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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7832-2019
Radicación Nº 104758
Acta No. 143
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante UBER YOVANNY RENDÓN PÉREZ, contra el fallo de 12 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado, la libertad condicional, a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer el recurso de apelación, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia del beneficio.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 8 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante como quiera que, la censura planteada en la demanda de tutela, radica en una actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, negó a UBER YOVANNY RENDÓN PÉREZ la libertad condicional, por no cumplir con el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto a la valoración de la conducta punible y al verificarse que, la pena impuesta al prenombrado no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, decisión contra la cual, no se interpuso recurso alguno.
De igual modo manifestó que, en auto de 5 de marzo de 2019, ordenó estarse a lo resuelto en la anterior determinación, dado que el actor, nuevamente deprecó su libertad condicional, sin hallar variación alguna en las condiciones jurídicas, jurisprudenciales y fácticas que ameritaran un nuevo estudio.
Proveído contra el cual, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, por tratarse de un auto de mero trámite y no de una providencia interlocutoria.
Por tanto, concluyó que no ha desconocido ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al actor, ya que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado, al considerar que, la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que resolvió la solicitud de libertad condicional de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 161 de la Ley 906 de 2004.
Refirió que, las discrepancias valorativas e interpretaciones no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en el presente caso no confluyen las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, UBER YOVANNY RENDÓN PÉREZ manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en modo alguno se pronunció de fondo respecto del derecho que le asiste de obtener su libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que, ya no se encuentra en la fase de alta seguridad en la centro de reclusión conde se encuentra privado de la libertad, razón por la que era dable estudiar de fondo su petición de reconocerse a su favor, dicho subrogado penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto en la decisión que niega le subrogado penal de la libertad condicional, a saber2:
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado, violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en el deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
4. Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la sanción que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Petición contestada por dicho despacho judicial accionado a través de auto de sustanciación de 5 de marzo de 2019, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia interlocutoria de 20 de diciembre de 2018, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el subrogado requerido.
En efecto, mediante proveído de 20 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró que el accionante no se hacía acreedor de la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues además de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, se evidencia que la pena impuesta al accionante no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial.
5. Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia de 20 de diciembre de 2018, a través del cual negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía variar.
Además, necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo con la negación de la libertad condicional, el actor debió debatirla mediante los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la providencia dictada el 20 de diciembre de 2018, sin que así haya procedido.
6. Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)
Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Además, acertado halla la Sala el hecho de que el Juzgado accionado no concediera el recurso de apelación contra el auto objeto de controversia, por cuanto, todo proceso judicial tiene un claro contenido dialéctico, el que, en materia de recursos, se perfecciona con una concreta controversia entre la decisión cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el censor -antítesis,- postulados que marcan el punto de partida para que el ad-quem, luego de la valoración de los criterios enfrentados, emita la determinación que ponga fin al debate –síntesis-, proceder que en el sub lite no se podía lograr, pues ninguna discusión se origina contra el auto que dispone estarse a lo resuelto en la providencia de 20 de diciembre de 2018 frente a la libertad condicional, si se tiene en cuenta que no se realizó consideración de fondo sobre el particular a partir de la cual se pueda analizar y resolver las inconformidades propuestas por el apelante.
7. Así, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
En efecto, la decisión judicial objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, el funcionario accionado, advirtió que, en el caso de UBER YOVANNY RENDÓN PÉREZ, dada la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la ausencia de verificación del cumplimiento de los fines de la pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Recordemos lo que ha señalado la Sala de Casación Penal frente al análisis que deben realizar los jueces para la concesión de este mecanismo:
(…) 3. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…)
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio:
La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva.
(..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (…) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.3 (Resalta la Sala)
(…)
Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad4.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”5.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación6.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela7. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
8. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 20 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no solo al negar al accionante la libertad condicional, sino al disponer, estarse a lo resuelto en el primero de los proveídos, en consideración a que ya se había estudiado de fondo la petición de conceder dicho subrogado, sin que con el último requerimiento del actor, se haya alegado alguna circunstancia diferentes que tornara viable un nuevo análisis.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
9. De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.
10. Así las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
11. Además, si el accionante considera que han cambiado las circunstancias fácticas por las que en un principio solicitó su libertad condicional, como lo es, el cambio de la fase de clasificación en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, ello, debe alegarlo ante el Juez encargado de ejecutar la pena que se encuentra cumpliendo y, no a través de este mecanismo excepcional de amparo constitucional.
12. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr. 2019, rad. 103758.
2 CSJ. STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517.
3 Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
4 Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de Casación Penal.
5 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
6 Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7 Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.