AP4633-2019(51231)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4633-2019  

Radicación  N° 51.231  

(Aprobado  Acta Nº282)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte se pronuncia sobre las demandas de casación formuladas  en nombre de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL  contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Así mismo, procede a decretar la cesación  de procedimiento por extinción de la acción penal, en  relación con el procesado HENRY ALIRIO RAMÍREZ  CHAGUALA.  

I.  HECHOS  

De acuerdo con la acusación, LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA,  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA,  NUBIA ROCÍO GIL, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY  ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL  BENAVIDES RODRÍGUEZ conformaban una banda delincuencial  conocida como “Los  Cuchos”,  dedicada a los llamados “paseos  millonarios” en  la ciudad de Bogotá.  

El  modus  operandi consistía  en utilizar taxis de servicio público para captar víctimas  de sexo femenino. Así, una vez la pasajera ingresaba al  automotor, el conductor le avisaba al ocupante de otro vehículo  “escolta”,  a través de cambio de luces,  si  el recorrido que debía hacer era lejos o cerca; metros más  adelante, específicamente en lugares solitarios, el automóvil  “escolta”  alcanzaba  al taxi donde se había subido la pasajera y de aquél  descendían dos sujetos que se montaban al de servicio público,  el cual estacionaba con la excusa de una supuesta falla mecánica,  para luego, bajo intimidación con armas de fuego, despojar a  las víctimas de sus elementos personales como celulares,  computadores portátiles, billeteras, joyas y dinero en  efectivo. Así mismo, les exigían las claves de las  tarjetas bancarias (débito y crédito) con el fin de  saquear sus cuentas, tiempo durante el cual el taxista recorría  varias calles de la ciudad hasta que uno de los asaltantes confirmaba  el retiro del dinero de un cajero automático.  

Después  de lograr su cometido, las víctimas eran abandonadas en un  lugar solitario con la exigencia de no mirar hacia atrás, para  luego emprender la huida.  

Bajo  esa modalidad delictiva, entre el 18 de abril y el 29 de diciembre de  2011, Carolina Ángel Meléndez, María Catalina  Forero Hauzer, Diana Carolina Varón Muñoz, Lida  Esperanza López Merchán, Aura Liliana Guavita Moreno,  Jeannette López Castro y Diana Carolina Baquero Quiroga fueron  privadas de su libertad, entre 40 y 120 minutos, para ser despojadas  de sus pertenencias y del dinero depositado en sus cuentas bancarias.  

En  ese contexto, los integrantes de la mencionada empresa criminal  desempeñaron los siguientes roles:  

a)  MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO  era  el encargado de conseguir los taxis o el vehículo “escolta”,  que en ocasiones también conducía.  

b)  LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA  falsificaba  las placas de los taxis utilizados para el hecho, alteraba o borraba  la identificación que aparecía en los vidrios laterales  traseros del vehículo e instalaba los mecanismos  necesarios  para que se apagara súbitamente.  

c)  HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS  LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ  tenían como misión principal la de ejecutar el plan  criminal. Específicamente, se turnaban para conducir el taxi,  recoger a la víctima, retenerla, amenazarla, hostigarla para  quitarle sus pertenencias y obligarla a suministrarles las claves de  las tarjetas de crédito o débito.  

d)  NUBIA ROCÍO GIL, además de recibir los objetos hurtados  para luego venderlos y recaudar el dinero producto de los ilícitos,  se comunicaba permanentemente con los miembros de la organización  -conductores  tanto del taxi donde se subían las víctimas, como del  vehículo “escolta”-  para tratar aspectos de la ejecución de los secuestros, así  como para solucionar imprevistos que afectaran las tareas criminales  de la banda.  

Adelantadas  las labores de investigación por la policía judicial,  el 13 de febrero de 2012 se llevaron a cabo múltiples  procedimientos de allanamiento y registro, en el marco de los cuales  a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA le fueron hallados, en su  domicilio, varios cartuchos para fusil y ametralladora, sin el  respectivo permiso para su porte, mientras que NUBIA ROCÍO GIL  fue sorprendida, entre  otros elementos, con dieciséis cédulas de ciudadanía  en su poder, de las cuales cuatro eran falsas.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado 21 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, entre el 13 y 16 de febrero de 2012, la Fiscalía  formuló imputación en los siguientes términos:  

a)  HENRY  ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS  LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ  tenían como misión principal la de retener a las  pasajeras para despojarlas de sus bienes. Fueron  señalados  como  posibles coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto  calificado, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (arts.  169 inc.2º, 170-8, 240 inc. 2º, 366 inc. 3º, 365-7 y  340 inc. 2º del C.P.).  

b)  A LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA se le atribuyó ser  posible coautor del delito de concierto para delinquir con fines de  secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, y autor  de falsedad marcaria agravada (arts.  340 inc. 2° y 285 inc. 2° del C.P.).  

c)  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO fue imputado  como  posible coautor  de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado  agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo,  todos en concurso real homogéneo (arts.  340 inc. 2º, 169 inc. 2º, 170-8, 240 inc. 2º y 241-11  ídem).  

d)  A la señora NUBIA ROCÍO GIL, en un principio, se le  atribuyó la posible comisión de las conductas punibles  de receptación y concierto para delinquir con fines de  secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, a título de  autora,  del delito de falsedad material en documento público (arts.  340 inc. 2º, 447 y 287 ídem).  En respuesta a la solicitud de aclaración de la imputación  elevada por la defensora, la fiscal suprimió los cargos por  receptación  y falsedad  material en documento público  e imputó a la indiciada, junto al delito de concierto para  delinquir, posible coautoría por los punibles de secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado agravado (arts. 169  inc. 2º, 170-8, 240 inc. 2º y 241-11 ídem)1.  

Tras  no haber aceptado los cargos, los imputados fueron detenidos  preventivamente en establecimiento carcelario.  

Radicado  el respectivo escrito, respondidas por el fiscal las aclaraciones  solicitadas por los defensores y resueltas tanto en primera como en  segunda instancia las solicitudes de nulidad, el 18  de enero de 2013, ante el Juzgado 4º Penal Especializado del  Circuito de Bogotá el fiscal formuló acusación  en contra de todos los imputados como probables coautores  de los delitos de concierto para delinquir agravado (art.  340 inc. 2° C.P.);  secuestro extorsivo agravado (arts.  169 inc. 2º y 170 nums. 2, 6 y 8 ídem);  hurto calificado agravado (art.  239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem),  ambos en concurso homogéneo y sucesivo; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado (art.  365 nums. 1°, 5° y 7° ídem)  y falsedad marcaria (art.  285 inc. 2º ídem).  

Así  mismo, les imputó las circunstancias de mayor punibilidad  previstas en los nums. 5º (aprovechar  circunstancias que dificulten la defensa del ofendido),  8º (aumentar  deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima)  y 10º (obrar  en coparticipación criminal) del  art. del C.P.  

El  13 de septiembre de 2013 la Fiscalía presentó un  preacuerdo suscrito con los acusados CARLOS LINO GARZÓN  QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y LUIS ALFONSO ALVIS  BETANCOURT, el cual fue aprobado por el juzgado, al tiempo que  dispuso la ruptura de la unidad procesal. La correspondiente  sentencia condenatoria fue proferida el 22 de noviembre de 2013, en  el marco del proceso radicado con el Nº 110016000000201301275.  

El  11 de julio de 2014, igualmente, el fiscal y el procesado LUIS  YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ presentaron un preacuerdo que fue  aprobado por el juez de conocimiento, lo que originó una nueva  ruptura de la unidad procesal. Aquél fue sentenciado el 17 de  septiembre de 2014.  

Los  demás acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados  públicamente. Concluido  el debate, la jueza anunció  sentido de fallo condenatorio por todos los delitos por los que se  acusó a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALÁ, MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL. En relación  con LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA,  sólo  anunció condena por falsedad marcaria, mientras que anticipó  la absolución de aquél por los demás delitos.  

La  correspondiente sentencia se dictó el 18 de marzo de 2016. Por  una parte, la jueza absolvió a LUIS  ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA  por todos los cargos; por otra, condenó a NUBIA ROCÍO  GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO a las penas de prisión por 690 meses y 3 días  de prisión, multa de 49.367,95 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, como responsables de  los delitos de concierto para delinquir agravado; siete secuestros  extorsivos agravados; siete hurtos calificados agravados; porte o  tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria.  

Contra  esa decisión, el fiscal, los defensores de  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, NUBIA ROCÍO GIL y  HENRY  ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA,  así  como estos dos últimos procesados interpusieron recurso de  apelación. En respuesta a la impugnación, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya  referida, modificó el fallo en el aspecto punitivo. En  consecuencia, condenó a NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO  RAMÍREZ CHAGUALA  a  las penas principales de 645 meses de prisión y 50.000  salarios mínimos legales mensuales de multa, mientras que a  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le impuso las penas de 607 meses de  prisión y 45.200  salarios  mínimos legales mensuales de multa, en calidad de coautores de  los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, falsedad marcaria agravada y concierto para  delinquir agravado2.  En lo demás, confirmó la sentencia apelada.  

Dentro  del término legal, los defensores de los señores  GUERRERO TORRADO y RAMÍREZ CHAGUALA, así como de la  señora GIL, interpusieron el recurso extraordinario de  casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva  el conocimiento del proceso por la Corte.  

Estando  en turno para la calificación de las demandas de casación,  la Jueza 4ª Penal Especializada del Circuito de Bogotá  informó del fallecimiento del señor HENRY ALIRIO  RAMÍREZ CHAGUALA, con soporte en el oficio 191-GRCJ-DRB-2018  del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses (fls.  94-97 C. Corte).  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS3  

3.1  Demanda presentada a favor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO  

3.1.1  Por  la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor demanda, principalmente, la nulidad de la actuación,  a fin de que se repita el juicio.  

En  sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda  instancia fue dictada con violación del debido proceso, por  cuanto se profirió en un juicio donde se quebrantaron los  principios de inmediación y concentración, dado que,  infringiendo la máxima de inamovilidad (art.  454 ídem)  y la exigencia de continuidad en la práctica probatoria (art.  17 ídem),  “se  permitió el cambio de juez de conocimiento en varias  oportunidades”.  

La  funcionaria judicial que escuchó los alegatos de apertura,  presidió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas,  prosigue, inobservó el principio de concentración,  dando lugar a la prolongación del mismo durante meses sin  justificación alguna. Además, no fue dicha jueza la  misma que emitió el sentido del fallo y dictó la  sentencia condenatoria. La última juzgadora, destaca, decidió  el caso sin haber presenciado el debate probatorio, motivo por el  cual, a su modo de ver, no podía “llevarse  una verdadera idea de lo acaecido y dicho”  por los testigos.  

El  hecho de haberse irrespetado la concentración, continúa,  hace que se incurra en una irregularidad “insalvable”,  debido  a que la jueza de conocimiento “perdió  de vista el dicho de los declarantes tanto de la Fiscalía como  de la defensa”. Sin  que existiera ninguna causal de manifiesta gravedad que permitiera  suspender el juicio oral, puntualiza, la funcionaria judicial se  abstuvo de tomar las medidas necesarias al respecto, permitiendo que  se “partiera  el juicio”  a favor de la parte acusadora, lo que a su vez condujo a que los  testigos “se  contaminaran”.  

Ese  yerro, subraya, es trascendente por cuanto “se  afectó una garantía procesal, además de una  forma propia del juicio”. La  experiencia, llama la atención, “enseña  que el paso del tiempo entre las actuaciones afecta en forma directa  la memoria de lo acontecido, no sólo en la mente del juzgador,  sino de los intervinientes, en especial, de la defensa técnica”.  Con esa manera de tramitar el juicio, enfatiza, se cercenó el  debido proceso, impidiendo que la jueza valorara en debida forma las  pruebas, dado que el juicio se prolongó más de lo  debido, sin que ello sea imputable a la defensa.  

Y  más grave, sostiene, se torna el asunto si se tiene en cuenta  que la jueza que “leyó”  la sentencia fue otra distinta a la que dictó el sentido del  fallo y presidió la práctica probatoria, violándose  de esa manera los arts. 16, 17, 379, 445 y 446 del C.P.P., así  como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Tan grave fue la vulneración que, resalta, se incurrió  en el “error  probatorio” de  afirmar que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO participó en los  delitos de los que se le acusó, sin fundamento alguno. Esa,  sostiene, fue la consecuencia de “no  haber estado presente en la práctica probatoria y no haber  siquiera escuchado los audios para saber qué fue lo que  dijeron los testigos”.  

Por  ello, alega, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte,4  la nueva jueza debió haber acatado el mandato previsto en el  art. 454 inc. 3º ídem  y repetir el juicio oral, como quiera que se cercenó el debido  proceso. Mas como el Tribunal, pese a haberle sido planteado, negó  la nulidad, solicita a la Corte que disponga la repetición del  juicio oral.  

3.1.2  Subsidiariamente, denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial “por  falta de aplicación del principio in dubio pro reo”,  derivado  de la incursión por el ad  quem  en errores de hecho, los cuales comportan la falta de aplicación  de los arts. 7°, 372, 379, 380, 381 y 404 del C.P.P.,  así como la aplicación indebida de los arts. “209  y 211-2 del C.P.”  Con fundamento en ello, solicita a la Corte que case el fallo  impugnado y, en reemplazo, absuelva a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO  por el delito de “actos  sexuales con menor de catorce años con circunstancia de  agravación”.  

En  sustento, luego de transcribir la imputación fáctica y  jurídica en el caso del señor GUERRERO TORRADO,  destacando que a éste se le atribuyó prestar los  vehículos para la ejecución de los secuestros, se  pregunta  si ello se probó y qué pruebas de cargo se practicaron  para demostrar más allá de toda duda la  responsabilidad.  

A  ello, responde,  “ninguna  de las pruebas practicadas da certeza sobre los cargos por los cuales  fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO”.  En soporte de esa afirmación, destaca, se “desconoció  la duda que favorece al acusado”  por incursión en falsos juicios de existencia, de identidad y  de raciocinio.  

En  orden a acreditar tales modalidades de error, señala que el  testimonio del policía analista de interceptaciones Cristian  Bernal “se  quedó corto”, pues  para los eventos del 28 de septiembre de y 5 de octubre de 2011 no  figura el número de teléfono de MANUEL GUERRERO  TORRADO, el cual apareció en el suceso de 29 de diciembre de  ese año, pero sin indicar cuál fue el vehículo  prestado por aquél y sin haberse hecho cotejo de voces.  Además, resalta, en el informe de investigador del 22 de  noviembre de 2011 aparece el número 3208929933 como sugerencia  para pedir orden de interceptación, la cual se efectuó  el 4 de enero de 2012, mas los hechos materia de investigación  acaecieron entre abril y diciembre de 2011.  

De  otro lado, prosigue, el intendente Carlos Julio Rico Morales declaró  que, en la diligencia de allanamiento que precedió a la  captura del señor GUERRERO TORRADO, a éste no le fue  hallado ningún elemento incriminatorio. A aquél,  destaca, sólo se le incautó su teléfono celular.  

Enseguida,  llama la atención sobre lo ocurrido en la audiencia  preparatoria, en  punto de la solicitud del fiscal para que se decretaran como pruebas  las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas. Mas  allá de ello, subraya, ninguna señaló a MANUEL  ADOLFO como coautor de conducta punible alguna.  

Igualmente,  asevera, en la  audiencia preparatoria, el  fiscal anunció que, con el testimonio de los investigadores  Rafael Antonio Alvarado Gómez y Jeison Javier Vallejo Montañés  se pretendía  incorporar  informes de investigador de campo, pero la defensa se opuso a ello  por falta de descubrimiento completo. De ahí que, sostiene,  solicitó  la exclusión de los elementos de prueba (12  DVDs)  que habrían de incorporarse a través de la declaración  de aquéllos. Y la razón para excluir esas evidencias,  destaca, está  dada  por ilegalidad.  

En  ese aspecto, cuestiona, ¿cuál  fue el control posterior del juez constitucional para permitir  realizar interceptaciones? Además,  afirma, el contenido de los discos fue “copiado,  cortado, pegado y transcrito”,  por lo que se desconocieron las ritualidades previstas en el art. 325  del C.P.P. De ahí que, enfatiza, la defensa “en  este momento sustenta una petición de exclusión”  a  la luz del art. 360 del C.P.P. derivada de ilegalidad cifrada en que  se “cortó  la comunicación para coger únicamente lo que le  conviene a la Fiscalía”, sin  que se dé ninguna circunstancia de las previstas en el art.  455 ídem.  

Por  otra parte, destaca, el fiscal indicó que uno de los discos se  dañó, pero de ello no quedó ninguna constancia,  lo cual, a su modo de ver, indica que “servidores  judiciales”  pudieron incurrir en un delito al practicar las interceptaciones,  aspecto que, enfatiza, “hace  aún mayor la duda en favor del señor GUERRERO TORRADO”.  

También,  recalca, en  la audiencia preparatoria, solicitó  la “exclusión  del  testimonio”  del investigador Francisco Javier Velásquez Gómez, con  quien se  pretendía incorporar  el análisis link,  pues no se descubrió la totalidad de interceptaciones y “se  desconoce la cadena de custodia”,  lo cual “no  está acorde con el procedimiento penal”.  

Y  a esa cadena de “dudas”,  añade, ha de agregarse que, en el informe ejecutivo del 13 de  febrero de 2012, concerniente a la captura de MANUEL GUERRERO, no se  encontró nada que comprometiera su responsabilidad penal.  

Con  todo, puntualiza, luego de reseñar la totalidad de las pruebas  practicadas y evidencias incorporadas en el juicio -con  un resumen de su contenido-,  sostiene que lo único cierto es que “ninguna  de las pruebas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO”.  Antes bien, afirma, con los testimonios de Rubén Darío  Ramírez (propietario  del vehículo),  Miguel Antonio López (conductor),  Irma Rosa Durán (esposa  de éste)  y John Jairo Erazo se ratifica la presunción de inocencia en  cabeza de su defendido, pues queda claro que sólo ejerció  su rol de conductor de taxi, laborando legalmente.  

De  ahí que, en su criterio, se desconoció el principio in  dubio pro reo,  pues no existe prueba demostrativa de la responsabilidad, ya que los  juzgadores apreciaron  indebidamente los  testimonios, desatendiendo los criterios establecidos en el art. 404  del C.P.P. Y como en su criterio no se desvirtuó la presunción  de inocencia, por existir “dudas  insalvables”,  reclama la absolución de su defendido.  

Finalmente,  solicita que la Sala se sirva “casar oficiosamente la sentencia  objeto de censura”, ante la “ostensible  violación de garantías fundamentales”.  

3.2  Demanda presentada a favor de NUBIA ROCÍO GIL  

3.2.1  Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor demanda la  violación indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho fundado en falso juicio de  identidad. Ese yerro, alega, condujo a la falta de aplicación  de los arts. 7° y 381 del C.P.P., con la consecuente aplicación  indebida de los arts. 29, 169, 170-2, 170-8, 340 inc. 2° y 365  del C.P.  

En  síntesis, sostiene, los hechos indicadores con fundamento en  los cuales se construyó la prueba indiciaria que soporta la  declaratoria de responsabilidad emitida en contra de la acusada no  pueden declararse probados, debido a que los juzgadores  “tergiversaron,  distorsionaron, mutilaron, fraccionaron y desfiguraron” el  contenido material de las pruebas de cargo.  

En  ese sentido, puntualiza, tanto a  quo como  ad  quem  afirmaron que NUBIA ROCÍO GIL pertenecía a la banda  criminal de secuestradores, con base en medios de prueba  tergiversados, ubicándola en el mismo status  de  los demás coacusados que aceptaron su responsabilidad. Mas  ello, a su modo de ver, es insostenible a la luz de los estándares  previstos en el art. 381 del C.P.P., en la medida en que, por ser  aquélla la encargada de recibir los objetos hurtados de las  víctimas, para venderlos, así como reunir el dinero  producto de los ilícitos, su conducta ha de subsumirse en el  delito de encubrimiento por receptación, únicamente.  

En  ese sentido, destaca, ninguna de las víctimas involucró  a la acusada en alguno de los actos constitutivos de secuestro, de  donde se sigue que no hay prueba directa  que  la incrimine. Pero los juzgadores, a su modo de ver erróneamente,  afirmaron la pertenencia de NUBIA ROCÍO GIL a la organización  criminal, a partir de los siguientes hechos: i) Janeth López  Castro relató que, cuando fue retenida, el conductor del taxi  habló por teléfono con una mujer joven, como si fueran  pareja, quien le preguntó a aquél por Carlitos;  ii)  el investigador Rafael Antonio Alvarado señaló que el  informante que delató a la organización criminal  suministró el nombre y el número de cédula de la  esposa de uno de los integrantes de la banda (CARLOS  LINO GARZÓN, con quien NUBIA ROCÍO tiene dos hijos),  a quien sindicó de ser la encargada de vender los elementos de  valor que le hurtaban a las víctimas y iii) en el  allanamiento, a la procesada le fueron hallados 14 relojes de pulso,  20 billeteras de mujer, 2 cámaras fotográficas, 5  celulares, 8 memorias USB micro, 12 cédulas de ciudadanía  de diferentes personas y 4 cédulas falsas -con  diversos nombres y cupos numéricos, pero con la foto de NUBIA  ROCÍO GIL-.  

Mas  al declarar probados tales enunciados fácticos, subraya, el  Tribunal incurrió en las siguientes tergiversaciones del  contenido objetivo de las pruebas:  

i)  La señora López Castro sí se refirió a  una mujer joven, lo que le impresionó porque el interlocutor  era una persona de más de 50 años de edad, al tiempo  que le pareció que la conversación tenía lugar  entre “marido  y mujer”.  Pero la víctima, llama la atención, en su afectado  estado emocional no hizo referencia alguna a la participación  de una mujer en los hechos.  

ii)  No es verdad que las interceptaciones telefónicas comprometan  a NUBIA GIL, como quiera que nunca se hace referencia expresa ni  tácita a ella en relación con algún evento de  secuestro, retención o “paseo  millonario”.  

iii)  Del testimonio de Rafael Antonio Alvarado Gómez puede  extraerse que la señora GIL era la encargada de vender los  objetos hurtados y que era la esposa de uno de los integrantes de la  banda. Empero, no es dable afirmar que pertenecía  a ésta.  

iv)  La “correcta  apreciación”  del hallazgo de relojes, carteras, celulares y documentos de  identidad falsos en poder de la acusada, “analizado  en conjunto con la prueba”  revela que aquélla podía vender esos elementos,  ubicándola “en  el plano de la receptación”.  Además, destaca, el Tribunal clarificó que, si bien no  se probó que esos elementos pertenecieran a las denunciantes,  bien pudo la señora GIL negociarlos, mas tal aserto,  cuestiona, es una inadmisible suposición.  

Esos  hechos, concluye, “apreciados  en singular y en conjunto”, demuestran  que NUBIA ROCÍO GIL ejercía la tarea ilícita de  receptadora, pero no podía determinar “el  sí ni el cómo de los paseos millonarios que se le  endilgan”.  

Sobre  ese particular, sostiene, el ad  quem  aplicó un incorrecto juicio de adecuación típica  de lo que constituyó “el  real aporte de la procesada en la empresa criminal”, pues  se le atribuyó coautoría en los delitos de secuestro  extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Empero, lo  demostrado fue que su rol consistía en vender los objetos  hurtados, de donde se sigue que no participó de los actos  ejecutivos ni consumativos de dichos delitos. El aporte de aquélla  en la empresa criminal, puntualiza, no fue “de  importancia funcional”.  

En  ese aspecto, prosigue, la jurisprudencia tiene establecido que la  coautoría requiere el despliegue de una conducta “esencial”,  esto es, que sin ella es imposible cometer el delito o que, si uno de  los intervinientes se opone al plan, puede hacerlo fracasar o  variarlo. Y ello, recalca, sólo puede hacerlo quien tiene un  “aporte  significativo durante la ejecución del hecho”.  

Si  se aceptara que NUBIA GIL vendió los elementos hurtados de las  víctimas, afirma, es claro que su eventual aporte surgió  cuando ya el secuestro estaba consumado, por lo que mal podría  considerársele coautora de dicho delito o de las conductas  punibles de porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y  falsedad marcaria, menos cuando, enfatiza, ninguno de los objetos  incautados pertenecía a las denunciantes.  

Entonces,  finaliza, como no existe prueba de que con el aporte atribuido a la  procesada se facilitó o intensificó la ejecución  de las mencionadas conductas punibles ni de que aquélla  perteneció a la organización criminal, solicita que se  case la sentencia para que, en su reemplazo, se le absuelva de los  cargos por los que fue juzgada.  

3.2.2  Subsidiariamente, al amparo del art. 181-1 del C.P.P., el demandante  denuncia la violación directa  de  la ley sustancial, por “desconocimiento  de la garantía a la non reformatio in pejus”,  consagrada en los arts. 31 de la Constitución, 20 inc. 2°  y 204 del C.P.P.  

En  sustento del reproche, argumenta que, en punto de “un  ítem muy puntual”, a  saber, “que  la jueza de conocimiento no tuvo en cuenta las circunstancias de  mayor punibilidad consagradas en el art. 58 nums. 5° y 8° del  C.P.”, la  Fiscalía “no  apeló  el fallo de primer grado, pues la impugnación del acusador se  dirigió a la redosificación de la pena con motivo de la  inexistencia de circunstancias de menor punibilidad -por  tener los procesados antecedentes penales-.  De ahí que, destaca, el entonces defensor de NUBIA ROCÍO  GIL fue apelante único en lo concerniente a la  responsabilidad, lo que cobijaba la oposición a la aplicación  de las agravantes genéricas del art. 58 ídem.  Por ello, en su entender, el Tribunal no podía aplicar tales  circunstancias a la hora de redosificar la sanción penal.  

Con  ese trasfondo, prosigue, el ad  quem erró  al dosificar la pena en el cuarto máximo, ya que después  de aclarar que son inaplicables la diminuente del art. 55-1 del C.P.  y  la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-10 ídem,  consideró  que sí fueron imputadas las agravantes genéricas de los  nums. 5° y 8° de este último artículo. Sin  embargo, subraya, el Tribunal pasó por alto que el juzgado no  reconoció éstas últimas “sin  oposición de la Fiscalía”.  

En  consecuencia, solicita que la Corte case el fallo de segundo grado a  fin de que individualice la pena por el delito base en el cuarto  mínimo de movilidad y, como consecuencia de ello, se ajuste  proporcionalmente el incremento por el concurso de conductas  punibles.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        De  acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia  y residualidad (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial  del cargo principal formulado por el defensor de MANUEL ADOLFO  GUERRERO TORRADO. Como se expondrá a continuación, en  cuanto a los yerros con fundamento en los cuales el demandante  solicita la anulación del juicio, la censura contraviene el  principio de trascendencia.  

4.2.1        Según  este principio, quien alegue la nulidad está en la obligación  de acreditar que el vicio afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En  materia de  casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a  los fallos de instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente  por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de  manifiesto  la relevancia del yerro para  afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con  plausibilidad y suficiencia cómo  el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente  diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad  procedimental5.  

La  trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que  ver con el sentido  de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es el  quebrantamiento del principio de inmediación (arts.  16 y 379 del C.P.P.),  el cual se materializa en las fases de apreciación  y valoración  probatoria, el censor está en la obligación de explicar  a la Corte, en  concreto,  de qué manera se vieron afectados tales componentes del examen  de las pruebas en  la audiencia del juicio oral.  Y, consecuentemente, de qué manera ello condujo a la adopción  de una decisión injusta.  

Mas  en  el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la  trascendencia de los yerros desde tal perspectiva. En  abstracto, parte  de la base de que el cambio de juez entraña el pleno  desconocimiento del principio de inmediación, y que por ello,  al margen del impacto que tal situación pudiera haber  producido en el sentido de la decisión -cuestión  sobre la cual nada expone-,  ha de repetirse el juicio. La censura omite explicar de qué  manera la nueva jueza estuvo en incapacidad de apreciar y valorar  aspectos que sólo podría haber percibido si hubiera  presidido la práctica probatoria y que, por ello, son  imposibles de ser advertidos en los registros. Entonces, bajo  la óptica de la trascendencia, la censura es claramente  insuficiente para demostrar cómo el sentido de la decisión  condenatoria habría de ser opuesto si no se hubiera incurrido  en la irregularidad procesal.  

La  censura pasa por alto que el contenido objetivo de la prueba puede  apreciarse sin que la observación de factores circunstanciales  en la audiencia  tenga  mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento  (art.  432 C.P.P.)  o la reproducción, por cualquier medio, de lo que literalmente  ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es escrutable en todo  momento a  la luz de las reglas de la sana crítica.  

La  Corte ha clarificado que la inamovilidad del juez no es un fin en sí  mismo ni un principio absoluto. Tal máxima no se  auto-justifica, sino que se halla subordinada e instrumentalizada a  la realización de otras finalidades procesales, al tiempo que  debe ser ponderada con otros factores que también impactan el  debido acceso a la administración de justicia (cfr.,  entre otras, CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38.512 y AP 30 mar. 2016, rad.  45.528).  

En esta última decisión, la Sala reiteró que la  validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto  instrumental irrestricto de los protocolos con referencia a los  cuales ha de adelantarse, por lo que la sola afirmación de que  el juez encargado de emitir el fallo -o  su sentido-  es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica  probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación  del juicio, por tratarse de una consecuencia que, de  solicitarse,  obliga a acreditar la grave afectación de derechos o  principios fundamentales.  

Y  tal aspecto pretendió acreditarlo el libelista a partir de  asertos insustanciales y carentes de fundamento, como que, en punto  de concentración, el haber prolongado el juicio en el tiempo,  debido a interrupciones, conllevó a que se filtrara  información a los testigos, a fin de que éstos  acomodaran sus versiones entre sí. Tal aseveración se  ofrece especulativa y no es demostrada en concreto en la demanda, la  cual para nada pone en evidencia que determinado  testigo ajustó su declaración a lo dicho por algún  otro declarante que le precedió en el juicio oral. Igualmente,  la aseveración consistente en que la jueza que dictó el  fallo estuvo en imposibilidad de apreciar los testimonios carece de  sustento, pues la censura de ninguna manera hace relucir  irregularidades o insuficiencias en los registros de la práctica  probatoria. Antes bien, como lo puso de presente la jueza en la  lectura de la sentencia, al negar la nulidad planteada por el  defensor, ella apreció y valoró las pruebas a través  de los registros de audio y video.  

En  conclusión, la solicitud de nulidad incumple con el deber de  acreditar la trascendencia de los reputados yerros procedimentales y  tampoco pone de presente la violación de garantías  fundamentales. Ello es razón suficiente para inadmitir el  libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la  declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo.  

Además,  no puede pasarse por alto que, en punto de refutación,  el libelista se abstiene de controvertir las razones expuestas por el  Tribunal a la hora de negar la pretendida nulidad. Al respecto, se  lee en la sentencia de segundo grado:  

6.4.1.2  Ahora bien, en este  asunto el juicio oral se inició y culminó ante la  doctora Claudia Marcela Castro Martínez, quien inclusive  emitió el sentido del fallo, mientras que la sentencia fue  dictada por la doctora Natalia Sofía Ortiz Lemus. En  consecuencia, la Sala no encuentra que haya desconocimiento al  principio de inmediación, puesto que la totalidad de la  práctica probatoria se hizo ante una misma juez.  

En relación con el  principio de concentración, tampoco observa quebrantamiento  alguno, en la medida en que, además de que la funcionaria que  presenció el debate probatorio fue la misma que emitió  el sentido del fallo, el juicio oral se llevó a cabo en un  término razonable (del  15 de octubre de 2014 al 17 de julio de 2015),  esto es, en menos de un año, si en cuenta se tiene la  naturaleza del asunto y la cantidad de testigos y procesados dentro  de la actuación. Además, revisado el expediente,  advierte el Tribunal que dentro de dicho período se  presentaron eventos que le impidieron a la juez realizar las sesiones  de audiencias más concentradas, como la interposición  del recurso de apelación contra la negativa de una prueba de  referencia; el no traslado de unos de los procesados por parte del  INPEC; la necesidad de conducir a unos testigos de la Fiscalía  y el aplazamiento de parte de un defensor, entre otros.  

Con todo, es preciso señalar  que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de diciembre  de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 33.989,  precisó que “hay  eventos en los que si bien hay variación en la persona del  juez (persona) o prolongación del juicio, no obstante ser una  situación anómala, la misma no resulta trascendente  hasta el punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio”.  

En otro aparte de la citada  sentencia, textualmente, dijo:  

“Si  bien la variación en la persona del juez o la extensión  del juicio son situaciones, per se, inusuales, para que se genere  nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las  particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal  variación se afectó la estructura básica del  proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen y/o se  lesionaron los derechos de las partes.  

Si  una anomalía de ese talante se alega en casación y con  fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con  detenimiento el caso para establecer si hubo o no grave afectación  del debido proceso y de los derechos y/o garantías  fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse ello,  resulta inane decretar nulidad, en tanto sería imponer las  formas sobre la sustancia (…)  

Si  bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria  del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para  ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades  del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de  las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el  fin no afectar a la efectiva administración de justicia ni los  derechos de los testigos y las víctimas”.  

[…]  

En el mismo sentido, la Corte  Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de diciembre de 2012,  dictada dentro de la radicación Nº 38.512, sin desconocer  que los principios de  concentración e inmediación son parte sustancial del  sistema penal  acusatorio, advirtió la limitación o morigeración  del segundo de los nombrados no necesariamente implica que deba  acudirse al mecanismo extremo de la nulidad.  Antes bien, señaló,  dicho principio  “debe  balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre  ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto  con los derechos de los menores, las víctimas y testigos”.  

En  cambio, en el asunto objeto de estudio, es evidente que de decretarse  la nulidad no sólo afectaría sustancialmente los  derechos de las víctimas, sino que,  en vez de agilizar el proceso, lo dilataría aún más  en perjuicio de los propios acusados, sin motivo fundado para su  procedencia, puesto que ningún quebranto esencial ha ocurrido.  

6.4.1.3  Finalmente, resta  por aclarar que, contrario a lo afirmado por el defensor, la juez  Claudia Marcela Castro  Martínez no fijó nueva fecha para emitir el respectivo  sentido de fallo, sino que, como se advierte los registros de audio y  acta, luego de escuchados los alegatos finales de las partes e  intervinientes, suspendió la audiencia sólo por una  hora para emitir el sentido. Así, pues, la actuación de  la funcionaria se sujetó a lo previsto en el artículo  445 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo demás, no sobra  recabar que la Corte Suprema de Justicia6  ha admitido que, de acuerdo a la complejidad del asunto, puede  prolongarse el receso establecido en la ley (2 horas) para preparar  el sentido del fallo, en caso de ser necesario para evaluar los  acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los  registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el  trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al  procesado.  

En  síntesis, la censura oculta, por una parte, que sí  existieron razones justificantes de la prolongación del  juicio; por otra, que la práctica probatoria fue presidida por  una misma funcionaria, al tiempo que, a tono con la jurisprudencia,  el cambio de juez y la extensión temporal del juicio, por  sí mismas,  no comportan automáticamente la nulidad de la actuación.  De suerte que tal insuficiencia refutatoria concurre a dejar en  evidencia la falta de trascendencia del reclamo, que será  inadmitido.  

4.2.2  A  la luz del  art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten  garantías fundamentales, producto del manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en la fase de valoración  probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o falso  raciocinio.  

Cualquiera  de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser  trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.2.1  La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia- se  presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación; también,  cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

4.2.2.2  El  adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así  mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto.  

Se  trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

4.2.2.3  Por su parte, el falso raciocinio se  configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Para  acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha  de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Ahora,  en  tanto referente de valoración probatoria, la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento (CSJ  AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno  (correcto)  del malo (incorrecto)7.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión8.  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”9.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sep. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable10  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

De  otro lado, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667):  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Por  lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión  en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

4.2.2.4  A la luz de las anteriores premisas, el cargo subsidiario por  violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el  defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, igualmente ha de ser  inadmitido, pues la sustentación del mismo no sólo  infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del  todo carente de aptitud sustancial.  

Las  críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda  instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada  acreditan alguna de las modalidades de error de  hecho anunciadas  en la demanda.  

En  primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores  hubieran valorado  alguna prueba en particular contraviniendo las reglas de la sana  crítica. En la sustentación del libelo se echa de menos  la identificación de cuál máxima de la  experiencia, principio lógico o regla científica fue  infringido en el escrutinio probatorio aplicado por los falladores.  Por consiguiente, la demanda es insuficiente para acreditar la  incursión en falso raciocinio.  

En  segundo término, tampoco se advierte un ejercicio de  contraste, en relación con una prueba en  concreto,  entre el contenido objetivo de ésta y la comprensión  del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia,  según lo reseñado por éstos en las sentencias  impugnadas. De ahí que mal podría admitirse el reproche  para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de  identidad, pues no están dados los presupuestos configurativos  de dicho yerro de apreciación.  

Como  tercera medida, el libelo es incapaz de evidenciar que alguna prueba  -debidamente  incorporada a la actuación-  fue completamente  inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de  conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser  considerado como prueba, lo cual deja en el vacío el reclamo  por falso juicio de existencia.  

No  es cierto, como lo sostiene el censor, que se hubieran inobservado  los testimonios de descargo. Apreciados éstos, como se  advierte en la sentencia de primera instancia, lo que se concluyó  por el a  quo fue  que la versión por ellos ofrecida, en lugar de acreditar la  imposibilidad de que el señor GUERRERO TORRADO hubiera  participado de la actividad criminal, muestra la facilidad que aquél  tenía para suministrar los vehículos. Sobre ese  particular, para el juez de primera instancia:  

[Se]  devela igualmente que MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO  pertenecía al gremio de los taxistas, pero así mismo,  conocido de otros miembros de la organización criminal, lo que  no se desvirtuó con los medios probatorios traídos por  la defensa, estos son, los testimonios de Rubén Darío  Ramírez Giraldo, Miguel Antonio López Blanco, Luis  Alberto Rojas Cabezas e Irma Rosa Durán, quienes como personas  asociadas al mismo gremio del que se ha hablado y su propia compañera  permanente, contrario  sensu,  lograron reafirmar la correspondencia con el oficio e, incluso,  pusieron en evidencia que caída la tarde y cuando aparecía  la noche, el acusado contaba con el  tiempo para ultimar los detalles  del préstamo del vehículo.  

Desde  luego, el libelista hace alusión a situaciones que, en su  entender, comportan un indebido decreto  y práctica  de las pruebas, mas ello implica la ruptura de la unidad lógica  del reproche por  él formulado  -violación  indirecta por errores de  hecho-,  pues tales aspectos pertenecen a errores de  derecho, que  no atañen a las fases de apreciación y valoración  probatoria, sino que conciernen a aspectos normativos  en la formación y aducción de las pruebas, definitorios  del falso juicio de legalidad.  

Con  todo, lo cierto es que, de los planteamientos expuestos por el  censor, tampoco es dable extraer alguno con aptitud suficiente para  provocar un pronunciamiento de fondo por la vía del falso  juicio de legalidad. Mas que poner de manifiesto infracciones a  normas referentes a la debida producción e incorporación  de las pruebas, con trascendencia para trastocar el escrutinio  probatorio, lo que el demandante hace es plantearse a  sí mismo  una serie de preguntas sobre lo que, a su modo de ver, debió  ser  la actividad investigativa y procesal desarrollada por  la Fiscalía.  Y a partir de allí supone  -desconociendo  la doble presunción de acierto y legalidad en que se funda la  naturaleza extraordinaria  del recurso de casación-  que existen dudas sobre la responsabilidad, pese a que los falladores  condenaron, precisamente, porque estimaron que tal aspecto se  acreditó más allá de duda razonable.  

De  los planteamientos integrantes de la censura la Sala advierte que  aquélla se basa en una indebida comprensión de la  estructura probatoria edificada en los fallos de instancia, como a  continuación se expondrá.  

4.2.2.5  En síntesis, al señor GUERRERO TORRADO se le  atribuyeron las conductas de integrar la banda delincuencial dedicada  al “secuestro  exprés” con  finalidades de “paseo  millonario” y,  en particular, proporcionar -y  en algunas ocasiones manejar-  los vehículos seguidores donde se transportaban los sujetos  que, una vez detenido el taxi con la víctima, se subían  para despojar a ésta de su dinero y pertenencias, ejerciendo  violencia física y moral para ello. Y esa parte de la  hipótesis delictiva, de acuerdo con los fallos impugnados,  encontró acreditación con la información  obtenida de las interceptaciones telefónicas, debidamente  articulada  con  los detalles ofrecidos por las víctimas al relatar sus  traumáticas vivencias.  

A  ese respecto, el Tribunal puso de presente:  

Ahora,  pertinente es señalar, de un lado, que por los mencionados  hechos los señores CARLOS  LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ  ya fueron condenados con sentencia anticipada por aceptación  de cargos. De otro, que como lo indicó el investigador Rafael  Antonio Alvarado Gómez en juicio, el 26 de enero de 2011 una  fuente humana no formal informó a la SIJIN que tenía  conocimiento de una banda delincuencial dedicada al hurto en la  modalidad de “paseo  millonario”,  integrada por aproximadamente siete individuos y dirigida por  “HERNÁN”,  quien a lo largo de la investigación, como lo manifestó  dicho testigo, logró ser identificado como LUIS HERNÁN  RAMOS FONSECA, también condenado por hechos de “paseo    millonario”.  

Por  lo tanto, es un hecho probado que CARLOS  LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT, LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ y  LUIS  HERNÁN RAMOS FONSECA  hacían  parte de la referida organización delincuencial. Sin embargo,  como pasa a exponer el Tribunal, la  Fiscalía probó, a través de las interceptaciones  telefónicas,  que NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO  igualmente  hicieron parte de la mentada agrupación.  

En  efecto, a través de la interceptación al celular  3125020856, suministrado por la fuente humana como el que utilizaba  alias HERNÁN,  la Fiscalía logró llegar a través de las  interceptaciones telefónicas a otros abonados telefónicos  que a su vez conectaban no solo a los sujetos ya condenados sino a  los aquí procesados, como pasa a exponerse:  

[…]  

De  relevancia, los días 7 y 14 de diciembre de 2011 LUIS ALFONSO  ALVIS BETANCOURT llamó a MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO. En la primera conversación, éste  le dice al primero que necesita que los recoja, que hay $350.000 y  “un  celular Nokia por el que posiblemente dan 50 mil”,  por lo que acordaron que MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO  coge el celular y $50.000, LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT $100.000 y los $100.000 restantes “para  un carro”.  Además, aquél le dijo que ya habían “chuzado  al otro lado” pero  sólo tenía $100.000,  que  era lo que había dicho “la  vieja”.  

En  la segunda, hablan de un taxi Giro para “patrullar”  o  “recoger”  que  no está “arreglado”  y  de otro taxi para “atrás”.  

El  28 de septiembre de 2011, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice a  MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO  que  si le puede repetir “la  clave de Bancolombia”,  mientras que al fondo de la llamada se escucha la voz de una mujer  diciendo la clave. En seguida, FREDY  ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice que “no  hay dinero, que ya la puede botar”.  

Ese  mismo día, pero minutos después, FREDY ENRIQUE VARGAS  MONTOYA coordina con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO para  encontrarse y hablan de unos electrodomésticos, un computador  y unas máquinas, al parecer, producto de lo hurtado.  

[…]  

El  13 de diciembre de 2011, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT le dice a  MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO  que  si “les  puede patrullar” y  que cualquier cosa “gana  más de lo que saquen”,  por lo que aquél le responde que “listo”.  Minutos después, cuando los interlocutores al parecer se  encuentran cerca de un almacén Alkosto, MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO  le  pregunta a LUIS  ALFONSO ALVIS BETANCOURT que “si  echan ese carro para adelante hoy”,  pero su compañero le dice que ese carro “no  se ha arreglado ni nada”,  que mejor lo dejen para “adelante”.  Luego,  MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO  le  manifiesta que él lo repara porque ahí “tiene  las cortinas”.  

El  28 de diciembre de 2011, alias GIOVANNI se comunica con MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO,  a  quien le dice que “acabaron  de terminar”,  que “estuvo  pesado” y  que “ahí  van los 100 de su carro”.  Al día siguiente, igualmente alias  GIOVANNI  llama  al acusado para decirle que le mandaron $80.000 porque “no  se hizo sino eso” y  que después “se  le cuadra el resto para completarle los cien mil”.  

Y  de esas interacciones telefónicas del señor GUERRERO  TORRADO, para el ad  quem,  es posible vincularlo con la organización criminal y la  ejecución  puntual  de varios asaltos:  

Como  se ve, las referidas conversaciones no sólo dan cuenta del  vínculo que existía entre LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT  alias “MANCHADO”  -condenado-, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO  y  HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA  y  de estos últimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA -condenado-,  quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO  -condenado- y NUBIA ROCÍO GIL, sino que es claro el tema que  todos trataban: asaltos a pasajeros mediante vehículos taxis  en la modalidad reseñada por las aquí víctimas,  pues nada más se desprende de los términos comunes  usados por todos, a saber, “trabajar”  en  “grupo”;  vehículos para “recoger”  y para “patrullar”;  arreglo de “números”  y  de placas;  “retiros”  en cajeros; plata en “las  cuentas”;  claves de cuentas; tarjetas sin “dinero”;  venta  de los “corotos”;  celulares, electrodomésticos, plata en efectivo y  computadores.  

Además,  no puede dejarse de lado que en dos de las conversaciones antes  reseñadas el analista de comunicaciones aclaró que al  fondo escuchaba a una mujer “llorando”  y que en una de esas llamadas oye cuando la víctima bajo  presión suministra la clave de la tarjeta.  

A  ese respecto, es pertinente destacar que, por el contexto de la  llamada del 28 de septiembre de 2011, cuyos interlocutores eran  CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, la  Sala infiere que en ese momento éstos, junto con otros  integrantes de la banda, estaban asaltando a la señora Aura  Liliana Guavita Moreno, no sólo por la coincidencia de la  fecha y hora (7:00 p.m.), sino porque aquélla mencionó  que cuando estaba dentro del vehículo uno de los atracadores  le hizo repetir la clave porque al otro sujeto que se bajó se  le olvidó, que una de las tarjetas que le sustrajeron era de  Bancolombia y que entre las cosas hurtadas iba un computador y dos  máquinas que utilizaba para su trabajo.  

Mientras  que, acorde con la comunicación, FREDY  ENRIQUE VARGAS MONTOYA llamó a CARLOS LINO GARZÓN  QUEVEDO, quien estaba dentro del vehículo al lado de la  víctima y le dijo que repitiera la clave de Bancolombia, al  paso que, como lo refirió el analista CRISTIAN JOHAN BERNAL,  “al  fondo se escucha una voz de una mujer dando dicha clave”.  Minutos después, luego de dejar en libertad a la víctima,  aquéllos hablan de los elementos obtenidos como un computador  y “unas  máquinas”.  

De  suerte que no hay duda de la uniprocedencia entre uno y otro evento y  desde luego, que las conversaciones efectivamente hacían  alusión a acontecimientos de “paseos  millonarios”.  

Igualmente,  las interceptaciones dan cuenta del rol desempeñado por cada  interlocutor: “MANCHADO”  era  uno de los “recogedores”, es decir, el conductor del taxi  que recogía a las víctimas; MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO  suministraba  el carro, preferiblemente para “atrás”  o  “patrullar”,  de  cuyo aporte generalmente recibía $100.000 y a veces manejaba  el vehículo para “patrullar”,  actividad por la que obtenía un “poco  más” de  dinero; FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA era el encargado de retirar en  los cajeros; CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO acompañaba al  recogedor en el taxi y presionaba a las víctimas; HENRY ALIRIO  RAMÍREZ CHAGUALA  así  como GIOVANNI  (referenciado  igualmente por la fuente humana como  conductor del taxi de placas VDN-561)  conseguían los vehículos de “adelante”  o  para “recoger”  y NUBIA ROCÍO GIL tenía la función de vender los  elementos hurtados a las víctimas, es decir, actuaba para  transferir los objetos robados.  

Pero  esos razonamientos no son los únicos que soportan la  declaratoria de responsabilidad penal de MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO como coautor de los delitos imputados, pues el ad  quem  también puntualizó:  

En  segundo término, recuérdese que MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA  dentro de sus conversaciones nombraron a alias “MUÑECA”  como  otro sujeto que “trabajaba”  con  ellos. Frente a esa persona, el analista en comunicaciones Cristian  Johan Bernal explicó en juicio que gracias a una conversación  entre alias “MUÑECA”  y  una mujer, dentro de las que suministró las placas SHG-656, el  investigador logró establecer que se trataba de LUIS YANQUEL  BENAVIDES RODRÍGUEZ, igualmente condenado por estos hechos,  conductor del taxi identificado con dichas placas.  

Adicionalmente,  en la sentencia de primera instancia, el a  quo  resaltó que la información extraída de las  interceptaciones telefónicas encuentra correlación con  evidencia documental adicional que ratifica los sucesos registrados  en las conversaciones interferidas:  

Según  ya se anotó, fueron las interceptaciones las que concretamente  permitieron individualizar a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como lo  indicó el investigador Rafael Antonio Alvarado Gómez, a  través de la escucha de la conversación que tuvo lugar  el 6 de septiembre de 2011, siendo las 15:09 horas, de la que, en  contexto, se escuchó que el acusado, junto con los condenados  FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO,  entre otros taxistas, por  algún percance fueron conducidos por la autoridad al CAI de  Villa Mayor y, entonces, se inquietaron porque “el carro de  CARLITOS está caliente porque los pararon”.  

El  patrullero Rafael Antonio Alvarado Gómez, en ese CAI,  recolectó copia del libro de población en donde se  registró, para esa fecha, el nombre del trasladado MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO, con cédula de ciudadanía N°  3.006.860, que conducía ese día el taxi de placa  VEF-3456.  

Igualmente,  el juzgado puso de presente cómo fue que, con fundamento en lo  revelado por el informante a la policía judicial, en relación  con el líder de la organización criminal -alias  HERNÁN-,  se interceptaron comunicaciones que, poco a poco, fueron revelando la  estructura, organización e integrantes de la misma, entre  ellos, ADOLFO GUERRERO TORRADO. A ese respecto, se lee en el fallo de  primer grado:  

Rafael  Antonio Alvarado Gómez persistentemente señaló  que el primer teléfono interceptado fue el 3125020856, el que  usó el cabecilla alias HERNÁN, y que, a partir de las  comunicaciones de este abonado, se iban interceptando otros celulares  de acuerdo al producto relevante de las escuchas, línea de  investigación que resulta conducente, en la medida que se  lograron individualizar los miembros de la banda, sin perjuicio de la  legalidad de las interceptaciones como ya se ha dicho.  

Fue  de ese modo que el analista Cristian Johan Bernal pudo escuchar las  interceptaciones del abonado 3208929933  que en principio -sobre  el 6 de septiembre de 2011-  de las labores tan sólo se conocía que era usado por un  tal ADOLFO,  pero que concretamente Rafael Antonio Alvarado Gómez, ya para  el 21  de diciembre de 2011,  cuando hizo inspección al libro de población del CAI  Villa Mayor, logró verificar que el fulano ADOLFO no era otro  que MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO, con  cédula de ciudadanía 3.006.860.  

Tanto  así que, para el 13  de febrero de 2012,  se le incautó a MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO  el aparato celular perteneciente a la línea 3208929933,  de lo que se dejó constancia por el funcionario de policía  judicial que participó en la diligencia de registro y  allanamiento, como lo hizo saber en este juicio el intendente Carlos  Julio Rico Morales.  

Entonces,  Cristian Johan Bernal, encargado de escuchar las conversaciones  interceptadas, junto con el grupo de investigadores, analizó  que las del número celular usado por MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO, en  el lapso del  21 y el 29 de diciembre de 2011,  fue toda una develación de la participación del usuario  de ese abonado en el evento del “paseo  millonario”  que sufrió para ese 29  de diciembre de 2011  DIANA CAROLINA BAQUERO QUIROGA y que, para esa fecha, conoció  la autoridad por medio de la denuncia de la víctima.  

El  despacho contó con la oportunidad de analizar en detalle esas  frecuencias de audios de las escuchas, de los que se pudo extraer con  certeza que ese día 29 de diciembre de 2011, MANUEL ADOLFO  GUERRERO TORRADO prestó un taxi a MANCHADO, LUIS ALFONSO ALVIS  BETANCOURT, para que acompañara el paseo millonario que relató  Diana Carolina Baquero QUIROGA, pues para dicho día ya se  conocía el abonado 3208929933 como el usado por el aquí  acusado.  

Es  que el lenguaje que utilizó el grupo de conversadores dio  muestras de detalles, como las reclamaciones del acusado por ocupar  su vehículo como taxi recogedor de la víctima en alguna  oportunidad, siempre preocupado porque el “suyo  lo echaran para atrás”.  Y, en concreto, alias GIOVANNI, a las 9:50 de la noche, se comunicó  con MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y le dio el parte “pesado”  de la actividad ilícita en contra de DIANA CAROLINA BAQUERO  QUIROGA, y que por tanto le correspondían $80.000, no por otra  cosa, que el préstamo del carro y el consiguiente lucro  ilícito.  

Con  ese trasfondo fáctico, el a  quo concluyó  que la intervención del señor GUERRERO TORRADO en la  organización, a través del suministro de vehículos  “escoltas”  y, en otras oportunidades, del seguimiento efectivo de los taxis en  los que se desplazaban las víctimas fue un aporte esencial en  el logro del plan criminal, por lo que, a su juicio, le asiste  responsabilidad como coautor de los delitos imputados:  

Por  contera, resultando relevantes las interceptaciones y demás  medios probatorios incorporados en juicio, se concluye que este rol  trascendió esencial para la puesta en marcha del plan criminal  de la organización, pues cubría la seguridad del taxi  que recogía a la víctima, al conductor, al tiempo que  era donde se transportaban los plagiarios (sic) que abruptamente  ingresaban al vehículo “recogedor”,  como lo llamaron los investigadores de la Fiscalía.  

No  puede tenerse que los asaltantes de atrás pudieran ir a pie,  pues en los actos jugaba igual importancia la sagacidad, destreza y  rapidez con la que pudieran ingresar los asaltantes acompañantes  y la facilidad para emprender la huida, siempre procurando no  delatarse.  

La  utilización de un segundo taxi, además, se evidenció  en juicio con el testimonio de María Catalina Forero Hauzer,  quien detalladamente expuso que, pese a que la amenazaban con una  moto que estaba atrás, ella jamás la escuchó,  por lo que apreció se trataba de otro taxi, lo que resulta  razonable, una vez se conoció en juicio -a través de la  exposición de los contenidos de las llamadas- la recomendación  de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO para que su vehículo se  llevara atrás y su posterior disgusto cuando se enteró  que en una oportunidad lo pusieron como vehículo “recogedor”.  

[…]  

Aunque  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO no acudiera a los lugares en los que  se ejecutaron los paseos millonarios, pues no era ese su aporte al  complot, lo verídico es que su labor era trascendental para el  buen funcionamiento del dispositivo delincuencial. El vehículo  acompañante era relevante, facilitaba la coparticipación  y hacía más probable la consumación del acto  hasta lograr el fin del propósito criminal de la organización,  por lo que, en igual forma, este acusado debe responder al tenor de  los cargos demandados en la acusación.  

Existen,  entonces, conversaciones que dan cuenta del nexo entre el señor  GUERRERO TORRADO y los demás integrantes de la banda  delincuencial durante el lapso en el que se cometieron los delitos;  interacciones específicas de aquél con los demás  coacusados en la fecha y hora en que se ejecutaba la retención  de las víctimas; correspondencia entre lo relatado por éstas  con lo registrado en las llamadas interceptadas; registro policial de  un percance por el cual MANUEL ADOLFO GUERRERO fue conducido a un  CAI, sobre el cual los coacusados hablaron por teléfono en  señal de haberse frustrado el plan criminal en ese día,  y una incautación del teléfono celular de aquél,  cuya línea coincide con la que otros miembros de la  organización criminal entablaron comunicación.  

Y  esa estructura probatoria en nada se ve refutada por el censor, quien  simplemente sostiene, sin fundamento serio, que ninguna prueba  acredita la responsabilidad del señor GUERRERO TORRADO o que  hay “dudas”  al respecto. Las antedichas razones probatorias, debidamente  articuladas, permitieron a los juzgadores afirmar el compromiso penal  del prenombrado más allá de toda duda, sin que los  aspectos destacados por el demandante resten solidez a tal  conclusión.  

Es  más, ya el a  quo había  advertido por qué es irrelevante que no se identificara cuáles  fueron los vehículos suministrados por dicho acusado. En ese  sentido, el libelista desconoce que de la hipótesis delictiva  hace parte la alteración de las placas y mecanismos de  identificación de los taxis involucrados. Además, al  afirmar que el analista de interceptaciones “se  quedó corto”, el  censor no sólo desconoce la manera escalonada en que se fueron  descubriendo los abonados celulares utilizados por los integrantes  del grupo delincuencial.  

Así  mismo, la ausencia de una prueba pericial en espectrografía de  voces y de un análisis link,  en la que el demandante justifica las supuestas dudas probatorias, es  del todo superfluo para derruir la estructura probatoria en que se  edifica la condena. Por una parte, el recorrido de los taxistas y  “escoltas”  fue  descrito por varias víctimas; por otra, al señor  GUERRERO TORRADO le fue incautado el celular cuya línea fue  objeto de interceptación, mientras que el contenido de las  conversaciones es coincidente con hechos  externos  como la conducción de aquél al CAI de Villamayor.  Además, como lo destacó el a  quo,  la defensa no cuestionó en el juicio la identidad de las voces  en las interceptaciones.  

En  ese sentido, pasa por alto el censor, sin refutarlo, que:  

si  el bloque defensivo pretendía refutar las pruebas  testimoniales y los contenidos de los audios de interceptaciones de  comunicaciones, mediante la exigencia de un cotejo de voces, pues era  su carga, bien pudo y tuvo la oportunidad de así disponerlo.  No obstante, nada manifestaron en cuanto que, por ejemplo, poner en  evidencia que el número interceptado no correspondía al  de su cliente, lo que sí logró demostrar en cada caso  la Fiscalía. Téngase en cuenta, además, que no  existe tarifa legal probatoria, en virtud de la obligación de  sopesar en conjunto todas las pruebas que con inmediación del  juez se aporten al juicio.  

También  surgieron asombros por un análisis link  y  por el insumo base de esta herramienta técnica de  investigación, de lo que se quejó concretamente la  defensa de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, incluso, desde la  audiencia preparatoria.  

Empero,  lo que en definitiva cuenta es que, al final la Fiscalía no  incorporó link  alguno, como tampoco el insumo, es decir, el disco -formato CD o DVD-  contentivo de las llamadas entrantes y salientes que de parte de las  empresas de telefonía celular recibe el investigador, que es  el elemento que se agrega al software  y arroja el análisis, a partir de lo cual se puede inferir la  ubicación de los interlocutores, mientras se reporten las  comunicaciones en una u otra antena de los operadores, medio  probatorio muy distinto de los discos contentivos de las  interceptaciones de comunicaciones que sí se arrimaron con el  testimonio de Cristian Johan Bernal, una vez se debatió sobre  los contenidos.  

[…]  

Consecuencialmente,  en nada hace mella la “experticia”  que aportó la defensa de  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, a  través de su testigo John Jairo Erazo Muñoz, de quien  dijo en la audiencia preparatoria, era “perito  en análisis link”,  pero que, en el juicio oral, tan solo se acreditó, como un  investigador privado.  

Pero  es que, además, esa prueba resultaba irrelevante, de cara a  los relatos de las víctimas, porque no hubo dificultad o duda  para concluir que la organización tenía como centro de  operaciones el norte de esta ciudad capital, donde existen zonas  bancarias, negocios empresariales, es decir, donde transitan  comúnmente damas ejecutivas.  

Rafael  Antonio Alvarado Gómez refirió de manera fugaz un  detalle con base en el tal  link  -no expuesto ni incorporado al juicio oral-; dijo que pudo determinar  que los taxis salían del sur de la ciudad rumbo al norte; no  obstante, lo destacable es que para  el momento del testimonio del investigador -ya habían  declarado cuatro víctimas-, es decir, el Juzgado ya tenía  claro que los “paseos millonarios” que aquí se  juzgan ocurrieron, como ya se dijo, al norte de Bogotá D.C.  

Y  clarificado lo anterior, queda en el vacío el reclamo  concerniente a la “exclusión  del investigador”  Francisco Javier Velásquez, como quiera que la Fiscalía  se abstuvo de incorporar el análisis link,  al  tiempo que la ubicación de los procesados se determinó  a través de la articulación de los testimonios de las  víctimas con las interceptaciones de comunicaciones.  

Ahora,  es insustancial que el demandante centre sus críticas en lo  sucedido en la audiencia preparatoria, sin consideración de la  práctica probatoria efectivamente desplegada en el juicio.  Desde esa perspectiva, carece de sentido que se duela su oposición  para que se incorporaran denuncias y entrevistas de las víctimas  cuando lo cierto es que la mayoría de ellas testificaron en el  juicio, mientras que la versión de otras, dada su  indisponibilidad, fue aceptada como prueba de referencia admisible,  sin que la censura cuestione los presupuestos de admisibilidad de  rigor.  

Además,  en punto de los cuestionamientos dirigidos a la autorización  para  practicar interceptaciones y al acatamiento de las reglas de cadena  de custodia, los reproches se ofrecen huérfanos de aptitud  sustancial para ser atendidos en casación, como quiera que, de  un lado, el art. 205-2 de la Constitución autoriza al fiscal a  ordenar directamente las interceptaciones, mientras que el censor de  ninguna manera señala, en concreto, qué información  obtenida a través de ese medio habría de considerarse  ilegal por ausencia de control posterior por parte del juez de  control de garantías.  

Y  en lo que atañe a la autenticidad de la evidencia documental,  así como al poder suasorio derivado de ésta, el  libelista también deja carente de refutación lo  expuesto sobre el particular -con  acierto-  por el ad  quem:  

De suerte que la autenticidad  entraña un problema de valoración probatoria, no de  legalidad y, por ende, no de exclusión de evidencias, como  infundadamente lo alega el defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO  TORRADO. De ahí que la jurisprudencia11  ha advertido que los comprobados defectos de la cadena de custodia,  acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento  probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad  o asignación de su mérito probatorio, más no  condicionan la admisibilidad, decreto o práctica de la prueba,  como tampoco tienen que ver con el tema de la pertinencia, sino que  tal falencia ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar el mérito  persuasivo del medio probatorio.  

De  otro lado, conveniente es también reiterar que hay múltiples  métodos o medios de autenticar un elemento material, dentro de  los cuales se encuentra no sólo la cadena de custodia,  necesaria en tratándose de evidencia no susceptible de  identificación inmediata por sus características  particulares, sino el reconocimiento  de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,  impreso, firmado o producido”  (art. 426-1 de la Ley 906 de 2004).  

De  ahí que el artículo 425 (documento auténtico)  adopta una presunción de autenticidad para amparar, entre  otros, a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento  cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito,  mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro  mecanismo. Desde luego, esa presunción admite prueba en  contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla.  

Ahora  bien, el fiscal, a través del testigo de acreditación  Cristian Johan Bernal (analista de la sala de monitoreo y análisis  “Turquesa”),  identificó, autenticó e incorporó los 12 CDs  relacionados con las interceptaciones de comunicaciones hechas a los  procesados, puesto que fue el encargado de obtener los audios en el  Sistema  Esperanza y  “generar  la evidencia”,  tanto así que el testigo sostuvo que tales documentos no se  pueden confundir con otros porque “sale  el número de abonados celulares grabados y aparece el número  de identificación de cada llamada o audio que se genera dentro  del Cd. Además, esto sale con los diferentes sellos de  seguridad que no dejan alterar ni modificar… y con el logotipo  de la Policía Nacional Seccional de Investigación  Criminal”.  

Además,  frente al alegato de la cadena de custodia…el analista en  comunicaciones refirió lo siguiente previo a abrir el empaque  donde reposaban los Cds: “la  señora Leidy Johana Perdomo Chala, identificada con cedula de  ciudadanía 52591964, ingeniera de soporte de la sala de  monitoreo y análisis, recolecta, y embala Cristian Johan  Bernal (él)  identificado  con cedula de ciudadanía 1049606348 analista de audio,  posteriormente es entregado al patrullero Rafael Alvarado Gómez,  luego a la señora Clara Inés Martínez, luego al  patrullero Alvarado Gómez, a Nubia Vargas, a Jeison Vallejo,  Marcos Sanabria, Jeison Vallejo, Nubia Vargas, Jeison Vallejo y  Cristian Bernal”.  

En  este sentido, lo que quiere poner de manifiesto la Sala es que no   hay duda sobre la autenticidad de los mencionados CDs, hecho que  torna en superflua la discusión del defensor de MANUEL  ADOLFO TORRADO GUERRERO  relativa a que si tal evidencia documental requería o no su  presentación en original, dado que, aunque por regla general,  cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado  como prueba “deberá  presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su  contenido” (artículo  433 de la Ley 906 de 2004), se exceptúan los documentos  auténticos (artículo 434 –excepción a la mejor  evidencia–), como en este caso.  

Por  el contrario, el defensor de HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA ni  el de MANUEL  ADOLFO GUERRERO TORRADO desvirtuaron la autenticidad de los aludidos  CDs introducidos como prueba en el juicio oral por intermedio del  testigo de acreditación, lo cual hubiese permitido derrumbar  la presunción legal de autenticidad que ampara ese tipo de  textos, sino que el segundo de los aludidos defensores se limitó  a señalar que como no hay constancia de que los documentos  originales se dañaron, “presume  que ocurrió algo ilegal de parte de los servidores judiciales  al momento de la interceptación”,  hecho que quedó sin comprobación alguna.  

En  consecuencia, no es verdad que se han desconocido las reglas de  custodia, ni tampoco que, su valor persuasivo resulte menguado por  irregularidad alguna en su aducción y producción, o por  desconocimiento de las reglas de custodia.  

Por  consiguiente, evidenciadas tales falencias refutatorias, es  inobjetable la carencia de aptitud sustancial de los reproches, lo  cual, sumado a las incorrecciones formales de sustentación,  conduce a la inadmisión del cargo subsidiario por violación  indirecta de la ley sustancial.  

4.2.2.6  En cuanto al cargo principal por violación indirecta  de  la ley sustancial derivado de errores de hecho constitutivos de  falsos  juicios de identidad, formulado  en nombre de NUBIA ROCÍO GIL, el demandante no acredita,  mediante la técnica de la doble columna (cfr.  num. 4.2.2.2  supra),  que alguna prueba, en concreto, fue tergiversada en la comprensión  de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Y en lo  sustancial, no es cierto que, al reseñar lo apreciado  de  los medios de conocimiento, en las sentencias se hubiera consignado  que la señora GIL ejecutó  alguno  de los secuestros extorsivos. Antes bien, al haber declarado probado  que la función principal  de  aquélla era la de vender los objetos hurtados, proposición  fáctica que, para el censor, es la que puede extraerse de las  pruebas, queda en el vacío cualquier reclamo por falso juicio  de  identidad,  pues en lugar de mostrar discordancia entre el contenido de aquéllas  y lo reseñado en las sentencias de instancia, lo que se  advierte es afinidad.  

Aunado  a lo anterior, desde la perspectiva sustancial,  el demandante pasa por alto que el debate sobre la debida o indebida  adecuación típica de la conducta de la acusada, a  título de coautoría, sólo procede una vez  desmonte la estructura probatoria construida en las instancias, que  en sede de casación viene revestida por una doble presunción  de acierto y legalidad. Mas ese cometido no puede lograrlo debido a  la insuficiencia refutatoria del reproche.  

En  ese sentido, la censura oculta que la hipótesis delictiva  presentada en la acusación, que fue validada por los  juzgadores de instancia, no sólo dice relación a la  venta, por parte de NUBIA ROCÍO GIL, de los objetos hurtados,  sino que a ésta se le atribuyó integrar la banda  conocida como “Los  Cuchos”,  cuyos integrantes se concertaron para cometer delitos contra el  patrimonio económico, la libertad personal, la seguridad  pública y la fe pública. Y como hechos jurídicamente  relevantes, desde la imputación, a aquélla se le  endilgaron labores de enlace y logística para la ejecución  de los secuestros, así como otras tareas delictivas derivadas  del concierto criminal, como buscar los medios para lograr la ilegal  liberación de integrantes de la organización, detenidos  por la Policía.  

Sobre  ese particular, en la sentencia de segunda instancia se declararon  probados enunciados fácticos que, tras su articulación  y valoración en conjunto, permitieron afirmar en un grado de  conocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad  de NUBIA ROCÍO GIL como coautora de los delitos por los cuales  fue acusada. Al respecto, el Tribunal expuso:  

María  Catalina Forero Hauzer  testificó que el 18 de abril de 2011, hacia las 5:30 p.m., se  subió a un taxi en la carrera 9ª con calle 94 de esta  ciudad con destino a la calle 142 con carrera 9ª y, sobre la  calle 134, el vehículo “se  apagó”,  según el conductor, debido a una falla que presentaba el  automotor por falta de gas, momento que fue aprovechado para que dos  sujetos ingresaran al taxi, uno por cada lado de la parte trasera;  uno de los hombres, dijo, le tapó la nariz y la cara y le  cogió el cuello “para  asfixiarme”,  mientras que el otro le pegó en el tórax; luego de que  la amenazaran con que le “pegaban  un tiro” o  un “pepazo”  si  no colaboraba con las claves, le sacaron del bolso, entre otros  elementos, su billetera, plata en efectivo y las tarjetas de crédito,  a través de las cuales lograron retirar dinero en los cajeros  electrónicos y pasados 45 minutos desde que empezó el  secuestro, la dejaron en la calle 84 con carrera 20.  

De  otro lado, resaltó que durante el trayecto fue obligada a  cerrar los ojos, el  sujeto que estaba a su lado derecho “recibió una llamada  de una señora donde le indicaba lo del retiro de las tarjetas”  y  los asaltantes le informaron que había una moto que los  seguía.  

Esa  mujer con la que se comunicaban los integrantes de la organización,  como se extracta del fallo, no era otra que NUBIA ROCÍO GIL,  conclusión a la cual se llegó, por una parte, luego de  cotejar la información dada por otra víctima, quien  también escuchó la conversación telefónica  sostenida por uno de los taxistas con alguien que parecía la  pareja de éste, mientras estaba siendo asaltada; por otra,  tras verificar que la señora GIL, en efecto, era la cónyuge  de CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, con quien tenía un hijo  menor de edad de nombre D.S.G. En ese aspecto, el ad  quem destacó:  

Janeth  López Castro manifestó que el 5 de octubre de 2011,  hacia las 7:00 p.m., le hizo la parada a un taxi sobre la carrera 11  con calle 94; cuando se subió, le avisó a su esposo que  iba para la casa y le dijo que las “supuestas  placas” del  vehículo eran VEE-311; luego, agregó, el  conductor llamó a una mujer y le preguntó por un  “Carlitos” y “un tal Jorge”, al tiempo que le  dijo “que lo buscara en la esquina que necesitaba entregarle el  carro”;  durante el recorrido, señaló la testigo, el taxi se  empezó a apagar, ante lo cual el conductor le informó  que el gas se había acabado y que tenían que ir a una  gasolinera; muy cerca de su apartamento, se volvió a apagar el  vehículo y el conductor quitó los seguros, momento que  aprovecharon dos hombres para subirse al mismo, uno de los cuales le  tapó la cara con un trapo, mientras que el otro le dijo que no  abriera los ojos o si no la “iban  a puñalear”;  posteriormente, refirió, le sacaron un reloj que tenía  en la chaqueta y dos celulares, plata en efectivo ($150.000) y las  tarjetas de crédito y débito del bolso, con las cuales  uno de los asaltantes, en la calle 100 con Avenida Suba, logró  retirar del cajero aproximadamente $1.000.000.  

[…]  

El  30 de agosto de 2011, CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO le pregunta a  FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA si ya habló con ROCÍO  para  “entregarle  los corotos para venderlos”,  a lo que le contestó que sí. Llamada que coincide con  la sostenida al día siguiente por NUBIA  ROCÍO GIL con  FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, a quien le comenta que como el celular  es T-Mobile, no le dan “mayor  cantidad de dinero”.  

[…]  

Como  se ve, las referidas conversaciones no sólo dan cuenta del  vínculo que existía entre LUIS ALFONSO ALVIS  BETANCOURT, alias “MANCHADO”  –condenado–, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y HENRY ALIRIO RAMÍREZ  CHAGUALA  y  de estos últimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA  –condenado–, quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZÓN  QUEVEDO –condenado– y NUBIA  ROCÍO GIL,  sino que es claro el tema que todos trataban: asaltos a pasajeros  mediante vehículos taxis en la modalidad reseñada por  las aquí víctimas, pues nada más se desprende de  los términos comunes usados por todos, a saber, “trabajar”  en  “grupo”;  vehículos para “recoger”  y para “patrullar”;  arreglo de “números”  y  de placas;  “retiros”  en cajeros; plata en “las  cuentas”;  claves de cuentas; tarjetas sin “dinero”;  venta  de los “corotos”;  celulares, electrodomésticos, plata en efectivo y  computadores.  

[…]  

Desde  luego, cabe precisar que hay otros medios de prueba que reflejan la  participación de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO  RAMÍREZ CHAGUALA y NUBIA  ROCÍO GIL  en  los denominados “paseos  millonarios”.  

La  informante menciona que pertenecía a la banda una persona  llamada “ROCÍO”,  identificada con cédula de ciudadanía Nº  52.223.933, que tiene un hijo con otro integrante de la organización  llamado “CARLOS”  y  que aquélla era la encargada de “vender  los elementos de valor que en desarrollo del paseo millonario le son  hurtados a las víctimas”.  

Dicha  información, como se ve, no solo se articula con los  resultados de las interceptaciones telefónicas sino con la  individualización de los señalados, pues en efecto, el  cupo numérico de HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALÁ y  NUBIA  ROCÍO GIL  corresponde  a los referidos por la fuente no formal, acorde con las  estipulaciones probatorias y el celular del primero es el 3213794561,  puesto que le fue hallado el día de su captura, sin dejar de  lado que efectivamente NUBIA  ROCÍO GIL tiene  un hijo con CARLOS LINO  GARZÓN QUEVEDO,  ya condenado por estos hechos.  

Ahora  bien, sobre la participación de la señora GIL en la  empresa criminal, no sólo como vendedora de las pertenencias  hurtadas a las víctimas, el a  quo  esgrimió razones probatorias que, pese a integrar la unidad  decisoria impugnada, no fueron refutadas por la censura. Sobre la  valoración probatoria de los hechos indicadores atrás  reseñados -comunicaciones  telefónicas entre los miembros de la banda con NUBIA ROCÍO  GIL-,  en punto de valoración el juez puntualizó que, además  de las llamadas concernientes a la venta de objetos, hubo otras que,  por tener lugar mientras  se cometían los secuestros,  no podían ser fortuitas sino indicativas de la intervención  de aquélla en la ejecución del plan criminal de hurtar  pertenencias por medio del secuestro extorsivo de las pasajeras: “Es  que en medio de una operación ilícita, tan compleja y  bien diseñada, los maleantes no se dan el lujo de mantener  conversaciones con familiares o amistades. En momentos como esos, en  pleno desarrollo de la ilicitud, lo usual de los criminales es que  estén conectados con otros compañeros de andanzas”.  

Aunado  a lo anterior, el juzgador de primer grado resaltó que, como  lo testificó la patrullera Yamile Párraga González,  en la diligencia de registro, allanamiento y captura a NUBIA ROCÍO  GIL, la policía judicial le halló, entre otros  elementos, 5 teléfonos celulares; 14 relojes de pulso; 20  billeteras de diferentes marcas y estilos y 16 cédulas de  ciudadanía, 4 de las cuales eran falsas, puesto que tenían  la fotografía de la acusada, pero con diferentes nombres y  cupos numéricos. Y esa evidencia, para los juzgadores,  permitió hacer conexiones forenses de responsabilidad por los  delitos que le fueron atribuidos en la acusación12.  

Con  ese trasfondo fáctico-probatorio es que el Tribunal  estableció:  

Cierto  es que ninguna de las denunciantes señaló a NUBIA  ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA  (en  los otros seis eventos a excepción de Aura Liliana Guavita  Moreno)  y  MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO  como  partícipes de los hechos. Sin embargo, de lo expuesto en los  párrafos anteriores, las  pruebas indican que los hechos fueron cometidos por toda una  organización criminal, de manera muy bien articulada, con  división de trabajo, razón por la que es  incontrovertible que en este caso los mencionados acusados obraron en  coautoría impropia.  

Conjuntamente,  ha de recordarse que la comisión de ese número de  delitos implicaba toda una cadena de funciones, desempeñadas  por distintas personas, pero articuladas bajo un propósito  común, sin que, como se dijo, sea necesaria la presencia de  todos ellos en todas las fases de la ejecución de las  conductas punibles, a lo que cabe agregar que, como expresó la  agraviada Aura  Liliana Guavita Moreno, los atracadores reiteradamente le  manifestaban que se trataba de un “paseo  millonario” y  que ellos se dedicaba a eso “todo  el tiempo, todos los días”.  

En  ese orden de ideas, es innegable que NUBIA ROCÍO GIL, HENRY  ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como  miembros de la aludida banda criminal, son coautores de cada uno de  los delitos por ella cometidos, específicamente, de las  conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo  y falsedad marcaria agravada y autores de la conducta de concierto  para delinquir agravado.  

Mas  como esos motivos probatorios no son controvertidos por el censor,  ello comporta la carencia de aptitud sustancial del cargo por  violación indirecta  de la ley sustancial, aspecto que, en conjunción con las  impropiedades detectadas en la sustentación del reproche por  falso juicio de identidad,  conduce  a la inadmisibilidad del reclamo.  

4.2.3  Finalmente, el cargo subsidiario por violación directa,  dirigido  a cuestionar la legalidad de la individualización de la pena  impuesta a NUBIA ROCÍO GIL en la sentencia de segundo grado,  ha de inadmitirse.  

De  entrada, el reclamo se advierte carente de fundamento e inconsulto  con la realidad procesal, como quiera que una simple lectura de las  razones de apelación de la Fiscalía permite constatar  que el ente acusador cuestionó el proceso de dosificación  de la pena aplicado, en primera instancia, en relación con  HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y NUBIA ROCÍO GIL. Ello  quiere decir que, al haber impugnado sobre ese particular, mal podría  la defensa de la prenombrada procesada afirmarse impugnante único.  

Al  reseñar en  ese específico  punto las razones de apelación de la Fiscalía, el  Tribunal consignó:  

En  segundo lugar, demanda la redosificación de la pena impuesta a  HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA  y  NUBIA ROCÍO GIL, en razón a que la juez erró al  afirmar que las sentencias condenatorias proferidas contra dichos  procesados (en el año 2001 y el 9 de octubre de 2009,  respectivamente) no constituyen antecedentes penales, pues si bien,  resaltó, aquéllas fueron emitidas hace más de 5  años, no por ello dejan de ser antecedentes penales en los  términos del artículo 248 de la Constitución.  

Por  lo tanto, considera que, ante la ausencia de circunstancias de menor  punibilidad, como lo es la carencia de antecedentes penales, la  pena a imponer a los mencionados procesados debe estar sujeta al  ámbito de movilidad del cuarto máximo  para  el delito más grave,  comprendido entre 562 y 600 meses de prisión y no en el primer  cuarto medio como finalmente dispuso el juzgado.  

Y  a la hora de resolver la impugnación formulada por la  Fiscalía, el ad  quem  señaló:  

Ahora,  recuérdese que en la audiencia de formulación de  acusación la Fiscalía les atribuyó a los  enjuiciados circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales 5º (aprovechar circunstancias de tiempo, modo y lugar  que dificulten la defensa del ofendido), 8º (aumentar deliberada  e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) y 10º  (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del  C.P., pero la última sólo en relación con los  delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  falsedad marcaria.  

Sin  embargo, la juez, al momento de individualizar la pena, únicamente  tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con  la coparticipación criminal, bajo el argumento de que el  fiscal, en los alegatos de clausura, sólo se pronunció  frente a dicha agravante.  

Ante  tal proceder, es necesario aclarar lo siguiente: de un lado, que la  congruencia se da entre la acusación y la sentencia, no entre  los alegatos de clausura y esta13,  de manera que la a quo debió tener en cuenta las otras dos  circunstancias de mayor punibilidad;  de otro, que el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho  se desconoció al atribuir la causal de agravación  basada en la circunstancia de coparticipación criminal (para  los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y falsedad marcaria) que ya fue tenida en cuenta  como elemento descriptivo del tipo de concierto para delinquir.  

[…]  

En  consecuencia, para tasar la pena, ha debido tenerse en cuenta  únicamente las circunstancias de mayor punibilidad descritas  en los numerales 5º y 8º del artículo 58 del C.P.,  no la de obrar en coparticipación criminal descrita en el  numeral 10º ídem.  

Bien  se ve, entonces, que la  pretensión  de modificación del fallo de primer grado en el aspecto  punitivo estribó en que, al momento de seleccionar el ámbito  de movilidad, el a  quo  erró al dosificar la pena en el cuarto mínimo, por  cuanto, para la Fiscalía, ello era improcedente teniendo en  cuenta que, por no existir circunstancias de menor punibilidad, la  sanción penal debía fijarse en el cuarto máximo.  En ese sentido, en la sustentación del recurso de apelación,  el fiscal alegó: “en  este orden de ideas, al tasarle las penas a NUBIA ROCÍO GIL y  HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, la juzgadora debió  partir del último cuarto o cuarto máximo establecido  para el delito más grave…”.  

Y  fijado de esa manera el debate en impugnación, propuesto  por el fiscal,  el Tribunal accedió a lo pretendido en respuesta a la revisión  de legalidad del proceso de individualización de la pena  demandado  por el ente acusador.  De ahí que la detección del yerro cometido por el a  quo,  al  hacer abstracción de las circunstancias de mayor punibilidad  previstas en el art. 58 nums. 5° y 8° del CP14  -debidamente  imputadas en la acusación-,  que a la postre condujo al aumento de la sanción penal,  implicó el acogimiento  de la pretensión impugnatoria.  Por ello, mal podría el libelista sostener que, al haber  demando la absolución él fue apelante único en  punto de las consecuencias punitivas, pues, al margen del debate  sobre la solidez de las razones expuestas por el fiscal, el ad  quem resolvió  el recurso elevado por el fiscal, considerando un aspecto  inescindible al objeto de impugnación.  

En  consecuencia, el reproche ha de inadmitirse.  

4.3  Finalmente, atendiendo que la muerte del procesado es causal objetiva  de extinción de la acción penal (art.  82-1 C.P.), así  como que la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal es motivo de preclusión (art.  332-1 C.P.P.),  la Sala decretará la extinción de la acción  penal en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA.  

Ello,  debido a que, según lo informado por la Jueza  4ª Penal Especializada del Circuito de Bogotá, el  prenombrado procesado falleció, hecho soportado en el oficio  191-GRCJ-DRB-2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.  94-97 C. Corte).  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR las  demandas de casación presentadas en nombre de MANUEL ADOLFO  GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL.  

Segundo:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la anterior determinación procede  el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Tercero:  DECRETAR  la  preclusión de la actuación, por extinción de la  acción penal, en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ  CHAGUALA (q.e.p.d.).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

g  

1          Sobre ese particular, en la imputación fáctica, la          fiscal clarificó que la evidencia no sólo mostraba que          la señora GIL era la encargada de vender los elementos          hurtados a las víctimas, sino que, además, las          interceptaciones telefónicas dan cuenta de que aquélla          se movilizaba en taxis de “patrullaje”          con miembros de la banda y participó de ofrecimientos de          dinero a policías para lograr la liberación de uno de          los integrantes del grupo, cuando fue capturado.  

2          Tanto en la dosificación como en la parte resolutiva, el          Tribunal omitió incluir la condena por el delito de hurto          calificado agravado.  

3          Por cuanto ha de decretarse la preclusión de la actuación          en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, debido          a su fallecimiento, la Sala se abstiene de reseñar la demanda          de casación presentada por su defensor.  

4                  Se refiere a CSJ SP 30 ene. 2008, rad. 27.192 y SP 26 oct. 2011,          rad. 32.143.  

5          En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.  

6          CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40.694.  

7          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

8          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

9                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

10                        La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

11          CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920.  

12          En ese aspecto, no sobra destacar que, mediante el testimonio del          agente de policía judicial John Fredy Cano Hernández,          en una conversación entre alias MUÑECA, y alias          MANCHADO, se pudo establecer que el 25 de abril de 2011 CARLOS y          CAMILO, “se “enfermaron”,          es decir, fueron          aprehendidos por la Policía. En esa comunicación, dan          cuenta de que FREDY, alias “EL ALZADO” se movilizaba en          compañía de ROCÍO y se dirigían al CAI          de Navarra, en la Autopista Norte con calle 100, para entregarle          dinero a unos policías a cambio de la liberación de          aquéllos.  

13          En la decisión CSJ SP 25 may. 2016, rad. 43.837, la          Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia sobre          el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el          sentido de que el análisis de congruencia debe hacerse entre          la acusación y el fallo. El alegato de conclusión del          fiscal, dijo la Corte, no determina el estudio de congruencia, ya          que tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la          defensa, el Ministerio Público y los otros intervinientes.  

14          Aprovechar          circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del          ofendido y aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la          víctima, respectivamente.  

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