Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7740-2019
Radicación No. 105038
Acta No. 143
Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YEHIA KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la investigación penal con radicado 13001600112820140181701.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que el 23 de enero de 2014 YEHIA KANJ NAJI BUJAILI formuló denuncia penal en contra de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y constreñimiento ilegal, por cuanto presuntamente el denunciado introdujo en un proceso laboral seguido en su contra, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, un documento alterado que indujo a error al funcionario judicial, quien terminó negando las pretensiones de la demanda.
ii. Que el conocimiento de la investigación fue asignado a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá de la Unidad de Orden Económico y Social.
iii. Que el 1º de noviembre de 2017, esa agencia fiscal radicó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, la cual fue tramitada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que a través de decisión del 25 de julio de 2018, accedió al pedimento de la fiscalía.
iv. Que habiendo sido objeto de apelación por parte del representante de víctimas, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2019.
v. Que en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto negaron la existencia del delito de falsedad documental, aduciendo que el “acta de aceptación de deuda” aportada a la investigación correspondía a una fotocopia y era necesario contar con el original de la misma, para poder desvirtuar la presunción de inocencia; además, argumentaron que, en todo caso, el juez laboral no tuvo en cuenta esa acta al momento de adoptar su decisión de no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de manera que la conducta punible de fraude procesal también emergía atípica. Finalmente, agregó que la fiscalía incurrió en graves falencias en la investigación, pues omitió la práctica de pruebas que, según los accionantes, eran vitales para establecer la responsabilidad penal del indiciado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 13001600112820140181701, deje sin efectos las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y ordene a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá completar la investigación y valorar la evidencia en debida forma.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 30 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Procurador 1 Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que las decisiones objeto de censura no configuran una vía de hecho, ni son arbitrarias o caprichosas, destacando que la valoración de la prueba es algo que incumbe de manera exclusiva al juez de la causa; así mismo, manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional y que admitir lo contrario desconoce la finalidad de la administración de justicia y el principio de autonomía judicial.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro de la investigación penal con radicado 13001600112820140181701, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por YEHIA KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB se orienta a atacar las providencias de primer y segundo grado, proferidas por las autoridades accionadas, en tanto consideran que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas obrantes en la actuación, con fundamento en las cuales decretaron la preclusión de la investigación en favor de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure el defecto fáctico, que supuestamente estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En primer término, debe precisar la Sala que el origen de la denuncia penal instaurada en contra de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ, guarda relación con el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 8800131500120120032701 que conoció el Juzgado Único Laboral de San Andrés, a través del cual los aquí accionantes pretendían que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Según se extrae de las diligencias, parte de la controversia gira en torno a la suscripción de un “acta de aceptación de deuda”, de la cual los demandantes no poseen el original, sino una copia, y en la que presuntamente el denunciado efectuó, de su puño y letra, unas anotaciones adicionales sobre ciertas obligaciones dinerarias. En concepto de los demandantes, ese documento fue alterado toda vez que al proceso laboral AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ allegó el acta, autenticada ante notario y cercenada, porque no contenía las notas realizadas por él mismo, con el propósito de sustentar con ella la excepción de compensación que alegó al interior de la actuación, para acreditar la existencia de una deuda por parte de YEHIA KANJ NAJI BUJAILI.
En esas condiciones y una vez la Fiscalía 349 Seccional desarrolló ciertas actividades investigativas, solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, tras considerar que al no contarse con el documento original, no era posible determinar la alteración del mismo y, por consiguiente, predicar, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible de falsedad en documento privado en cabeza del denunciado; así mismo, afirmó que ese documento no incidió en la decisión del juez laboral, de manera que no se configuró el delito de fraude procesal, por cuanto no tuvo la potencialidad de inducir a error al funcionario judicial.
Ahora bien, de la providencia emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento 25 de julio de 2018, la Sala establece que el titular de ese despacho judicial fue claro y coherente al iniciar su razonamiento, de conformidad con los argumentos expuestos tanto por el delegado del ente acusador, como por el representante de víctimas. En ese sentido, destacó la imposibilidad de determinar la alteración del documento al no contarse con el acta original, con lo cual, el concepto emitido por el perito es meramente orientativo y no de fondo; además, de una y otra parte se aportaron fue fotocopias y el propio indiciado afirmó no tener en su poder el original.
Sostuvo que respecto de la conducta punible de fraude procesal es necesario que se materialice la inducción a error del funcionario judicial, lo cual no se evidenció en el caso concreto, toda vez que el documento no fue determinante para negar las pretensiones de los demandantes, sumado el hecho de que la excepción planteada con base en el mismo, no prosperó. Finalmente, concluyó que mientras no se tenga a disposición el acta original para cotejarlo con las copias arrimadas a la investigación, se incurre en un desgaste innecesario de la administración de justicia, ante la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respaldó la decisión del juez a quo al referir que la originalidad del documento patrón se erige como requisito sine qua non para el grado de confiabilidad del análisis que realice el perito forense, sin que sea cierto que la primera instancia omitió tener en cuenta los testimonios de los denunciantes, pues ante la insalvable situación de no contarse con el acta original, la duda debe ser resuelta en favor del procesado. Así mismo, ese documento no tuvo poder suasorio sobre el juez laboral y no influyó en el resultado final del proceso.
Frente a lo consignado en precedencia, se precisa entonces que las divergencias originadas en la valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
De otro lado, no es cierto como alega la parte actora que la fiscalía desplegó una actividad investigativa deficiente, por cuanto de las diligencias se establece que tanto denunciantes como indiciado contaban únicamente con fotocopias de la denominada “acta de aceptación de deuda” y AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ en todo momento negó poseer el original, de hecho al proceso laboral allegó fue la copia autenticada ante notario; por consiguiente, resultaba inútil que se allegara a la investigación el expediente original laboral, pues se trata aquí de dos versiones contrapuestas, ambas con fundamento en copias del documento, de donde, ante la imposibilidad de establecer la autenticidad de una u otra por ausencia del primigenio, la duda debe operar en favor del indiciado.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, proponiendo unas consideraciones personales de los accionantes que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por YEHIA KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria