STP7740-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7740-2019  

Radicación  No. 105038  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de YEHIA  KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a  través de apoderado judicial,  en contra del  Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en  la investigación penal con radicado 13001600112820140181701.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 23 de enero de 2014 YEHIA KANJ NAJI BUJAILI formuló          denuncia penal en contra de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ, por los          delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y          constreñimiento ilegal, por cuanto presuntamente el          denunciado introdujo en un proceso laboral seguido en su contra,          ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, un          documento alterado que indujo a error al funcionario judicial, quien          terminó negando las pretensiones de la demanda.

ii. Que          el          conocimiento de la investigación fue asignado a la Fiscalía          349 Seccional de Bogotá de la Unidad de Orden Económico          y Social.

iii. Que          el 1º de noviembre de 2017, esa agencia fiscal radicó          solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, la          cual fue tramitada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que a través          de decisión del 25 de julio de 2018, accedió al          pedimento de la fiscalía.

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación por parte del representante          de víctimas, dicha decisión fue confirmada          íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2019.

v. Que          en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura          incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración          probatoria, por cuanto negaron la existencia del delito de falsedad          documental, aduciendo que el “acta          de aceptación de deuda”          aportada a la investigación correspondía a una          fotocopia y era necesario contar con el original de la misma, para          poder desvirtuar la presunción de inocencia; además,          argumentaron que, en todo caso, el juez laboral no tuvo en cuenta          esa acta al momento de adoptar su decisión de no declarar la          existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de manera que          la conducta punible de fraude procesal también emergía          atípica. Finalmente, agregó que la fiscalía          incurrió en graves falencias en la investigación, pues          omitió la práctica de pruebas que, según los          accionantes, eran vitales para establecer la responsabilidad penal          del indiciado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en la investigación penal con radicado  13001600112820140181701,  deje  sin efectos las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia  por las autoridades judiciales accionadas y ordene  a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá completar la  investigación y valorar la evidencia en debida forma.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 30 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Procurador 1 Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento  efectuado, afirmó que las decisiones objeto de censura no  configuran una vía de hecho, ni son arbitrarias o caprichosas,  destacando que la valoración de la prueba es algo que incumbe  de manera exclusiva al juez de la causa; así mismo, manifestó  que la acción de tutela no es una instancia adicional y que  admitir lo contrario desconoce la finalidad de la administración  de justicia y el principio de autonomía judicial.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro de la  investigación penal con radicado 13001600112820140181701,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las decisiones que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por YEHIA  KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB  se orienta a atacar las providencias de primer y segundo grado,  proferidas por las autoridades accionadas, en tanto consideran que  esos pronunciamientos configuran una vía de hecho por indebida  valoración de las pruebas obrantes en la actuación, con  fundamento en las cuales decretaron la preclusión de la  investigación en favor de AKRAM  ALI HACHEM DAHROUJ.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure el defecto fáctico, que supuestamente estructura la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  primer término, debe precisar la Sala que el origen de la  denuncia penal instaurada en contra de AKRAM  ALI HACHEM DAHROUJ,  guarda relación con el trámite del proceso ordinario  laboral con radicado 8800131500120120032701  que conoció el Juzgado Único Laboral de San Andrés,  a través del cual los aquí accionantes pretendían  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes.  

Según  se extrae de las diligencias, parte de la controversia gira en torno  a la suscripción de un “acta  de aceptación de deuda”,  de la cual los demandantes no poseen el original, sino una copia, y  en la que presuntamente el denunciado efectuó, de su puño  y letra, unas anotaciones adicionales sobre ciertas obligaciones  dinerarias. En concepto de los demandantes, ese documento fue  alterado toda vez que al proceso laboral AKRAM  ALI HACHEM DAHROUJ  allegó el acta, autenticada ante notario y cercenada, porque  no contenía las notas realizadas por él mismo, con el  propósito de sustentar con ella la excepción de  compensación que alegó al interior de la actuación,  para acreditar la existencia de una deuda por parte de YEHIA  KANJ NAJI BUJAILI.  

En  esas condiciones y una vez la Fiscalía 349 Seccional  desarrolló ciertas actividades investigativas, solicitó  la preclusión por atipicidad de la conducta, tras considerar  que al no contarse con el documento original, no era posible  determinar la alteración del mismo y, por consiguiente,  predicar, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible  de falsedad en documento privado en cabeza del denunciado; así  mismo, afirmó que ese documento no incidió en la  decisión del juez laboral, de manera que no se configuró  el delito de fraude procesal, por cuanto no tuvo la potencialidad de  inducir a error al funcionario judicial.  

Ahora  bien, de la providencia emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito  de Conocimiento  25 de julio de 2018, la Sala establece que el  titular de ese despacho judicial fue claro y coherente al iniciar su  razonamiento, de conformidad con los argumentos expuestos tanto por  el delegado del ente acusador, como por el representante de víctimas.  En ese sentido, destacó la imposibilidad de determinar la  alteración del documento al no contarse con el acta original,  con lo cual, el concepto emitido por el perito es meramente  orientativo y no de fondo; además, de una y otra parte se  aportaron fue fotocopias y el propio indiciado afirmó no tener  en su poder el original.  

Sostuvo  que respecto de la conducta punible de fraude procesal es necesario  que se materialice la inducción a error del funcionario  judicial, lo cual no se evidenció en el caso concreto, toda  vez que el documento no fue determinante para negar las pretensiones  de los demandantes, sumado el hecho de que la excepción  planteada con base en el mismo, no prosperó. Finalmente,  concluyó que mientras no se tenga a disposición el acta  original para cotejarlo con las copias arrimadas a la investigación,  se incurre en un desgaste innecesario de la administración de  justicia, ante la imposibilidad de derrumbar la presunción de  inocencia de AKRAM  ALI HACHEM DAHROUJ.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  respaldó la decisión del juez a  quo al referir que  la originalidad del documento patrón se erige como requisito  sine qua non  para el grado de confiabilidad del análisis que realice el  perito forense, sin que sea cierto que la primera instancia omitió  tener en cuenta los testimonios de los denunciantes, pues ante la  insalvable situación de no contarse con el acta original, la  duda debe ser resuelta en favor del procesado. Así mismo, ese  documento no tuvo poder suasorio sobre el juez laboral y no influyó  en el resultado final del proceso.  

Frente  a lo consignado en precedencia, se precisa entonces que las  divergencias originadas en la valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

De  otro lado, no es cierto como alega la parte actora que la fiscalía  desplegó una actividad investigativa deficiente, por cuanto de  las diligencias se establece que tanto denunciantes como indiciado  contaban únicamente con fotocopias de la denominada “acta  de aceptación de deuda”  y AKRAM ALI  HACHEM DAHROUJ en  todo momento negó poseer el original, de hecho al proceso  laboral allegó fue la copia autenticada ante notario; por  consiguiente, resultaba inútil que se allegara a la  investigación el expediente original laboral, pues se trata  aquí de dos versiones contrapuestas, ambas con fundamento en  copias del documento, de donde, ante la imposibilidad de establecer  la autenticidad de una u otra por ausencia del primigenio, la duda  debe operar en favor del indiciado.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria, proponiendo  unas consideraciones personales de los accionantes que, si bien son  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por YEHIA  KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a  través de apoderado judicial,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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