Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7236-2019
Radicación n° 104813
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO GUERRA RUBIO, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Penal del Circuito de Anserma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que mediante sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, ALBERTO GUERRA RUBIO fue condenado a la pena de 17 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ii. Que a través de proveído del 25 de junio de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al accionante una solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria.
iii. Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, con auto calendado 22 de noviembre de 2018.
iv. Que en concepto de la parte actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que es una persona de 60 años de edad, en delicado estado de salud por padecer de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 17877610880620080003300 seguido en su contra y ordene a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la prisión domiciliaria que depreca.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de abril de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, en efecto, mediante providencia calendada 25 de junio de 2018, negó el sustituto de prisión domiciliaria al aquí demandante, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de ese subrogado cuando se trate de delitos contra la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, señaló que contra ese proveído el accionante interpuso los recursos de ley y que la decisión fue confirmada en segunda instancia por el superior jerárquico.
A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2018 emitida por el Juez 2º Ejecutor de Ibagué, por medio de la cual le negó el sustituto penal de prisión domiciliaria. En ese sentido, indicó que con auto del 22 de noviembre de 2018, confirmó lo decidido por el juzgado a quo, teniendo en cuenta la prohibición expresa contenida en el Código de Infancia y Adolescencia.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 30 de abril de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que los jueces de instancia resolvieron la petición de prisión domiciliaria de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 1098 de 2006, razón por la cual sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho. Además, argumentó que no existe prueba de las condiciones de salud del accionante y que, en todo caso, no es una persona mayor de 65 años, con lo cual eventualmente podría proceder el subrogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió insistiendo en que padece una enfermedad pulmonar crónica y aportando prueba de ello, mediante la historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso ALBERTO GUERRA RUBIO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Anserma se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumentó el accionante al sustentar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2018, interesa aclararle a ALBERTO GUERRA RUBIO que, como de manera acertada expuso el Juez Penal del Circuito de Anserma en su decisión, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; así mismo, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado ALBERTO GUERRA RUBIO, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor ALBERTO GUERRA RUBIO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmarla el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo invocado por ALBERTO GUERRA RUBIO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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