adelante hoy”, pero su compañero le dice que ese carro “no se ha arreglado ni nada”, que mejor lo dejen para “adelante”. Luego, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le manifiesta que él lo repara porque ahí “tiene las cortinas”.
El 28 de diciembre de 2011, alias GIOVANNI se comunica con MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, a quien le dice que “acabaron de terminar”, que “estuvo pesado” y que “ahí van los 100 de su carro”. Al día siguiente, igualmente alias GIOVANNI llama al acusado para decirle que le mandaron $80.000 porque “no se hizo sino eso” y que después “se le cuadra el resto para completarle los cien mil”.
Y de esas interacciones telefónicas del señor GUERRERO TORRADO, para el ad quem, es posible vincularlo con la organización criminal y la ejecución puntual de varios asaltos:
Como se ve, las referidas conversaciones no sólo dan cuenta del vínculo que existía entre LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT alias “MANCHADO” -condenado-, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y de estos últimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA -condenado-, quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO -condenado- y NUBIA ROCÍO GIL, sino que es claro el tema que todos trataban: asaltos a pasajeros mediante vehículos taxis en la modalidad reseñada por las aquí víctimas, pues nada más se desprende de los términos comunes usados por todos, a saber, “trabajar” en “grupo”; vehículos para “recoger” y para “patrullar”; arreglo de “números” y de placas; “retiros” en cajeros; plata en “las cuentas”; claves de cuentas; tarjetas sin “dinero”; venta de los “corotos”; celulares, electrodomésticos, plata en efectivo y computadores.
Además, no puede dejarse de lado que en dos de las conversaciones antes reseñadas el analista de comunicaciones aclaró que al fondo escuchaba a una mujer “llorando” y que en una de esas llamadas oye cuando la víctima bajo presión suministra la clave de la tarjeta.
A ese respecto, es pertinente destacar que, por el contexto de la llamada del 28 de septiembre de 2011, cuyos interlocutores eran CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, la Sala infiere que en ese momento éstos, junto con otros integrantes de la banda, estaban asaltando a la señora Aura Liliana Guavita Moreno, no sólo por la coincidencia de la fecha y hora (7:00 p.m.), sino porque aquélla mencionó que cuando estaba dentro del vehículo uno de los atracadores le hizo repetir la clave porque al otro sujeto que se bajó se le olvidó, que una de las tarjetas que le sustrajeron era de Bancolombia y que entre las cosas hurtadas iba un computador y dos máquinas que utilizaba para su trabajo.
Mientras que, acorde con la comunicación, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA llamó a CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, quien estaba dentro del vehículo al lado de la víctima y le dijo que repitiera la clave de Bancolombia, al paso que, como lo refirió el analista CRISTIAN JOHAN BERNAL, “al fondo se escucha una voz de una mujer dando dicha clave”. Minutos después, luego de dejar en libertad a la víctima, aquéllos hablan de los elementos obtenidos como un computador y “unas máquinas”.
De suerte que no hay duda de la uniprocedencia entre uno y otro evento y desde luego, que las conversaciones efectivamente hacían alusión a acontecimientos de “paseos millonarios”.
Igualmente, las interceptaciones dan cuenta del rol desempeñado por cada interlocutor: “MANCHADO” era uno de los “recogedores”, es decir, el conductor del taxi que recogía a las víctimas; MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO suministraba el carro, preferiblemente para “atrás” o “patrullar”, de cuyo aporte generalmente recibía $100.000 y a veces manejaba el vehículo para “patrullar”, actividad por la que obtenía un “poco más” de dinero; FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA era el encargado de retirar en los cajeros; CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO acompañaba al recogedor en el taxi y presionaba a las víctimas; HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA así como GIOVANNI (referenciado igualmente por la fuente humana como conductor del taxi de placas VDN-561) conseguían los vehículos de “adelante” o para “recoger” y NUBIA ROCÍO GIL tenía la función de vender los elementos hurtados a las víctimas, es decir, actuaba para transferir los objetos robados.
Pero esos razonamientos no son los únicos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO como coautor de los delitos imputados, pues el ad quem también puntualizó:
En segundo término, recuérdese que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA dentro de sus conversaciones nombraron a alias “MUÑECA” como otro sujeto que “trabajaba” con ellos. Frente a esa persona, el analista en comunicaciones Cristian Johan Bernal explicó en juicio que gracias a una conversación entre alias “MUÑECA” y una mujer, dentro de las que suministró las placas SHG-656, el investigador logró establecer que se trataba de LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ, igualmente condenado por estos hechos, conductor del taxi identificado con dichas placas.
Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia, el a quo resaltó que la información extraída de las interceptaciones telefónicas encuentra correlación con evidencia documental adicional que ratifica los sucesos registrados en las conversaciones interferidas:
Según ya se anotó, fueron las interceptaciones las que concretamente permitieron individualizar a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como lo indicó el investigador Rafael Antonio Alvarado Gómez, a través de la escucha de la conversación que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2011, siendo las 15:09 horas, de la que, en contexto, se escuchó que el acusado, junto con los condenados FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, entre otros taxistas, por algún percance fueron conducidos por la autoridad al CAI de Villa Mayor y, entonces, se inquietaron porque “el carro de CARLITOS está caliente porque los pararon”.
El patrullero Rafael Antonio Alvarado Gómez, en ese CAI, recolectó copia del libro de población en donde se registró, para esa fecha, el nombre del trasladado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, con cédula de ciudadanía N° 3.006.860, que conducía ese día el taxi de placa VEF-3456.
Igualmente, el juzgado puso de presente cómo fue que, con fundamento en lo revelado por el informante a la policía judicial, en relación con el líder de la organización criminal -alias HERNÁN-, se interceptaron comunicaciones que, poco a poco, fueron revelando la estructura, organización e integrantes de la misma, entre ellos, ADOLFO GUERRERO TORRADO. A ese respecto, se lee en el fallo de primer grado:
Rafael Antonio Alvarado Gómez persistentemente señaló que el primer teléfono interceptado fue el 3125020856, el que usó el cabecilla alias HERNÁN, y que, a partir de las comunicaciones de este abonado, se iban interceptando otros celulares de acuerdo al producto relevante de las escuchas, línea de investigación que resulta conducente, en la medida que se lograron individualizar los miembros de la banda, sin perjuicio de la legalidad de las interceptaciones como ya se ha dicho.
Fue de ese modo que el analista Cristian Johan Bernal pudo escuchar las interceptaciones del abonado 3208929933 que en principio -sobre el 6 de septiembre de 2011- de las labores tan sólo se conocía que era usado por un tal ADOLFO, pero que concretamente Rafael Antonio Alvarado Gómez, ya para el 21 de diciembre de 2011, cuando hizo inspección al libro de población del CAI Villa Mayor, logró verificar que el fulano ADOLFO no era otro que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, con cédula de ciudadanía 3.006.860.
Tanto así que, para el 13 de febrero de 2012, se le incautó a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO el aparato celular perteneciente a la línea 3208929933, de lo que se dejó constancia por el funcionario de policía judicial que participó en la diligencia de registro y allanamiento, como lo hizo saber en este juicio el intendente Carlos Julio Rico Morales.
Entonces, Cristian Johan Bernal, encargado de escuchar las conversaciones interceptadas, junto con el grupo de investigadores, analizó que las del número celular usado por MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, en el lapso del 21 y el 29 de diciembre de 2011, fue toda una develación de la participación del usuario de ese abonado en el evento del “paseo millonario” que sufrió para ese 29 de diciembre de 2011 DIANA CAROLINA BAQUERO QUIROGA y que, para esa fecha, conoció la autoridad por medio de la denuncia de la víctima.
El despacho contó con la oportunidad de analizar en detalle esas frecuencias de audios de las escuchas, de los que se pudo extraer con certeza que ese día 29 de diciembre de 2011, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO prestó un taxi a MANCHADO, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT, para que acompañara el paseo millonario que relató Diana Carolina Baquero QUIROGA, pues para dicho día ya se conocía el abonado 3208929933 como el usado por el aquí acusado.
Es que el lenguaje que utilizó el grupo de conversadores dio muestras de detalles, como las reclamaciones del acusado por ocupar su vehículo como taxi recogedor de la víctima en alguna oportunidad, siempre preocupado porque el “suyo lo echaran para atrás”. Y, en concreto, alias GIOVANNI, a las 9:50 de la noche, se comunicó con MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y le dio el parte “pesado” de la actividad ilícita en contra de DIANA CAROLINA BAQUERO QUIROGA, y que por tanto le correspondían $80.000, no por otra cosa, que el préstamo del carro y el consiguiente lucro ilícito.
Con ese trasfondo fáctico, el a quo concluyó que la intervención del señor GUERRERO TORRADO en la organización, a través del suministro de vehículos “escoltas” y, en otras oportunidades, del seguimiento efectivo de los taxis en los que se desplazaban las víctimas fue un aporte esencial en el logro del plan criminal, por lo que, a su juicio, le asiste responsabilidad como coautor de los delitos imputados:
Por contera, resultando relevantes las interceptaciones y demás medios probatorios incorporados en juicio, se concluye que este rol trascendió esencial para la puesta en marcha del plan criminal de la organización, pues cubría la seguridad del taxi que recogía a la víctima, al conductor, al tiempo que era donde se transportaban los plagiarios (sic) que abruptamente ingresaban al vehículo “recogedor”, como lo llamaron los investigadores de la Fiscalía.
No puede tenerse que los asaltantes de atrás pudieran ir a pie, pues en los actos jugaba igual importancia la sagacidad, destreza y rapidez con la que pudieran ingresar los asaltantes acompañantes y la facilidad para emprender la huida, siempre procurando no delatarse.
La utilización de un segundo taxi, además, se evidenció en juicio con el testimonio de María Catalina Forero Hauzer, quien detalladamente expuso que, pese a que la amenazaban con una moto que estaba atrás, ella jamás la escuchó, por lo que apreció se trataba de otro taxi, lo que resulta razonable, una vez se conoció en juicio -a través de la exposición de los contenidos de las llamadas- la recomendación de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO para que su vehículo se llevara atrás y su posterior disgusto cuando se enteró que en una oportunidad lo pusieron como vehículo “recogedor”.
[…]
Aunque MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO no acudiera a los lugares en los que se ejecutaron los paseos millonarios, pues no era ese su aporte al complot, lo verídico es que su labor era trascendental para el buen funcionamiento del dispositivo delincuencial. El vehículo acompañante era relevante, facilitaba la coparticipación y hacía más probable la consumación del acto hasta lograr el fin del propósito criminal de la organización, por lo que, en igual forma, este acusado debe responder al tenor de los cargos demandados en la acusación.
Existen, entonces, conversaciones que dan cuenta del nexo entre el señor GUERRERO TORRADO y los demás integrantes de la banda delincuencial durante el lapso en el que se cometieron los delitos; interacciones específicas de aquél con los demás coacusados en la fecha y hora en que se ejecutaba la retención de las víctimas; correspondencia entre lo relatado por éstas con lo registrado en las llamadas interceptadas; registro policial de un percance por el cual MANUEL ADOLFO GUERRERO fue conducido a un CAI, sobre el cual los coacusados hablaron por teléfono en señal de haberse frustrado el plan criminal en ese día, y una incautación del teléfono celular de aquél, cuya línea coincide con la que otros miembros de la organización criminal entablaron comunicación.
Y esa estructura probatoria en nada se ve refutada por el censor, quien simplemente sostiene, sin fundamento serio, que ninguna prueba acredita la responsabilidad del señor GUERRERO TORRADO o que hay “dudas” al respecto. Las antedichas razones probatorias, debidamente articuladas, permitieron a los juzgadores afirmar el compromiso penal del prenombrado más allá de toda duda, sin que los aspectos destacados por el demandante resten solidez a tal conclusión.
Es más, ya el a quo había advertido por qué es irrelevante que no se identificara cuáles fueron los vehículos suministrados por dicho acusado. En ese sentido, el libelista desconoce que de la hipótesis delictiva hace parte la alteración de las placas y mecanismos de identificación de los taxis involucrados. Además, al afirmar que el analista de interceptaciones “se quedó corto”, el censor no sólo desconoce la manera escalonada en que se fueron descubriendo los abonados celulares utilizados por los integrantes del grupo delincuencial.
Así mismo, la ausencia de una prueba pericial en espectrografía de voces y de un análisis link, en la que el demandante justifica las supuestas dudas probatorias, es del todo superfluo para derruir la estructura probatoria en que se edifica la condena. Por una parte, el recorrido de los taxistas y “escoltas” fue descrito por varias víctimas; por otra, al señor GUERRERO TORRADO le fue incautado el celular cuya línea fue objeto de interceptación, mientras que el contenido de las conversaciones es coincidente con hechos externos como la conducción de aquél al CAI de Villamayor. Además, como lo destacó el a quo, la defensa no cuestionó en el juicio la identidad de las voces en las interceptaciones.
En ese sentido, pasa por alto el censor, sin refutarlo, que:
si el bloque defensivo pretendía refutar las pruebas testimoniales y los contenidos de los audios de interceptaciones de comunicaciones, mediante la exigencia de un cotejo de voces, pues era su carga, bien pudo y tuvo la oportunidad de así disponerlo. No obstante, nada manifestaron en cuanto que, por ejemplo, poner en evidencia que el número interceptado no correspondía al de su cliente, lo que sí logró demostrar en cada caso la Fiscalía. Téngase en cuenta, además, que no existe tarifa legal probatoria, en virtud de la obligación de sopesar en conjunto todas las pruebas que con inmediación del juez se aporten al juicio.
También surgieron asombros por un análisis link y por el insumo base de esta herramienta técnica de investigación, de lo que se quejó concretamente la defensa de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, incluso, desde la audiencia preparatoria.
Empero, lo que en definitiva cuenta es que, al final la Fiscalía no incorporó link alguno, como tampoco el insumo, es decir, el disco -formato CD o DVD- contentivo de las llamadas entrantes y salientes que de parte de las empresas de telefonía celular recibe el investigador, que es el elemento que se agrega al software y arroja el análisis, a partir de lo cual se puede inferir la ubicación de los interlocutores, mientras se reporten las comunicaciones en una u otra antena de los operadores, medio probatorio muy distinto de los discos contentivos de las interceptaciones de comunicaciones que sí se arrimaron con el testimonio de Cristian Johan Bernal, una vez se debatió sobre los contenidos.
[…]
Consecuencialmente, en nada hace mella la “experticia” que aportó la defensa de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, a través de su testigo John Jairo Erazo Muñoz, de quien dijo en la audiencia preparatoria, era “perito en análisis link”, pero que, en el juicio oral, tan solo se acreditó, como un investigador privado.
Pero es que, además, esa prueba resultaba irrelevante, de cara a los relatos de las víctimas, porque no hubo dificultad o duda para concluir que la organización tenía como centro de operaciones el norte de esta ciudad capital, donde existen zonas bancarias, negocios empresariales, es decir, donde transitan comúnmente damas ejecutivas.
Rafael Antonio Alvarado Gómez refirió de manera fugaz un detalle con base en el tal link -no expuesto ni incorporado al juicio oral-; dijo que pudo determinar que los taxis salían del sur de la ciudad rumbo al norte; no obstante, lo destacable es que para el momento del testimonio del investigador -ya habían declarado cuatro víctimas-, es decir, el Juzgado ya tenía claro que los “paseos millonarios” que aquí se juzgan ocurrieron, como ya se dijo, al norte de Bogotá D.C.
Y clarificado lo anterior, queda en el vacío el reclamo concerniente a la “exclusión del investigador” Francisco Javier Velásquez, como quiera que la Fiscalía se abstuvo de incorporar el análisis link, al tiempo que la ubicación de los procesados se determinó a través de la articulación de los testimonios de las víctimas con las interceptaciones de comunicaciones.
Ahora, es insustancial que el demandante centre sus críticas en lo sucedido en la audiencia preparatoria, sin consideración de la práctica probatoria efectivamente desplegada en el juicio. Desde esa perspectiva, carece de sentido que se duela su oposición para que se incorporaran denuncias y entrevistas de las víctimas cuando lo cierto es que la mayoría de ellas testificaron en el juicio, mientras que la versión de otras, dada su indisponibilidad, fue aceptada como prueba de referencia admisible, sin que la censura cuestione los presupuestos de admisibilidad de rigor.
Además, en punto de los cuestionamientos dirigidos a la autorización para practicar interceptaciones y al acatamiento de las reglas de cadena de custodia, los reproches se ofrecen huérfanos de aptitud sustancial para ser atendidos en casación, como quiera que, de un lado, el art. 205-2 de la Constitución autoriza al fiscal a ordenar directamente las interceptaciones, mientras que el censor de ninguna manera señala, en concreto, qué información obtenida a través de ese medio habría de considerarse ilegal por ausencia de control posterior por parte del juez de control de garantías.
Y en lo que atañe a la autenticidad de la evidencia documental, así como al poder suasorio derivado de ésta, el libelista también deja carente de refutación lo expuesto sobre el particular -con acierto- por el ad quem:
De suerte que la autenticidad entraña un problema de valoración probatoria, no de legalidad y, por ende, no de exclusión de evidencias, como infundadamente lo alega el defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO. De ahí que la jurisprudencia11 ha advertido que los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, más no condicionan la admisibilidad, decreto o práctica de la prueba, como tampoco tienen que ver con el tema de la pertinencia, sino que tal falencia ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar el mérito persuasivo del medio probatorio.
De otro lado, conveniente es también reiterar que hay múltiples métodos o medios de autenticar un elemento material, dentro de los cuales se encuentra no sólo la cadena de custodia, necesaria en tratándose de evidencia no susceptible de identificación inmediata por sus características particulares, sino el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido” (art. 426-1 de la Ley 906 de 2004).
De ahí que el artículo 425 (documento auténtico) adopta una presunción de autenticidad para amparar, entre otros, a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro mecanismo. Desde luego, esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla.
Ahora bien, el fiscal, a través del testigo de acreditación Cristian Johan Bernal (analista de la sala de monitoreo y análisis “Turquesa”), identificó, autenticó e incorporó los 12 CDs relacionados con las interceptaciones de comunicaciones hechas a los procesados, puesto que fue el encargado de obtener los audios en el Sistema Esperanza y “generar la evidencia”, tanto así que el testigo sostuvo que tales documentos no se pueden confundir con otros porque “sale el número de abonados celulares grabados y aparece el número de identificación de cada llamada o audio que se genera dentro del Cd. Además, esto sale con los diferentes sellos de seguridad que no dejan alterar ni modificar… y con el logotipo de la Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal”.
Además, frente al alegato de la cadena de custodia…el analista en comunicaciones refirió lo siguiente previo a abrir el empaque donde reposaban los Cds: “la señora Leidy Johana Perdomo Chala, identificada con cedula de ciudadanía 52591964, ingeniera de soporte de la sala de monitoreo y análisis, recolecta, y embala Cristian Johan Bernal (él) identificado con cedula de ciudadanía 1049606348 analista de audio, posteriormente es entregado al patrullero Rafael Alvarado Gómez, luego a la señora Clara Inés Martínez, luego al patrullero Alvarado Gómez, a Nubia Vargas, a Jeison Vallejo, Marcos Sanabria, Jeison Vallejo, Nubia Vargas, Jeison Vallejo y Cristian Bernal”.
En este sentido, lo que quiere poner de manifiesto la Sala es que no hay duda sobre la autenticidad de los mencionados CDs, hecho que torna en superflua la discusión del defensor de MANUEL ADOLFO TORRADO GUERRERO relativa a que si tal evidencia documental requería o no su presentación en original, dado que, aunque por regla general, cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba “deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido” (artículo 433 de la Ley 906 de 2004), se exceptúan los documentos auténticos (artículo 434 –excepción a la mejor evidencia–), como en este caso.
Por el contrario, el defensor de HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA ni el de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO desvirtuaron la autenticidad de los aludidos CDs introducidos como prueba en el juicio oral por intermedio del testigo de acreditación, lo cual hubiese permitido derrumbar la presunción legal de autenticidad que ampara ese tipo de textos, sino que el segundo de los aludidos defensores se limitó a señalar que como no hay constancia de que los documentos originales se dañaron, “presume que ocurrió algo ilegal de parte de los servidores judiciales al momento de la interceptación”, hecho que quedó sin comprobación alguna.
En consecuencia, no es verdad que se han desconocido las reglas de custodia, ni tampoco que, su valor persuasivo resulte menguado por irregularidad alguna en su aducción y producción, o por desconocimiento de las reglas de custodia.
Por consiguiente, evidenciadas tales falencias refutatorias, es inobjetable la carencia de aptitud sustancial de los reproches, lo cual, sumado a las incorrecciones formales de sustentación, conduce a la inadmisión del cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial.
4.2.2.6 En cuanto al cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho constitutivos de falsos juicios de identidad, formulado en nombre de NUBIA ROCÍO GIL, el demandante no acredita, mediante la técnica de la doble columna (cfr. num. 4.2.2.2 supra), que alguna prueba, en concreto, fue tergiversada en la comprensión de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Y en lo sustancial, no es cierto que, al reseñar lo apreciado de los medios de conocimiento, en las sentencias se hubiera consignado que la señora GIL ejecutó alguno de los secuestros extorsivos. Antes bien, al haber declarado probado que la función principal de aquélla era la de vender los objetos hurtados, proposición fáctica que, para el censor, es la que puede extraerse de las pruebas, queda en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de identidad, pues en lugar de mostrar discordancia entre el contenido de aquéllas y lo reseñado en las sentencias de instancia, lo que se advierte es afinidad.
Aunado a lo anterior, desde la perspectiva sustancial, el demandante pasa por alto que el debate sobre la debida o indebida adecuación típica de la conducta de la acusada, a título de coautoría, sólo procede una vez desmonte la estructura probatoria construida en las instancias, que en sede de casación viene revestida por una doble presunción de acierto y legalidad. Mas ese cometido no puede lograrlo debido a la insuficiencia refutatoria del reproche.
En ese sentido, la censura oculta que la hipótesis delictiva presentada en la acusación, que fue validada por los juzgadores de instancia, no sólo dice relación a la venta, por parte de NUBIA ROCÍO GIL, de los objetos hurtados, sino que a ésta se le atribuyó integrar la banda conocida como “Los Cuchos”, cuyos integrantes se concertaron para cometer delitos contra el patrimonio económico, la libertad personal, la seguridad pública y la fe pública. Y como hechos jurídicamente relevantes, desde la imputación, a aquélla se le endilgaron labores de enlace y logística para la ejecución de los secuestros, así como otras tareas delictivas derivadas del concierto criminal, como buscar los medios para lograr la ilegal liberación de integrantes de la organización, detenidos por la Policía.
Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se declararon probados enunciados fácticos que, tras su articulación y valoración en conjunto, permitieron afirmar en un grado de conocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de NUBIA ROCÍO GIL como coautora de los delitos por los cuales fue acusada. Al respecto, el Tribunal expuso:
María Catalina Forero Hauzer testificó que el 18 de abril de 2011, hacia las 5:30 p.m., se subió a un taxi en la carrera 9ª con calle 94 de esta ciudad con destino a la calle 142 con carrera 9ª y, sobre la calle 134, el vehículo “se apagó”, según el conductor, debido a una falla que presentaba el automotor por falta de gas, momento que fue aprovechado para que dos sujetos ingresaran al taxi, uno por cada lado de la parte trasera; uno de los hombres, dijo, le tapó la nariz y la cara y le cogió el cuello “para asfixiarme”, mientras que el otro le pegó en el tórax; luego de que la amenazaran con que le “pegaban un tiro” o un “pepazo” si no colaboraba con las claves, le sacaron del bolso, entre otros elementos, su billetera, plata en efectivo y las tarjetas de crédito, a través de las cuales lograron retirar dinero en los cajeros electrónicos y pasados 45 minutos desde que empezó el secuestro, la dejaron en la calle 84 con carrera 20.
De otro lado, resaltó que durante el trayecto fue obligada a cerrar los ojos, el sujeto que estaba a su lado derecho “recibió una llamada de una señora donde le indicaba lo del retiro de las tarjetas” y los asaltantes le informaron que había una moto que los seguía.
Esa mujer con la que se comunicaban los integrantes de la organización, como se extracta del fallo, no era otra que NUBIA ROCÍO GIL, conclusión a la cual se llegó, por una parte, luego de cotejar la información dada por otra víctima, quien también escuchó la conversación telefónica sostenida por uno de los taxistas con alguien que parecía la pareja de éste, mientras estaba siendo asaltada; por otra, tras verificar que la señora GIL, en efecto, era la cónyuge de CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, con quien tenía un hijo menor de edad de nombre D.S.G. En ese aspecto, el ad quem destacó:
Janeth López Castro manifestó que el 5 de octubre de 2011, hacia las 7:00 p.m., le hizo la parada a un taxi sobre la carrera 11 con calle 94; cuando se subió, le avisó a su esposo que iba para la casa y le dijo que las “supuestas placas” del vehículo eran VEE-311; luego, agregó, el conductor llamó a una mujer y le preguntó por un “Carlitos” y “un tal Jorge”, al tiempo que le dijo “que lo buscara en la esquina que necesitaba entregarle el carro”; durante el recorrido, señaló la testigo, el taxi se empezó a apagar, ante lo cual el conductor le informó que el gas se había acabado y que tenían que ir a una gasolinera; muy cerca de su apartamento, se volvió a apagar el vehículo y el conductor quitó los seguros, momento que aprovecharon dos hombres para subirse al mismo, uno de los cuales le tapó la cara con un trapo, mientras que el otro le dijo que no abriera los ojos o si no la “iban a puñalear”; posteriormente, refirió, le sacaron un reloj que tenía en la chaqueta y dos celulares, plata en efectivo ($150.000) y las tarjetas de crédito y débito del bolso, con las cuales uno de los asaltantes, en la calle 100 con Avenida Suba, logró retirar del cajero aproximadamente $1.000.000.
[…]
El 30 de agosto de 2011, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO le pregunta a FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA si ya habló con ROCÍO para “entregarle los corotos para venderlos”, a lo que le contestó que sí. Llamada que coincide con la sostenida al día siguiente por NUBIA ROCÍO GIL con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, a quien le comenta que como el celular es T-Mobile, no le dan “mayor cantidad de dinero”.
[…]
Como se ve, las referidas conversaciones no sólo dan cuenta del vínculo que existía entre LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT, alias “MANCHADO” –condenado–, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y de estos últimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA –condenado–, quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO –condenado– y NUBIA ROCÍO GIL, sino que es claro el tema que todos trataban: asaltos a pasajeros mediante vehículos taxis en la modalidad reseñada por las aquí víctimas, pues nada más se desprende de los términos comunes usados por todos, a saber, “trabajar” en “grupo”; vehículos para “recoger” y para “patrullar”; arreglo de “números” y de placas; “retiros” en cajeros; plata en “las cuentas”; claves de cuentas; tarjetas sin “dinero”; venta de los “corotos”; celulares, electrodomésticos, plata en efectivo y computadores.
[…]
Desde luego, cabe precisar que hay otros medios de prueba que reflejan la participación de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y NUBIA ROCÍO GIL en los denominados “paseos millonarios”.
La informante menciona que pertenecía a la banda una persona llamada “ROCÍO”, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.223.933, que tiene un hijo con otro integrante de la organización llamado “CARLOS” y que aquélla era la encargada de “vender los elementos de valor que en desarrollo del paseo millonario le son hurtados a las víctimas”.
Dicha información, como se ve, no solo se articula con los resultados de las interceptaciones telefónicas sino con la individualización de los señalados, pues en efecto, el cupo numérico de HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALÁ y NUBIA ROCÍO GIL corresponde a los referidos por la fuente no formal, acorde con las estipulaciones probatorias y el celular del primero es el 3213794561, puesto que le fue hallado el día de su captura, sin dejar de lado que efectivamente NUBIA ROCÍO GIL tiene un hijo con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, ya condenado por estos hechos.
Ahora bien, sobre la participación de la señora GIL en la empresa criminal, no sólo como vendedora de las pertenencias hurtadas a las víctimas, el a quo esgrimió razones probatorias que, pese a integrar la unidad decisoria impugnada, no fueron refutadas por la censura. Sobre la valoración probatoria de los hechos indicadores atrás reseñados -comunicaciones telefónicas entre los miembros de la banda con NUBIA ROCÍO GIL-, en punto de valoración el juez puntualizó que, además de las llamadas concernientes a la venta de objetos, hubo otras que, por tener lugar mientras se cometían los secuestros, no podían ser fortuitas sino indicativas de la intervención de aquélla en la ejecución del plan criminal de hurtar pertenencias por medio del secuestro extorsivo de las pasajeras: “Es que en medio de una operación ilícita, tan compleja y bien diseñada, los maleantes no se dan el lujo de mantener conversaciones con familiares o amistades. En momentos como esos, en pleno desarrollo de la ilicitud, lo usual de los criminales es que estén conectados con otros compañeros de andanzas”.
Aunado a lo anterior, el juzgador de primer grado resaltó que, como lo testificó la patrullera Yamile Párraga González, en la diligencia de registro, allanamiento y captura a NUBIA ROCÍO GIL, la policía judicial le halló, entre otros elementos, 5 teléfonos celulares; 14 relojes de pulso; 20 billeteras de diferentes marcas y estilos y 16 cédulas de ciudadanía, 4 de las cuales eran falsas, puesto que tenían la fotografía de la acusada, pero con diferentes nombres y cupos numéricos. Y esa evidencia, para los juzgadores, permitió hacer conexiones forenses de responsabilidad por los delitos que le fueron atribuidos en la acusación12.
Con ese trasfondo fáctico-probatorio es que el Tribunal estableció:
Cierto es que ninguna de las denunciantes señaló a NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA (en los otros seis eventos a excepción de Aura Liliana Guavita Moreno) y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO como partícipes de los hechos. Sin embargo, de lo expuesto en los párrafos anteriores, las pruebas indican que los hechos fueron cometidos por toda una organización criminal, de manera muy bien articulada, con división de trabajo, razón por la que es incontrovertible que en este caso los mencionados acusados obraron en coautoría impropia.
Conjuntamente, ha de recordarse que la comisión de ese número de delitos implicaba toda una cadena de funciones, desempeñadas por distintas personas, pero articuladas bajo un propósito común, sin que, como se dijo, sea necesaria la presencia de todos ellos en todas las fases de la ejecución de las conductas punibles, a lo que cabe agregar que, como expresó la agraviada Aura Liliana Guavita Moreno, los atracadores reiteradamente le manifestaban que se trataba de un “paseo millonario” y que ellos se dedicaba a eso “todo el tiempo, todos los días”.
En ese orden de ideas, es innegable que NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como miembros de la aludida banda criminal, son coautores de cada uno de los delitos por ella cometidos, específicamente, de las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y falsedad marcaria agravada y autores de la conducta de concierto para delinquir agravado.
Mas como esos motivos probatorios no son controvertidos por el censor, ello comporta la carencia de aptitud sustancial del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, aspecto que, en conjunción con las impropiedades detectadas en la sustentación del reproche por falso juicio de identidad, conduce a la inadmisibilidad del reclamo.
4.2.3 Finalmente, el cargo subsidiario por violación directa, dirigido a cuestionar la legalidad de la individualización de la pena impuesta a NUBIA ROCÍO GIL en la sentencia de segundo grado, ha de inadmitirse.
De entrada, el reclamo se advierte carente de fundamento e inconsulto con la realidad procesal, como quiera que una simple lectura de las razones de apelación de la Fiscalía permite constatar que el ente acusador cuestionó el proceso de dosificación de la pena aplicado, en primera instancia, en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y NUBIA ROCÍO GIL. Ello quiere decir que, al haber impugnado sobre ese particular, mal podría la defensa de la prenombrada procesada afirmarse impugnante único.
Al reseñar en ese específico punto las razones de apelación de la Fiscalía, el Tribunal consignó:
En segundo lugar, demanda la redosificación de la pena impuesta a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y NUBIA ROCÍO GIL, en razón a que la juez erró al afirmar que las sentencias condenatorias proferidas contra dichos procesados (en el año 2001 y el 9 de octubre de 2009, respectivamente) no constituyen antecedentes penales, pues si bien, resaltó, aquéllas fueron emitidas hace más de 5 años, no por ello dejan de ser antecedentes penales en los términos del artículo 248 de la Constitución.
Por lo tanto, considera que, ante la ausencia de circunstancias de menor punibilidad, como lo es la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer a los mencionados procesados debe estar sujeta al ámbito de movilidad del cuarto máximo para el delito más grave, comprendido entre 562 y 600 meses de prisión y no en el primer cuarto medio como finalmente dispuso el juzgado.
Y a la hora de resolver la impugnación formulada por la Fiscalía, el ad quem señaló:
Ahora, recuérdese que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía les atribuyó a los enjuiciados circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º (aprovechar circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido), 8º (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) y 10º (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del C.P., pero la última sólo en relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria.
Sin embargo, la juez, al momento de individualizar la pena, únicamente tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal, bajo el argumento de que el fiscal, en los alegatos de clausura, sólo se pronunció frente a dicha agravante.
Ante tal proceder, es necesario aclarar lo siguiente: de un lado, que la congruencia se da entre la acusación y la sentencia, no entre los alegatos de clausura y esta13, de manera que la a quo debió tener en cuenta las otras dos circunstancias de mayor punibilidad; de otro, que el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se desconoció al atribuir la causal de agravación basada en la circunstancia de coparticipación criminal (para los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria) que ya fue tenida en cuenta como elemento descriptivo del tipo de concierto para delinquir.
[…]
En consecuencia, para tasar la pena, ha debido tenerse en cuenta únicamente las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5º y 8º del artículo 58 del C.P., no la de obrar en coparticipación criminal descrita en el numeral 10º ídem.
Bien se ve, entonces, que la pretensión de modificación del fallo de primer grado en el aspecto punitivo estribó en que, al momento de seleccionar el ámbito de movilidad, el a quo erró al dosificar la pena en el cuarto mínimo, por cuanto, para la Fiscalía, ello era improcedente teniendo en cuenta que, por no existir circunstancias de menor punibilidad, la sanción penal debía fijarse en el cuarto máximo. En ese sentido, en la sustentación del recurso de apelación, el fiscal alegó: “en este orden de ideas, al tasarle las penas a NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, la juzgadora debió partir del último cuarto o cuarto máximo establecido para el delito más grave…”.
Y fijado de esa manera el debate en impugnación, propuesto por el fiscal, el Tribunal accedió a lo pretendido en respuesta a la revisión de legalidad del proceso de individualización de la pena demandado por el ente acusador. De ahí que la detección del yerro cometido por el a quo, al hacer abstracción de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el art. 58 nums. 5° y 8° del CP14 -debidamente imputadas en la acusación-, que a la postre condujo al aumento de la sanción penal, implicó el acogimiento de la pretensión impugnatoria. Por ello, mal podría el libelista sostener que, al haber demando la absolución él fue apelante único en punto de las consecuencias punitivas, pues, al margen del debate sobre la solidez de las razones expuestas por el fiscal, el ad quem resolvió el recurso elevado por el fiscal, considerando un aspecto inescindible al objeto de impugnación.
En consecuencia, el reproche ha de inadmitirse.
4.3 Finalmente, atendiendo que la muerte del procesado es causal objetiva de extinción de la acción penal (art. 82-1 C.P.), así como que la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal es motivo de preclusión (art. 332-1 C.P.P.), la Sala decretará la extinción de la acción penal en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA.
Ello, debido a que, según lo informado por la Jueza 4ª Penal Especializada del Circuito de Bogotá, el prenombrado procesado falleció, hecho soportado en el oficio 191-GRCJ-DRB-2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 94-97 C. Corte).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Tercero: DECRETAR la preclusión de la actuación, por extinción de la acción penal, en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA (q.e.p.d.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Sobre ese particular, en la imputación fáctica, la fiscal clarificó que la evidencia no sólo mostraba que la señora GIL era la encargada de vender los elementos hurtados a las víctimas, sino que, además, las interceptaciones telefónicas dan cuenta de que aquélla se movilizaba en taxis de “patrullaje” con miembros de la banda y participó de ofrecimientos de dinero a policías para lograr la liberación de uno de los integrantes del grupo, cuando fue capturado.
2 Tanto en la dosificación como en la parte resolutiva, el Tribunal omitió incluir la condena por el delito de hurto calificado agravado.
3 Por cuanto ha de decretarse la preclusión de la actuación en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, debido a su fallecimiento, la Sala se abstiene de reseñar la demanda de casación presentada por su defensor.
4 Se refiere a CSJ SP 30 ene. 2008, rad. 27.192 y SP 26 oct. 2011, rad. 32.143.
5 En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.
6 CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40.694.
7 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
8 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
9 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.
10 La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.
11 CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920.
12 En ese aspecto, no sobra destacar que, mediante el testimonio del agente de policía judicial John Fredy Cano Hernández, en una conversación entre alias MUÑECA, y alias MANCHADO, se pudo establecer que el 25 de abril de 2011 CARLOS y CAMILO, “se “enfermaron”, es decir, fueron aprehendidos por la Policía. En esa comunicación, dan cuenta de que FREDY, alias “EL ALZADO” se movilizaba en compañía de ROCÍO y se dirigían al CAI de Navarra, en la Autopista Norte con calle 100, para entregarle dinero a unos policías a cambio de la liberación de aquéllos.
13 En la decisión CSJ SP 25 may. 2016, rad. 43.837, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación y el fallo. El alegato de conclusión del fiscal, dijo la Corte, no determina el estudio de congruencia, ya que tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y los otros intervinientes.
14 Aprovechar circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido y aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, respectivamente.
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