SP5331-2019(52530)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP5331–2019  

Radicación  n.° 52530  

(Aprobado  Acta n.º 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Alejandro  Ramírez Ramírez,  contra la sentencia proferida el 26  de enero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó  la absolutoria expedida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito  Judicial y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

            

II. HECHOS  

El  12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:40 horas, en la calle  48BG, frente a la nomenclatura 107–15 del barrio San  Javier–Peñitas de la ciudad de Medellín, agentes  de la Policía Nacional que patrullaban por el sector  observaron a varios sujetos que descendían por unas escaleras,  entre ellos, un joven que posteriormente se identificó como  Alejandro  Ramírez Ramírez  quien,  al notar la presencia de la autoridad, en el antejardín de una  residencia vecina se despojó de un objeto y continuó su  marcha.  

Ante  tal proceder, mientras uno de los patrulleros lo interceptó,  otro se acercó al lugar y verificó que el elemento  escondido correspondía a un arma de fuego tipo revólver,  calibre 32, marca Smith  & Wesson, con 6 cartuchos calibre 7.65 en su interior.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Al  día siguiente,  ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa urbe, la fiscalía formuló  imputación en contra de Ramírez  Ramírez,  por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  cargo que no aceptó1.  No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.  

El  16  de marzo del mismo año, el ente investigador radicó  escrito de acusación en relación con la aludida  ilicitud (artículo 365 del Código Penal)2.  

Ante  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  los días 24 de enero y 4 de abril de 2013, respectivamente3.  

El  27  de octubre de 20144,  fecha en la que debía iniciar el juzgamiento, a petición  de la defensa se anuló la actuación desde la  instalación de la diligencia preparatoria, repitiéndose  ésta el 11 de febrero de 20155.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de mayo6  y 4 de septiembre7  de 2015, 15 de marzo8,  8 de septiembre9  y 15 de diciembre10  de 2016, y 8 y 9 de marzo11,  30 de mayo12  y 26 de julio13  de 2017, fecha última en la que se anunció sentido de  fallo absolutorio, providencia14  proferida el mismo día y contra la cual, la fiscalía  interpuso recurso de apelación, que  en oportunidad sustentó  por escrito15.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en decisión del 26  de enero de 201816  la revocó y, en su lugar, condenó a Alejandro  Ramírez Ramírez  como  autor del punible enrostrado; impuso las penas de 9 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y negó cualquier subrogado penal,  ordenando la captura.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la  demanda17  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de enero  de 201918;  el  11 de febrero siguiente se verificó la sustentación  respectiva19.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación, prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa formuló  un cargo  único  por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad  de error de hecho por falso raciocinio, circunscrito a dos tópicos  puntuales: «la  autenticidad y mismidad del elemento incautado y… la  credibilidad del testigo de cargo que narró los hechos»,  valoración probatoria que, en su criterio, el Tribunal  abordó  «en  franca transgresión a los principios de la sana crítica».  

4.1  En lo que respecta al primero de ellos, expuso que el ad  quem  se equivocó al dar por sentado que el arma de fuego, como  elemento material del delito, se autenticó en debida forma,  pese a que existieron incongruencias con el medio legal de  acreditación, toda vez que la cadena de custodia del aludido  artefacto no se ciñó al cumplimiento de exigencias  mínimas que permitieran determinar su «autenticidad»,  aunado a que no contó con otro método que supliera ese  desatino, en orden a demostrar su «mismidad».  

Se  refirió a los testimonios del patrullero Jhon  Heriberto Suárez Pineda (agente  de la Policía Nacional que realizó la incautación),  del perito en balística forense Víctor  Alexander Franco Tobón,  y del intendente Carlos  Andrés Moreno Ramírez,  luego transcribió apartes del fallo recurrido y, finalmente,  adujo que se entendió demostrada la autenticidad del arma, sin  considerar que la incorporación del documento de cadena de  custodia se hizo por un testigo que no participó del  procedimiento de incautación y que en juicio aseveró  que no sabía nada respecto de la procedencia del elemento,  esto es, que no tuvo conocimiento personal o directo de su  autenticación.  

Agregó  que el juez de segunda instancia incurrió en transgresión  al «principio  de [no] contradicción»,  habida cuenta que otorgó pleno alcance demostrativo al mero  formato de cadena de custodia, a pesar que destacó que esta es  un conjunto de hechos a probar en el juicio oral.  

Como  falencias, señaló: (i)  no  hubo acta de incautación, por ende, no fue posible someter a  contradicción el procedimiento mismo. En su sentir, resultaba  indispensable que se registrara en un acta la naturaleza del elemento  recogido, el sitio exacto del hallazgo, las especificaciones del  artefacto que pudieran identificarlo e individualizarlo y, así,  cotejarlas con las plasmadas en el formato de cadena de custodia;  (ii)  para  la «acreditación  del documento de cadena de custodia»  se necesitaba de un «testigo  idóneo»,  en este caso Jhon  Heriberto Suárez Pineda, quien  descubrió y recolectó el arma de fuego. Sin embargo, la  fiscalía llamó a juicio al investigador Carlos  Andrés Moreno Ramírez,  al que nada le constaba en punto de su autenticidad  y mismidad,  pues, su labor se limitó a identificar al indiciado y a  solicitar a la autoridad competente certificara si este contaba con  permiso para el porte o tenencia de ella y, (iii)  el  perito balístico Víctor  Alexander Franco Tobón,  aunque avaló la aptitud del revólver para producir  disparos, no pudo garantizar que el elemento objeto de pericia fuese  el mismo incautado en la escena de los hechos.  

Por  último, acusó al Tribunal de infringir el principio de  razón suficiente, en tanto, llegó a la conclusión  de la autenticidad del adminículo exclusivamente con la  lectura en juicio del documento de cadena de custodia y, además,  refirió aspectos que no hicieron parte del tema de prueba,  sino de su íntima convicción, justificando así  la insuficiencia probatoria.  

4.2  En lo correspondiente al segundo reparo, se duele de que el ad  quem,  al  conferir mérito suasorio al dicho del único testigo  presencial de los hechos (participante en el operativo de captura de  Alejandro  Ramírez Ramírez)  y considerarlo creíble, «expuso  inferencias ilógicas que transgredieron reglas de la  experiencia».  

Explicó  que, con el registro fotográfico incorporado con el perito de  la defensoría pública, se probó que en el lugar  señalado por Jhon  Heriberto Suárez Pineda,  no existían las condiciones de visibilidad que dijo tener  cuando el procesado se despojó del artefacto en el antejardín  de una residencia aledaña al lugar.  

Expuso  que el Tribunal dio por sentado lo que no está probado e  incurrió en la falacia de petición de principio, como  quiera que el testigo nunca hizo alusión a posibles  modificaciones del lugar o condiciones de visibilidad, pese a  exhibírsele todas las fotografías que fijaron el lugar,  además, determinó «con  obviedad» la  existencia de unas plantas que no existían al momento de la  incautación del arma.  

Luego,  refutó los argumentos del juez plural en razón a que,  en su criterio, no había una visual directa y sin  interferencias entre el uniformado y el lugar en donde se encontraba  Ramírez  Ramírez,  de lo cual deduce la duda en relación con lo declarado, siendo  irrelevante que el registro fotográfico de la defensa se  realizara a plena luz del día (entre las 09:00 y las 12:00  horas) y no a las 05:40 a.m. habida cuenta que, en condiciones  climatológicas normales, la visibilidad es mucho mayor en el  primer lapso, que en el indicado por el deponente, razón por  la que deviene ilógico el razonamiento del juzgador, cuando  anota que las imágenes pierden credibilidad al realizarse en  horas diurnas.  

Señala,  para concluir, que el Tribunal desconoció que el objetivo de  la prueba pericial de la defensa consistió en «registrar  fotográficamente el lugar de los hechos y conocer así  los datos que pasarían desapercibidos con relación al  lugar y la ubicación en donde presuntamente fue hallada el  arma de fuego»,  vale decir, sin las fotografías difícilmente se hubiera  podido arribar al conocimiento de las condiciones de visibilidad que  pudo tener el agente captor al momento en que presuntamente el  acusado arrojó el adminículo, si en cuenta se tienen  ciertos obstáculos naturales como un «talud  de tierra, la forma y el número de escalones con tramos en  zigzag y no en línea recta en la que cada que hay un giro  entre cada tramo se pierde la visibilidad, además de la  distancia en dirección ascendente»,  por tanto, resulta irrelevante que las fotografías no hubiesen  sido tomadas «de  abajo hacia arriba»,  como lo reprocha el confutado fallo.  

4.3  En  suma, para la censora, la prueba aportada por la fiscalía fue  indebidamente apreciada por el ad  quem,  pues, desconoció las reglas que gobiernan la sana crítica,  omitió falencias sustanciales en torno a la cadena de custodia  y valoró con sesgo al único testigo directo, lo que le  llevó a colegir certidumbre, en lugar de la duda que se cernía  sobre la autoría de Alejandro  Ramírez Ramírez  en el delito endilgado, estado de perplejidad que debió  resolverse a su favor en virtud del principio in  dubio pro reo;  por contera, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y, así,  recobre vigencia el fallo absolutorio impartido por el juez a  quo.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1 Recurrente  

En  uso de la palabra, de forma sucinta reafirmó el cargo  propuesto y reiteró los estrictos aspectos desarrollados en la  demanda (irregularidades en la cadena de custodia y credibilidad del  declarante de cargo en la vista pública).  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Solicitó  a la Corte no casar la sentencia impugnada, al no acreditarse reparos  trascendentes que incidan en las valoraciones que hiciera el  Tribunal.  

Explicó  que en juicio se escuchó al patrullero de la Policía  Nacional que  participó en la captura del acusado, y en la incautación,  rotulación y embalaje del arma de fuego, sometiéndola a  cadena de custodia; al perito en balística que elaboró  dictamen sobre la idoneidad del revólver para ser utilizado en  su función natural; y, al servidor de policía judicial  que trasladó el artefacto del almacén de evidencias al  recinto de la sala de audiencias.  

La  apreciación de esas pruebas condujo al Tribunal a considerar  que el revólver fue aprehendido en forma debida, identificado,  individualizado y sometido a cadena de custodia, por lo que no se  afectó la autenticidad y mismidad del objeto, sin que la  simple oposición del demandante permita demeritar el acierto y  legalidad del fallo en este punto.  

Luego  se refirió al testimonio de Jhon  Heriberto Suárez Pineda  y al álbum fotográfico aportado por la defensa, con el  cual pretendió minar la credibilidad del declarante en varios  aspectos, en particular que, dada la hora y las condiciones de  visibilidad, no le era posible observar lo que relató, temas  que de manera razonada abordó el ad  quem  para inferir lo contrario, esto es, que algunas de las tomas se  hicieron al tener en cuenta la posición del procesado, no así  la del testigo, en quien no se comprobó interés  indebido en su actuación, pues, ese día conoció  a Ramírez  Ramírez;  de allí que para el Tribunal, la responsabilidad de éste  es indiscutible, razón por la cual revocó la  providencia de primer grado.  

Ante  ese razonamiento, la demandante no puso en evidencia, inconsistencias  o contradicciones en el sentido de justicia declarado en el fallo.  

5.2.2  Ministerio Público  

Instó  a la Corte a no casar la sentencia confutada, si en cuenta se tiene  que el cargo por falso raciocinio no está llamado a prosperar.  

Reiteró  lo relatado por Suárez  Pineda  y recordó precedente de esta Corporación (CSJ  SP160–2017, 18 en. 2017, rad. 44741)  en el que se afirmó que este tipo de manifestaciones puede  servir como datos a partir de los cuales el fallador realiza el  proceso de inferencia frente a otros medios de prueba. De ahí  surge la declaración de Carlos  Andrés Moreno Ramírez,  quien indicó que el incriminado no contaba con salvoconducto  para el porte de arma de fuego. Es decir, se probó que  Alejandro  Ramírez Ramírez arrojó  un objeto, que resultó ser un revólver, y que no poseía  permiso para su tenencia.  

En  lo relativo a la presunta irregularidad en la cadena de custodia,  dijo no asistirle razón a la casacionista, pues, como bien lo  indicó el ad  quem,  ese registro no es el único para demostrar la autenticidad del  elemento, sino que ello puede hacerse a través de otros  medios, verbigracia, el pericial y el testimonial.  

En  cuanto a la argumentación tendiente a restar credibilidad a la  declaración del patrullero que observó al indiciado  deshacerse del arma, expresó que la misma no debe ser  considerada válida, toda vez que el registro fotográfico  del sector, incorporado al paginario por el perito de la defensa, se  captó dos años después de los hechos, razón  para entender que la escena pudo cambiar, defecto que explotó  el Tribunal en su fallo.  

En  conclusión, solicita a la Colegiatura dejar incólume la  sentencia de segunda instancia.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1  Precisiones iniciales  

La  Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan  exhibirse en su formulación; ello, en atención al  derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto  mecanismo de control legal y constitucional de las providencias  judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo  180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material,  respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia.  

Por  otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declaró  formalmente ajustada en garantía del derecho a impugnar la  primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de  enero de 201820,  como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó  la absolución dispuesta por el a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Alejandro  Ramírez Ramírez.  

En  tal virtud, la Corporación está abocada, no sólo  a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados  a prosperar, sino también, de ser aquéllos descartados,  a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en  segundo grado.  

Así  las cosas, la Corte partirá por analizar los reproches  invocados en el libelo casacional y, seguidamente, de ser necesario,  procederá al cumplimiento de la garantía de doble  conformidad judicial, vale decir, al estudio sustancial de las  pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en  ellas, la responsabilidad penal del enjuiciado.  

6.2  Cuestión de fondo  

Con  estribo en la causal tercera de casación, la demandante  denuncia que el ad  quem  incurrió en error de hecho por falso raciocinio, el cual hace  descansar sobre la autenticidad del arma de fuego exhibida por la  fiscalía como elemento material del delito objeto de reproche  penal, y con relación a la credibilidad  del testigo de cargo que participó en los procedimientos de  captura de Ramírez  Ramírez e  incautación del artefacto.  

6.2.1  De la cadena de custodia y su aplicación en el caso concreto  

En  lo que respecta al primer desatino, la recurrente argumenta que el  Tribunal asumió la autenticidad de la evidencia, a pesar de no  someterse al protocolo de cadena de custodia, o a otro mecanismo que  garantizara su mismidad. En otras palabras, que el ente acusador no  demostró que el revólver sobre el cual el perito en  balística conceptuó su idoneidad, es el mismo que,  según el relato del agente de policía que intervino en  la aprehensión del acusado, a este le fuera incautado.  

El  asunto gravita, entonces, en determinar si se verificó la  condición de autenticidad, como factor decisivo en la  estructura normativa de la conducta punible enrostrada a Ramírez  Ramírez,  toda vez que ella debió recaer sobre el objeto configurativo  del tipo penal relacionado con el arma de fuego.  

La  Sala insiste  en recordar que los yerros  que se llegaren a presentar en los protocolos derivados de la cadena  de custodia, no comportan un asunto de legalidad del medio de  convicción, sino de valoración y ponderación  judicial del mismo, de modo que, aún en aquellos eventos en  los que se constate su efectiva ruptura, no es dable marginar del  acervo probatorio, de forma irreflexiva, la evidencia o el elemento  material probatorio; corresponde, por ende, al juzgador, confrontar  si ello menoscaba su credibilidad y valor suasorio (Cfr.  CSJ  SP, 19 feb. 2009, rad. 30598).  

De la providencia  en cita, además, se extrae que:  

La cadena de  custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de  evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo  lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según  el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe  ser el mismo y debe contar con las mismas características,  componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del  delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas  por los investigadores.  

No sobra  señalar que si la cadena de custodia fue establecida en  procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso,  garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino  también de los demás intervinientes, es evidente que  dicha teleología no permite transformarla en herramienta para  obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para  conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de  las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón  de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su  institucionalización por vía legislativa en el estatuto  procesal penal.  

En  múltiples oportunidades, la Corte se ha ocupado de la  temática relativa a la cadena de custodia, procedimiento  privilegiado como mecanismo de autenticación de evidencias,  más no el único válido por el ordenamiento  jurídico. Por ejemplo, en CSJ  SP160–2017, 18 en. 2017, rad. 44741  (que reitera, entre otras, la CSJ  SP12229–2016, 31 ag. 2016, rad. 43916), explicó:  

Esta  Corporación ha tenido oportunidad de definir que la  autenticación de evidencias físicas tiene un claro  contenido factual, por lo que es un tema de prueba referido a la  demostración de que “una  evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo  aporta dice que es”21.  

En  esta medida, a efectos de llevar a cabo la autenticación de  las evidencias físicas, aunque en todos los casos debería  prevalecer la sujeción a los protocolos de cadena de custodia,  la parte que la aporta se encuentra  en libertad de solicitar los medios probatorios que considere más  adecuados e idóneos para su demostración, prevaleciendo  en tal sentido el  principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal  regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo  373 que “los hechos y circunstancias de interés para la  solución correcta del caso, se podrán probar por  cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  los derechos humanos”.  

Así,  la Sala ha subrayado la obligación constitucional (artículo  250 de la Constitución Política) y legal (artículos  205, 209, 254 y siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de  2004)22  de sujeción a la cadena de custodia como método de  autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento  de las evidencias físicas, a fin de evitar su alteración,  modificación, suplantación o falseamiento, lo que  determina la vigencia del principio de mismidad, según el  cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la  misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso  de las actuaciones adelantadas por los investigadores23.  

Sobre la  trascendencia que en materia de valoración probatoria tiene la  guarda de los protocolos de cadena de custodia, se ha puntualizado lo  siguiente:  

[l]a  Sala aclara  que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los  problemas de cadena de custodia atañen a la valoración  de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad.  30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no  significa:  (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene  la Fiscalía General de la Nación de someter las  evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia;  (ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección,  embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación  de evidencias físicas que puedan ser fácilmente  suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la  adecuada autenticación de las evidencias físicas en el  proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.24  

No  obstante lo anterior, también se ha precisado que si por  alguna  razón no se cumple con la obligación constitucional y  legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de  cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004  admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de  conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad  probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.  

Por eso,  tratándose de evidencias físicas que son únicas  o identificables a simple vista por sus características  externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de  esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de  custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación  a través de la presentación de testigos que tengan  conocimiento “personal y directo” de los hechos que  pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según  lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a  la articulación de los factores que, en orden a establecer su  pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física,  esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se  pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado  como prueba ante el juez de conocimiento25  [negrilla  original del texto].  

Una  vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, de  acuerdo a lo probado por la fiscalía, el 12 de febrero de 2012  se recuperó un revólver durante un procedimiento  llevado a cabo en el barrio  San Javier–Peñitas, Comuna Trece de la ciudad de  Medellín,  atribuyéndose a Alejandro  Ramírez Ramírez  su porte sin permiso de autoridad competente, requisito  administrativo ausente, que también se acreditó.  

El  fundamento toral del recurso extraordinario es el incumplimiento de  las reglas de cadena de custodia (artículos 254 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal) respecto de esa arma de  fuego, y la ausencia de cualquier otro medio probatorio para  acreditar su autenticidad.  

La  discusión que propone la demandante no se centra en la  legalidad de la prueba a través de la cual se demostró  la autenticidad de la evidencia física, sino en su eficacia  para lograr ese propósito; así, la mayor parte de su  alegato se dirige a cuestionar la suficiencia de los testimonios del  patrullero que la recaudó (Jhon  Heriberto Suárez Pineda),  del perito balístico que la examinó (Víctor  Alexander Franco Tobón)  y del investigador que la exhibió en juicio (Carlos  Andrés Moreno Ramírez).  

En  el reclamo subyace un argumento inadmisible: que el procedimiento de  cadena de custodia constituye una suerte de tarifa legal, por lo que  su incumplimiento deriva, ineluctablemente, en la ausencia de prueba  de la autenticidad del elemento material probatorio. De ese modo,  niega la posibilidad de que el referido supuesto fáctico se  acredite con el testimonio de los funcionarios que tuvieron en su  poder la evidencia desde el mismo momento de su recolección.  

Al  respecto, recuérdese que en el sistema  procesal «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código…»  (artículo 373 de la Ley 906 de 2004). Entonces, si autenticar  una evidencia es «demostrar  que una cosa es lo que la parte afirma según su teoría  del caso» (Cfr.  CSJ  AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), en ese empeño  también prevalece el principio de libertad probatoria. Es por  ello que el canon 277 ibidem  «establece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a  través del sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y  (ii) por cualquier medio de conocimiento» (Cfr.  CSJ  SP12229–2016, 31 ag. 2016, rad. 43916).  

Idéntica  intelección se percibe en el razonamiento de la confutada  sentencia, como quiera que reconoció que la demostración  de la autenticidad del arma de fuego, que constituye el objeto  material del delito, se cumplió con los testimonios de cargo,  los cuales dieron cuenta del cumplimiento de varias fases del  procedimiento de cadena de custodia al que se sometió. Así  discurrió el Tribunal26:  

7.2 DE LA  CADENA DE CUSTODIA PARA EL CASO PRESENTE.  

En  el sub judice no se evidencia un error sustancial o esencial en el  proceso de cadena de custodia, si bien se reconoce la habilidad y la  diligencia de la defensa, lo que podemos concluir, luego de su  análisis y estudio, es que en él se siguió la  secuencia correspondiente, incluso hasta cuando el arma fue  presentada por el agente que es diferente a quien hizo la  incautación. El ideal de presentación de ese elemento  es el que exige el funcionario judicial de [primera]  instancia,  pero no puede entenderse como una tarifa obligatoria, existen otros  medios de autenticación que también son válidos,  incluso la carga de controvertir la cadena de custodia en este caso  es de la defensa, se parte que el bien incautado, es decir el arma,  fue debidamente aprehendida y luego identificada e individualizada,  que esta pasó al almacén con los debidos rótulos  identificatorios y las firmas de los agentes que por alguna razón  funcional manipularon la misma.  

Para que la  cadena de custodia se rompa tiene que darse un vicio que genere un  error o una duda esencial sobre el elemento material probatorio, no  se trata de cualquier irregularidad, sino de aquellas que son  trascendentes y que pongan en duda la mismidad del objeto. En nuestro  caso no se tiene duda respecto a la identidad e individualidad de  este elemento, este no se ha confundido con otro bien, por ejemplo,  con otro revólver, o de otro calibre, o una pistola. Si  analizamos la mismidad del arma se puede concluir, siguiendo la ruta  de manipulación de la misma, que esta no fue alterada, no se  presentaron al respecto irregularidades, el agente que la incautó  fue el primero en relacionarla el día del operativo, dejó  la numeración interna y externa del arma y esta ha  permanecido, incluso tal arma fue presentada en juicio, válidamente  por otro investigador y sobre la mismidad no se manifestó en  ese escenario nada al respecto.  

Es pertinente  además reiterar lo dicho allí que el arma era idónea  para ser utilizada en su función natural. La afirmación  que solo o el único funcionario que puede válidamente  exhibir el arma para su autenticación es quien la incautó,  es una apreciación ideal, repetimos, pero no es la única,  lo primordial es que se constate la existencia de la rectitud de  actuación frente a ese bien, que sea este el mismo incautado.  Insistimos que esta arma desde un primer momento fue individualizada  e identificada, la numeración de la misma fue debidamente  consignada y registrada en los formatos de cadena de custodia. Al  respecto, jurídicamente hablando, no se tiene tacha y lo  afirmado en la sentencia de primera instancia, por lo expresado en  esta decisión no tiene sentido.  

[…]  

Lo que hicieron  los agentes fue el hacer la requisa, encontrar el arma, exigir el  salvoconducto, y ante la negativa del mismo, transportar al indiciado  junto con el arma hasta la estación y luego a la Fiscalía.  Lo real es que el agente de la policía incautó un arma  y esta permaneció inalterada hasta el momento del juicio, en  otras palabras, se cumplió con el fin que establecen los  artículos 254 a 266 del C.P.P.  

En  conc[l]usión, en este caso no existe vulneración de  cadena de custodia.  

Así  las cosas, la providencia, en esencia, tuvo por demostrada la  autenticidad del arma de fuego, a partir del testimonio de los  siguientes servidores públicos:  

(i)  Jhon  Heriberto Suárez Pineda,  agente de la Policía Nacional que participó en el  procedimiento de captura en flagrancia de Ramírez  Ramírez  y quien, para lo que al tópico interesa, refirió  explícitamente haber incautado, rotulado, embalado y dejado el  revólver en cadena de custodia en las instalaciones de la  fiscalía.  

(ii)  Carlos  Andrés Moreno Ramírez,  investigador líder que, además de demostrar la ausencia  de autorización o permiso para el porte o tenencia de armas  por parte del acusado, al así informarlo la IV Brigada del  Ejército, exhibió en la sede de la vista pública  el arma de fuego y el rótulo de cadena de custodia  correspondiente27,  dada su condición de testigo de acreditación, como así  fuera decretado en la audiencia preparatoria28,  sin que en su momento la defensa, y ahora recurrente, esgrimiera  algún vicio de ilegalidad, y  

(iii)  Víctor  Alexander Franco Tobón, perito  en balística forense que rindió dictamen sobre la  idoneidad del artefacto para ser utilizado en su función  natural, experto que en juicio tuvo ante sí aquel rótulo  y reconoció que el mismo no había sido alterado,  verificando su firma en él.  

Por  contera, la interpretación y valoración del Tribunal se  acompasa con la jurisprudencia nacional, según la cual, en  caso de que la evidencia no se haya sometido a cadena de custodia  –que no es este el caso–, la autenticación podrá  hacerse, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 277 de  la Ley 906 de 2004, a través de cualquier medio probatorio,  incluyendo testigos que tengan conocimiento «personal  y directo»  de los hechos, conforme lo establece el artículo 402 ibidem.  

En  virtud de la primera disposición en cita, no basta acreditar  lesión  a la cadena de custodia respecto de algún elemento de prueba,  pues, en ese evento, a lo sumo, se habrá probado que no operó  la presunción de autenticidad que surge del adecuado manejo de  las evidencias, pero no, que está insatisfecho el principio de  mismidad, toda vez que la indemnidad de la evidencia recaudada puede  acreditarse por la parte interesada mediante otros instrumentos (Cfr.  CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 40629).  

En  el caso de la especie, tal como lo estableció el juez plural,  esa autenticidad respecto del arma de fuego incautada por la fuerza  pública, esto es, la certeza de que el revólver  encontrado en el lugar de los hechos es el mismo cuyo porte se le  endilga al procesado, en esencia, aparece demostrada, además  del rótulo y registro de cadena de custodia incorporado al  paginario29,  con la declaración del uniformado que realizó el  operativo de captura e incautación y por el perito que  conceptuó que el artefacto por él examinado, era apto  para ser disparado, vale decir,  en este asunto, cada uno de los declarantes exhibió que tenía  el conocimiento suficiente para identificar o referirse a la  evidencia física llevada a juicio.  

«[L]a  ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de  custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio  o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad,  pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos»  (Cfr.  CSJ  SP, 17 abr. 2013, rad. 35127, reiterada, entre otras, en CSJ  SP16189–2015, 25 nov. 2015, rad. 45479), y en el asunto bajo  examen, resulta claro que la fiscalía acreditó el  cumplimiento del protocolo establecido para el efecto.  

La  crítica a la cadena de custodia aplicada al arma de fuego  constitutiva del objeto material del delito por el cual se juzgó  a Alejandro  Ramírez Ramírez,  aun cuando fuese fundada, no es suficiente para desvirtuar la  autenticidad de la evidencia, pues, ésta bien pudo haberse  demostrado a través de cualquier otra prueba legalmente  practicada, incluida la testimonial rendida por los servidores  públicos que tuvieron contacto con el adminículo desde  el momento mismo de su hallazgo y recolección.  

En  ese orden, en el asunto sometido a controversia, el cuestionamiento a  la cadena de custodia carece de cualquier utilidad porque la  autenticidad del revólver hallado en poder del procesado se  garantizó debidamente.  

Para  finalizar, dígase que, aunque el juez a  quo y  la recurrente hacen hincapié en la sentencia CSJ  SP160–2017, 18 en. 2017, rad. 44741,  a efecto de cimentar, el primero, el fallo absolutorio, y la segunda,  la censura, lo cierto es que en aquella providencia se comprobó  que: (i)  los  uniformados que recogieron el arma de fuego tipo pistola de  fabricación hechiza, no embalaron técnicamente la  evidencia, sino que la llevaron hasta las instalaciones de la Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía, donde se  desconoce la suerte que corrió el objeto, su embalaje y forma  de preservación, esto es, los uniformados pretermitieron, en  relación con el mencionado elemento material probatorio, el  inicio y procedimiento de la cadena de custodia; (ii)  en  juicio no fueron allegados los rótulos y registros de cadena  de custodia a los que hizo alusión el técnico  profesional en balística, escuchado como testigo de cargo;  (iii)  tampoco fue presentada físicamente en juicio el arma de fuego  examinada, y,  con ello, ningún cuestionamiento se hizo a los testigos que  declararon sobre su recaudo, dirigido a establecer su autenticidad;  (iv)  en  suma, la ausencia en la  aplicación de los protocolos de cadena de custodia sobre el  artefacto, resultó evidente; (v)  por  lo mismo, la fiscalía no se encontraba relevada  del deber legal de demostrar su autenticidad, motivo por el cual, le  correspondía la carga de acreditar la indemnidad del elemento  por medios distintos, en  razón del principio de libertad probatoria, y no lo hizo.  

Las  disimilitudes saltan a la vista, razón para entender que no es  predicable que se acuse el desconocimiento de dicho precedente; por  el contrario, en esta oportunidad se reafirman sus consideraciones.  

El cargo, en  consecuencia, no está llamado a prosperar.  

6.2.2  De la credibilidad del testimonio de Jhon  Heriberto Suárez Pineda  

En  este acápite, la censora se duele de que el ad  quem,  confiriera mérito suasorio y considerara creíble el  dicho del uniformado Suárez  Pineda,  toda vez que, para arribar a ello, «expuso  inferencias ilógicas que transgredieron reglas de la  experiencia».  

El  reproche en casación se centró en explicar que, con el  registro fotográfico incorporado por el perito de la  defensoría pública, se probó que en el lugar  señalado por Jhon  Heriberto Suárez Pineda,  no existían las condiciones de visibilidad con las cuales dijo  contar en el instante en que el procesado se despojó de un  artefacto en el antejardín de una residencia aledaña al  lugar.  

Una  vez escuchados los registros de audio correspondientes, sea lo  primero precisar que, en juicio, la mayor confrontación a la  declaración del anunciado testigo, giró en torno al  lugar exacto en el que se produjo la aprehensión de Ramírez  Ramírez,  como quiera que, en el informe de policía de vigilancia en  casos de captura en flagrancia, se plasmó la dirección:  calle 48BE n.° 107–15 del barrio San Javier–Peñitas,  Comuna Trece de la ciudad de Medellín, pero la correcta es  calle 48BG n.° 107–15, discusión que el a  quo tildó  de «desafortunad[a]»  y  «sin  razón»  en la medida que el error se derivó del hecho que el policial,  en la tapa de la acometida del gas domiciliario de la vivienda, leyó  la letra «E»,  cuando en realidad se trataba de la «G».  

No  obstante, para todos los intervinientes quedó claro que la  nomenclatura calle 48BG, n.° 107–15, sí existe, y el  yerro se originó en una lectura equívoca del  funcionario, duda que él mismo se encargó de despejar  en la vista pública, al explicar que, como consecuencia del  álbum fotográfico descubierto por la defensa, de la  fiscalía recibió orden a fin de verificar la dirección  exacta, percatándose en dicha labor del gazapo cometido en el  informe, específicamente, en una letra.  

Por  fuerza de lo anterior, la demanda apuntala su atención en  ciertas «falacias»  y  en la «apreciación  inconsulta de las reglas del razonamiento lógico»  en las que, en su concepto, incurre el Tribunal, y que permitieron  otorgar credibilidad al relato de Suárez  Pineda,  siendo que éste no pudo observar lo que aseguró haber  visto.  

El  juez plural, al valorar la prueba de la defensa, criticó: (i)  el  lapso transcurrido entre la fecha del operativo de la fuerza pública  (12 de febrero de 2012) y la toma de las fotografías (7 de  mayo de 2014); (ii)  la  hora de la faena fotográfica (a plena luz del día),  diversa a la del procedimiento policial (aproximadamente a las 05:40  de la mañana); (iii)  la  «manera  como estas se tomaron, no fue de abajo hacia arriba»;  (iv)  el  sobredimensionamiento del error cometido por el agente en el informe  de policía de vigilancia, al cambiar una letra en la dirección  del operativo de aprehensión; y, (v)  en  el informe fotográfico se tuvo en cuenta la intervención  del imputado, quien aparece en varias imágenes, sin embargo,  no se advierte que haya renunciado a su derecho a guardar silencio y  a estar asistido por su defensa, hecho que constituye una  irregularidad y la torna en prueba de referencia.  

Del  cuarto punto ya se habló en párrafos precedentes,  reiterándose ahora que, si bien es cierto, se cometió  una inexactitud al modificar una letra en el informe de policía,  también lo es que aquel desacierto se dilucidó por su  autor en juicio, dando las explicaciones del caso, corroboradas con  las propias imágenes aportadas.  

En  lo concerniente con los ordinales primero y segundo, ciertamente la  demanda conlleva un ataque razonado en la medida que, a pesar del  lapso temporal entre el hecho de connotación delictiva y la  confección del álbum fotográfico, el testigo no  hizo alusión sobre posibles modificaciones del lugar, por la  sencilla razón que no fue interrogado en ese aspecto. Por  ende, no era dable al Tribunal inferir que el paso del tiempo había  modificado la escena, realidad que aceptó como «obvia».  

Tampoco  resulta plausible «restarle  seriedad»  al informe, como se explicita en el confutado fallo, con sólo  verificar que las tomas se hicieron en hora diurna y no en la  madrugada, toda vez que la defensa, precisamente, pretendió  realzar esa circunstancia, es decir, que si no era posible la visual  en un escenario a plena luz del día, mucho menos se tenía  en el albor de aquel 12 de febrero de 2012, todo ello en condiciones  climatológicas normales.  

Sin  embargo, la crítica deviene intrascendente, habida cuenta que  deja de lado el fuerte argumento que subyace de los restantes ítems.  

El  quinto, se reafirma en la sede extraordinaria para significar que el  perito en fotografía, exclusivamente, atendió el dicho  del acusado al efectuar las tomas, de ahí que estas se  hicieran «de  arriba hacia abajo»,  visual que tenía Ramírez  Ramírez  al descender unas escaleras de la referenciada comuna; con todo, no  contó con la percepción sensorial de los policías  que por las mismas subían, evento descrito por el ad  quem,  así30:  

El  tercero,  la manera como estas se tomaron [las  impresiones fotográficas] no  fue de abajo hacia arriba conforme el testimonio de cargo, es decir,  subiendo las escaleras, según la versión de la Policía,  sino que solo se tuvo en cuenta la versión del imputado, que,  entre otras cosas, asistió a esa diligencia. Lo ideal es que  fueran ambas versiones, obvio que de lo acaecido podemos concluir que  faltó más habilidad por parte de la Fiscalía en  orden a contra refutar esa versión, ante la negativa del  juzgado están los recursos y las acciones legales, por  ejemplo, se pudo presentar otro álbum, conforme al dicho del  agente o pidiendo la ampliación del testimonio. O, incluso, de  las personas que fueron requisadas en el momento de la incautación.  Lo relevante, insistimos es lo observado por el agente de policía,  es un error manifiesto que desde la percepción del imputado se  concluya que el agente del orden no podía ver, que no tenía  visibilidad. Lo coherente es que tal conclusión salga del  sitio mismo en donde el agente dice que vio a los sospechosos en un  primer momento [negrilla  original del texto].  

Así  las cosas, para el Tribunal –contexto que la Corte comparte–  resultaba fundamental que el álbum fotográfico recreara  con total fidelidad las características del lugar, en  especial, las condiciones de luminosidad, visibilidad, presencia de  obstáculos, etcétera, que podían incidir en la  percepción de Jhon  Heriberto Suárez Pineda,  cuando al momento de ascender unas escalas (aproximadamente seis)  dijo haber visto al acusado deshacerse de un elemento.  

Por  tanto, no era suficiente con aportar unas fotografías con  ángulo descendente, pues, ellas solamente pueden corroborar la  visual de Ramírez  Ramírez,  pero no la del uniformado, justamente, de quien se controvierte la  credibilidad.  

En  ese sentido, la prueba, para los efectos pretendidos por la defensa,  se reveló incompleta, en tanto, desechó aspectos  trascendentes, verbigracia, el ángulo de visión de  Suárez  Pineda,  la presencia de obstáculos en las escaleras, para febrero de  2012, con relación a ese ángulo, y la altura del  testigo, que pudo dar lugar a superar aquellos y percibir lo  ocurrido. Nada de ello se exploró.  

Nótese,  por ejemplo, en las fotografías (plano medio) numeradas como  8, 10 y 11 del álbum31,  la constante en todas ellas de señalar la presencia de  arbustos ornamentales y de realzar que, desde el escalón en  que aparece el joven enjuiciado32  no se tiene visibilidad sobre la vía principal. Sin embargo,  ello no significa, como lo reitera la defensa hasta la saciedad, que  el policial tampoco la tuviera.  

En  tal medida, debe quedar claro, las posibilidades de percepción  que tenía el testigo, en razón a su versión de  lo ocurrido, no fueron examinadas por la comentada prueba, de ahí  que su credibilidad no logró mengua cuando aseguró en  juicio que, en el momento en el cual ascendía por unas  escaleras, en el barrio San Javier–Peñitas de la ciudad  de Medellín, observó el instante en que descendían  varios individuos, uno de los cuales, al notar la presencia policial,  se deshizo de un objeto, sujeto que posteriormente se identificara  como Alejandro  Ramírez Ramírez  y el artefacto resultó ser un arma de fuego.  

En  suma, aunque la  censora reprochó la credibilidad que el juez colegiado  confirió al dicho del único uniformado que compareció  a juicio, ignoró que: (i)  la simple oposición de criterio no es motivo suficiente para  reprobar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo  de segundo grado; (ii)  el mérito que el sentenciador concede a los medios de  conocimiento no es susceptible de ser acusado en sede de casación,  salvo que se demuestre la ruptura o el desconocimiento del axioma  lógico, la ley científica o la máxima de la  experiencia,  lo que aquí no aconteció y, (iii)  no basta señalar que el testigo incurrió en  contradicciones o mentiras, sin pasar del plano meramente  especulativo, esto es, sin acreditar que en realidad existió  un falso raciocinio al examinar el relato del deponente.  

Bajo  dichas consideraciones, este cargo también merece  desestimación.  

6.3  Sobre la garantía de doble conformidad  

Según  se indicó párrafos atrás, la sentencia del  Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la  responsabilidad de Alejandro  Ramírez Ramírez,  constituyó una primera condena y, en tal virtud, de acuerdo  con el Acto Legislativo n.° 01 de 2018, debe examinarse su  conformidad con el orden jurídico y el acervo probatorio, en  el marco del recurso extraordinario.  

El  análisis de los cargos formulados en sede de casación,  en tanto, guardan relación inescindible con la prueba  practicada y su valoración, permite concluir que el fallo  condenatorio es ajustado a derecho y así, por contera, habrá  de declararse.  

En  efecto, al abordar el escrutinio de las censuras elevadas por el  recurrente, la Corporación analizó la materialidad de  la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En ese  contexto, estableció que los elementos de juicio acopiados por  la fiscalía acreditan el grado de conocimiento exigido por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la real ocurrencia del  delito por el que se investigó y juzgó –fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones–  y la participación de Ramírez  Ramírez  en el mismo.  

Ese  comportamiento resultó evidentemente lesivo del bien jurídico  de la seguridad pública y, por ende, formal y materialmente  antijurídico. Aunado a ello, en la actuación no obra  pieza indicativa de que el inculpado se encontrase en alguna  situación de la que pudiera colegirse que obró sin  culpabilidad o al amparo de causal de ausencia de responsabilidad  penal.  

En  ese orden, la única solución plausible es respaldar la  decisión de condena impuesta en segunda instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  No casar  la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio  de esta providencia.  

SEGUNDO:  Declarar que  la condena proferida en adversidad de Alejandro  Ramírez Ramírez  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y  de que trata esta actuación, se ajusta a derecho.  

TERCERO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          2, C.O. n.º 1.  

2          Cfr. Folios          4 a 7, ib.  

3          Cfr. Folios          53 y 56, ib.  

4          Cfr. Folio          104, ib.  

5          Cfr. Folio          106, ib.  

6          Cfr. Folio          108, ib.  

7          Cfr. Folios          144 y 145, ib.  

8          Cfr. Folio          190, ib.  

9          Cfr. Folio          201, ib.  

10          Cfr. Folios          213 y 214, ib.  

11          Cfr. Folios          222 a 224, ib.  

12          Cfr. Folios          244 a 245, ib.  

13          Cfr. Folio          260, ib.  

14          Cfr. Folios          248 a 259, ib.  

15          Cfr. Folios          263 a 291, ib.  

16          Cfr. Folios          317 a 323, ib.  

17          Cfr.          Folios          331 a 418, ib.  

18          Cfr.          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

19          Cfr.          Folios          14 y 15, ib.  

20          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

21          CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908;          CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad.          43916.  

22          CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

23          CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598.  

24          CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

25          CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

26          Cfr. Páginas          8 y 9 del fallo, folio 320 reverso y 321 frente, C.O. n.º 1.  

27          Cfr. Folios          208 a 212, C.O. n.º 1.  

28          Cfr. Folio          106, ib.  

29          Cfr. Folios          208 a 212, C.O. n.º 1.  

30          Cfr. Página          10 del fallo, folio 321 reverso, C.O. n.º 1.  

31          Cfr. Folios          230 a 232, ib.  

32          Quien, de acuerdo al informe sobre consulta web de la Registraduría          Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de          Identificación, cuenta con 1,64 metros de estatura. Cfr.          Folio 143, ib.  

33      

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